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CC - A715-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A715-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A715-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-715/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 715 DE 2024

Referencia: Expediente D-15661

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 12 de marzo de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 1263 de 2008 “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993”

Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2023, Harold Hernán Moreno Cardona presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 1263 de 2008 “[p]or medio de la cual se

1. El 11 de diciembre de 2023, Harold Hernán Moreno Cardona presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 1263 de 2008 “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993”. Esa norma fue publicada en el Diario Oficial No. 48.204 del 26 de diciembre de

2008. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.

“LEY 1263 DE 2008

[…]

Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Disposiciones generales Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contadosa partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

PARÁGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre

reelegibles.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

PARÁGRAFO 3o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector”.

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. El accionante solicitó “aplicar el control abstracto de constitucionalidad de forma integral […] y su probable modulación, extendiendo su aplicación a la fecha desde la vigencia o promulgación generando una igualdad para los colombianos y una reparación integral en derechos públicos e irrenunciables de los funcionarios o servidores públicos, por lo que fueron discriminados en la norma”[1]; “declarar la nulidad por inconstitucional[idad], con efectos retroactivos o retrospectivos”[2] del artículo 1° (parcial) de la Ley 1263 de 2008 y comunicar “a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”[3]. Indicó que la disposición desconoce el Preámbulo y, los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 40.7, 53, 79, 125, 150 y 209 de la ConstituciónPolítica. Para fundamentar la demanda, el accionante transcribió los

artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1994 y presentó los siguientes razonamientos:

4. En primer lugar, el demandante señaló que el Legislador excedió “su facultad reglamentaria”[4] porque estableció “una discriminación para los ciudadanos que deseen postularse para directores de las Corporaciones Autónomas Regionales”[5]. Según su planteamiento, esto contraría los

“postulados o propósitos” de la carrera administrativa.

5. En segundo lugar, el actor sostuvo que la expresión acusada vulnera el principio de igualdad y “el acceso democrático e igualitario a la función pública”[6]. En concreto, afirmó que la norma impide que se realice concurso abierto de mérito para designar a los directores de las corporaciones autónomas regionales. Al respecto, citó apartados jurisprudenciales respecto del principio de igualdad de oportunidades y presentó algunas reflexiones sobre el mérito de los concursos para el acceso a los cargos públicos.

6. En tercer lugar, el interesado argumentó que, salvo que la Constitución o la ley dispongan de manera expresa lo contrario, la provisión de los empleos públicos deberá realizarse por concurso. Recordó algunas de las características del principio de mérito que ha trazado la jurisprudencia constitucional y transcribió algunos apartes del artículo 2° de la Ley 909 de

2004.

B. Inadmisión

7. Por medio del auto de 19 de febrero de 2024, el magistrado

sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado no encontró satisfechos los requisitos generales previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación se dirige contra el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. Sin embargo, encontró que el escrito de demanda también hace referencia al artículo 27 de la misma ley. De manera que no es claro si el reproche se dirige contra uno o ambos artículos. Asimismo, el magistrado sustanciador consideró que la demanda no es apta porque el concepto de violación no está formulado adecuadamente. Esto, ya que los argumentospresentados “carece[n] de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, e incumple la especial carga argumentativa requerida cuando se alega vulneración del derecho a la igualdad”[7]. Lo anterior, por cinco razones:

8. Primero, la demanda no satisface el requisito de claridad porque los argumentos son incomprensibles. Para el despacho sustanciador, no existe un hilo conductor lógico en el planteamiento de la demanda, porque el escrito contiene citas jurisprudenciales, transcripciones de normas y razonamientos propios, en los cuales no es posible dilucidar un orden comprensible. Señaló que el actor se limitó a presentar reflexiones generales

y abstractas sobre temas como el derecho a la igualdad, la carrera administrativa y el Estado social de derecho, sin explicar por qué considera que el procedimiento de selección de los directores de las corporaciones autónomas regionales es discriminatorio.

9. Segundo, las pretensiones de la demanda son confusas. El despacho

sustanciador afirmó que la primera pretensión es incomprensible, porque no es claro a qué hace referencia con la expresión “y su probable modulación, extendiendo su aplicación a la fecha desde la vigencia o promulgación generando una igualdad para los colombianos y una reparación integral en derechos públicos e irrenunciables de los funcionarios o servidores públicos, por lo que fueron discriminados en la norma”[8]. Respecto de la segunda, sostuvo que no era posible establecer a qué hacía referencia el demandante con la expresión “con efectos retroactivos o retrospectivos”. En la tercera pretensión, indicó que no es claro a qué autoridad y a qué acto se refiere el demandante.

10. Tercero, las razones presentadas no cumplen el requisito de especificidad en la medida en que “la exposición del demandante es abstracta y vaga, y el accionante se apoya en diversas citas extensas de jurisprudencia cuya relevancia para [la] sustentación del cargo es incierta”[9]. Advirtió que el actor no adujo las razones por las cuales la norma acusada desconoce la Constitución. Por tal razón, no es posible establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la expresión demandada y el texto de la Constitución.11. Cuarto, la demanda no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esto es así porque el interesado no planteó por qué la norma acusada genera un trato discriminatorio ni expuso las razones por las cuales ese supuesto trato diferenciado carece de justificación constitucional. El actor tampoco identificó los sujetos que deben ser comparados ni el criterio sobre el cual debería basarse dicha comparación.

12. Quinto, habida cuenta de la ausencia de claridad y especificidad, el

diferenciado carece de justificación constitucional. El actor tampoco identificó los sujetos que deben ser comparados ni el criterio sobre el cual debería basarse dicha comparación.

12. Quinto, habida cuenta de la ausencia de claridad y especificidad, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia porque no aporta los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad correspondiente.

13. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 025 del 21 de febrero de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 22, 23 y 26 de febrero de 2024[10].

C. Subsanación

14. El 22 de febrero de 2024, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[11]. De un lado, manifestó que “las acciones constitucionales se alejan cada día más de los ciudadanos, sin especialización o formación constitucionalistas [sic], por su[s] tecnicismos y ritos que no previó el constituyente primario”[12]. De otro, precisó que el reproche se dirige únicamente contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1263 de 2008. Respecto de la aptitud de la demanda, el actor reformuló sus planteamientos en los

siguientes términos:

15. En primer lugar, el demandante manifestó que la disposición demandada es incompatible con el derecho a la libre escogencia del trabajo y a la dignidad humana “en prevalencia del interés general para alcanzar la

efectividad de los principios y derechos de la función administrativa”[13]. Sostuvo que la norma “contradice la determinación del concurso público de mérito para ingresos a los empleos [públicos]”[14], lo que quebranta el principio de confianza legítima. En su concepto, “las facultades dadas por lanorma acusada […] desbordaron los límites para el ingreso a la función pública por concurso de mérito”[15].

16. En segundo lugar, el actor reiteró que la norma acusada atenta contra la igualdad y “el acceso democrático e igualitario de ingreso a la función pública”[16], para los profesionales que cuentan con la experticia para ser directores de las corporaciones autónomas regionales y no tienen ninguna filiación política. Lo expuesto, porque la norma “deposita la designación de los directores de las CAR, en sus consejos directivos”[17]. A su modo de ver, esto vulnera el mandato constitucional de proveer los cargos públicos por concurso de méritos e “implica la transgresión del mandato constitucional de dar un trato discriminatorio a estas personas, tipificando la prohibición de discriminación positiva”[18].

17. Por último, el accionante reformuló las pretensiones de la siguiente manera: (i) “aplicar el control abstracto de constitucionalidad de forma integral […] por ser una norma discriminatoria o de aplicación [restringida] para las personas con la formación profesional requerida”; (ii) “declarar la nulidad por inconstitucional[idad] del aparte del artículo 28 de la Ley 99 de

1993 […] a fin de mantener la supremacía de la Carta Política; la Ley y la oportunidad de libre acceso a los cargos públicos por los colombianos que cumplan con los criterios fijados en la ley […]” y (iii) una vez ejecutoriada la sentencia, comunicar “a la autoridad -El Congreso de Colombiaque profirió la norma demandada, para los efectos legales consiguientes”[19].

D. Rechazo

18. Por medio del auto de 12 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que, aunque el actor precisó la norma atacada, los argumentos presentados no habían superado los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; ni tampoco la carga argumentativa cualificada requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad.19. Respecto del requisito de claridad, el referido magistrado encontró que los razonamientos planteados no eran comprensibles por tres razones: (i) no es inteligible cuáles son “los límites para el ingreso a la función pública por concurso de mérito” a los que se refiere el demandante; (ii) no es claro por qué el hecho de que los directores de las corporaciones autónomas regionales sean designados por el Consejo Directivo implica dar prevalencia al interés particular y desconoce el derecho a la igualdad y (iii) no es posible dilucidar por qué la competencia del Consejo Directivo para designar a los directores de las entidades aludidas rompe la confianza legítima, como lo propone el actor.

20. En relación con el requisito de certeza, el despacho sustanciador argumentó que la demanda extrae de la norma efectos que esta no contempla de manera objetiva. Afirmó que el demandante no explicó la razón por la

propone el actor.

20. En relación con el requisito de certeza, el despacho sustanciador argumentó que la demanda extrae de la norma efectos que esta no contempla de manera objetiva. Afirmó que el demandante no explicó la razón por la que considera que el cargo de director de las corporaciones autónomas

regionales es de aquellos que se encuentra sujeto al sistema de carrera, aún cuando la Sentencia C-1345 de 2000 reconoció la validez de que los directores de estas entidades sean nombrados bajo la figura de libre nombramiento y remoción para un periodo fijo.

21. Sobre el requisito de especificidad, el magistrado reiteró que la demanda contenía argumentos abstractos y generales que impedían demostrar que la norma acusada desconoce la Constitución. En efecto, los planteamientos no demuestran “que la designación de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales por parte de los Consejos Directivos desconozca el principio del mérito, y olvida que la propia Corte ha explicado que dicho principio no resulta desconocido cuando se implementan otras formas de acceso a cargos públicos tales como las convocatorias o, incluso, el libre nombramiento”[20].

22. Frente al requisito de pertinencia, el despacho consideró que la demanda se fundamentó en una lectura subjetiva que el accionante hizo de la norma y en su opinión sobre la conveniencia de que el cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales se provea mediante concurso. Asimismo, evidenció que el cargo es insuficiente, porque no logró

generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.Especialmente, porque la demanda “no establece un contraste determinado y concreto entre la norma acusada y las normas superiores presuntamente vulneradas”[21].

23. Por último, el magistrado sustanciador advirtió que el actor no superó las falencias indicadas sobre la necesidad de cualificar la argumentación que sustenta el cargo por violación del derecho a la igualdad. Primero, el demandante no explicó que la norma demandada establezca un tratamiento discriminatorio contra determinadas personas o grupos. Segundo, el actor no señaló las personas o grupos que debían ser comparados; tampoco, si, por ejemplo, lo que se debe comparar son grupos de personas o los distintos mecanismos de acceso a los cargos públicos. Tercero, el ciudadano no expresó el fundamento constitucional que impide justificar el supuesto trato discriminatorio que contiene la norma.

24. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 14 de marzo de 2024, según constancia secretarial[22], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 15, 18 y 19 de marzo de 2024.

E. Súplica

25. El 18 de marzo de 2024[23], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, reprochó que “la exigencia de los requisitos formales en las acciones constitucionales, hacen que cada día se distancien más de los ciudadanos, por el exceso en tecnicismo, desconociendo que se tratan (sic)

de acciones de libre acceso a los ciudadanos, los cuales en términos generales desconocen la interpretación y alcance para sustentar los cargos”[24]. Argumentó que no es posible “sacrificar el derecho sustancial por el formal o procesal, si partimos del hecho de que las acciones constitucionales son de libre acceso”[25]. El recurrente citó in extenso las sentencias C-016 de 1993 y C-143 de 1993, en las cuales la Corte se pronunció respecto del carácter ciudadano de la acción pública deinconstitucionalidad y sus implicaciones en la valoración de los requisitos de procedibilidad.

26. A partir de lo anterior, el actor solicitó a la Sala que decida favorablemente sobre la admisión de su demanda “y en su defecto dar aplicación a la facultad que tiene el Juez Constitucional de dar el trámite que la Ley le asigne aplicando e interpretando el espíritu de la Constitución el cual es que cualquier ciudadano pueda solicitar la inconstitucionalidad existente, sin mayores técnicas y solemnidad que alejan el libre acceso a la aplicación de justicia y se convierten en una vía hecho”[26].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Problemas jurídicos

28. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así,

(ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

(ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

29. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene porobjeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[27].

30. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[28]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha

concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[29].

31. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[30]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[31].

D. Solución del caso

32. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

33. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Harold Hernán Moreno Cardona, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15661.

En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verificaque el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna. Esto, habida cuenta de que se recibió el 18 de marzo de 2024 a las 20:34, por ende, se

entiende recibido al siguiente día hábil, esto es, el 19 de marzo de 2024, día en el que aún no había cobrado ejecutoria el auto de rechazo. Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente.

34. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

Por el contrario, el recurrente se limitó a señalar que la demanda debe ser admitida porque se trata de una acción “de libre acceso a los ciudadanos, los cuales en términos generales desconocen la interpretación y alcance para sustentar los cargos”[32]. Estos planteamientos impiden a la Sala verificar la existencia de algún yerro, olvido o arbitrariedad. En efecto, en lugar de controvertir las razones contenidas en el auto de rechazo sobre la falta de claridad, certeza, especificidad, suficiencia e incumplimiento de la carga argumentativa cuando se alega desconocimiento del derecho a la igualdad, el demandante se centró en insistir en que su demanda debe ser admitida en virtud del carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad.

35. La Sala recuerda que la aplicación del principio pro actione no puede llegar a tal extremo de suplantar al accionante, para intentar descifrar el

virtud del carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad.

35. La Sala recuerda que la aplicación del principio pro actione no puede llegar a tal extremo de suplantar al accionante, para intentar descifrar el escrito y subsanar sus deficiencias[33]. A la Corte no le corresponde superar los yerros de las demandas o efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que allí es consignado, para satisfacer los requisitos mínimos que la parte actora debe cumplir.

36. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto encontra del auto de 12 de marzo de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Harold Hernán Moreno Cardona en contra del auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 1263 de 2008 “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993”.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente

Notifíquese y cúmplase.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente

Notifíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de demanda., p. 17. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib. [6] Ib., p. 6. [7] Auto de inadmisión., p. 5. [8] Ib., p. 6. [9] Ib. [10] Constancia secretarial de 27 de febrero de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.[11] Ib. [12] Escrito de corrección., p. 3. [13] Ib., p. 8. [14] Ib., p. 9.

[15] Ib., p. 6. [16] Ib., p. 7. [17] Ib., p. 10. [18] Ib. [19] Ib., p. 17. [20] Auto de rechazo., p. 4. [21] Ib. [22] Constancia secretarial de 21 de marzo de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.[23] Ib. A las 20:34 horas. [24] Recurso de súplica., p. 3. [25] Ib. [26] Ib., p. 6. [27] Auto 114 de 2004. [28] Auto 263 de 2016. [29] Autos 236 y 638, ambos de 2010. [30] Auto 196 de 2002. [31] Auto 027 de 2016.[32] Escrito de súplica., p. 3. [33] Sentencia C-012 del 20 de enero de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.

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