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CC - A717-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A717-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 717/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-160

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo y el Resguardo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, Putumayo.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2019, la señora María Concepción Jamioy Jiménezactuando a través de apoderada de oficio, presentó demanda ejecutiva de alimentos1 en contra del señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy, por razón del incumplimiento a lo consignado en acta de conciliación del 12 de diciembre de 2014 suscrita ante la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy, Putumayo, en donde se fijó una cuota alimentaria por valor de $100.000 pesos mensuales en favor de su hija menor, así como un conjunto de vestir y el 50% de gastos en salud y gastos escolares, incrementados anualmente de acuerdo al IPC.

2. La demandante, actuando a través de apoderada designada por la

Defensoría del Pueblo, indicó que el señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy nunca cumplió con lo acordado, a pesar de contar con un trabajo2, motivo por 1 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 2 a 4. 2 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C4.pdf, folio 6. El señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy labora como auxiliar administrativo en la institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Artesanal Kametsa Sibundoy, Putumayo. CJU-160 el cual, solicitó al juez de familia librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 720.111 pesos en favor de la menor3.

3. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, libró mandamiento ejecutivo4en contra del señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy y dispuso el embargo de su salario5.

4. El 13 de junio de 2019, el señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy fue notificado de manera personal de la providencia del 23 de abril de 20196 y se le dio traslado de la demanda por el término de 10 días conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

5. El 17 de junio de 2019, el demandado elevó petición ante el Taita Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del cabildo indígena Kaméntsa Biya Sibundoy, en la que indicó: “ …Respetado Taita, sírvase hacer las respectivas

diligencias ante el señor Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy, para que entregue y remita el asunto al despacho del Cabildo Kaméntsa Biya de Sibundoy Putumayo por Jurisdicción Especial Indígena para que se resuelva con acatamiento de las normas, procedimientos y leyes propias del Pueblo Kaméntsa Biya de esta localidad…” Además, señaló que “…El asunto de las cuotas alimentarias ya fue conocido y atendido por Cabildo del Resguardo Kaméntsa Valle de Sibundoy el 11 de noviembre de 2018 terminando en conciliación…”7.

6. El 19 de junio de 2019, el gobernador indígena Pablo Florentino Chindoy Satiaca envió memorial al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, solicitando que: “… [s]e sirva remitir y entregar a este despacho el asunto relacionado con la demanda ejecutiva de alimentos seguido en contra del comunero indígena Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy (…) La razón de hecho es que las partes son miembros de nuestra comunidad…”8. Para el efecto anexó la siguiente documentación:

3 Para respaldar su pretensión aportó con la demanda los siguientes documentos: 1) Poder otorgado a la Dra. Nhora Patricia Torres Montilla, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo – ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 5- ; ii) Solicitud de amparo de pobreza de la señora Maria Concepción Jamioy Jiménez - ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf,

folio 6-; iii) Registro civil de nacimiento de la menor DAMJver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 7 y 8-; iv) Acta de conciliación del 12 de diciembre de 2014 realizada en la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy, Putumayo - ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 9 a 12-; y v) Cédula de Ciudadanía de señora Maria Concepción Jamioy Jiménez - ver Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 13. 4 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 15 y 16 5 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C4.pdf, folio 4 6 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 17. 7 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 20 al 22. 8 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 18 y 19 2 CJU-160 i) Copia de la petición elevada por el señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy9 al gobernador indígena, en la cual solicita que el proceso ejecutivo de alimentos sea asumido por la jurisdicción indígena. ii) Copia de la certificación de los depósitos de las cuotas alimentarias que ha hecho el demandado10. iii) Certificación sobre la pertenencia de los señores Segundo Aurelio

Mavisoy Chindoy y Maria Concepción Jamioy Jiménez a la comunidad indígena Kamentsa Biya11, también se anexó la certificación de la menor DAMJ.

7. El 27 de junio de 2019, el señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy radicó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, la contestación de la demanda ejecutiva de alimentos12, en esa oportunidad indicó que el juzgado no tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo considerando que “(…) En razón a la calidad de las partes, quienes somos indígenas y vivimos en un mismo ámbito territorial, que es el Resguardo Indígena Kaméntsa Biya del Valle de Sibundoy Putumayo y por naturaleza del asunto debe conocer el juez natural, aplicando las leyes y procedimientos del pueblo Kaméntsa Biya”13. Para sustentar su afirmación, aportó los siguientes documentos: i) Certificado del depósito de las cuotas alimentarias en el despacho del Cabildo Kaméntsa Biya de Sibundoy Putumayo14. ii) Certificado del Cabildo, en el que se acredita la condición de indígena y residente dentro del ámbito territorial del Pueblo Kaméntsa del Valle de Sibundoy del señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy 15. iii) Certificado del Cabildo que constata que la señora Maria Concepción Jamioy Jiménez es indígena y residente dentro del ámbito territorial del Pueblo Kaméntsa del Valle de Sibundoy16. iv) Certificado del Cabildo en el cual se da cuenta que la menor DAMJ, cuenta con la calidad de indígena y residente dentro del ámbito

territorial del Pueblo Kaméntsa del Valle de Sibundoy17. 9 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 20 al 22 10 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 23 11 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 24 al 26 12 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 39 al 50 13 Ibídem 14 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 44 15 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 45 16 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 46 17 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 47 3 CJU-160

8. Mediante auto del 09 de julio de 201918, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, dio traslado a las partes de la solicitud de cambio de jurisdicción realizada por el gobernador indígena de la comunidad Kamentsa Biya de Sibundoy el 19 de junio de 2019.

9. El 12 de julio de 2019, la señora Maria Concepción Jamioy Jiménez manifestó su interés en continuar el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria, considerando que la justicia indígena no es imparcial para resolver el asunto19.

10. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo consideró improcedente la solicitud de cambio de

jurisdicción “toda vez que el proceso inició por incumplimiento de una conciliación realizada ante la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy, a solicitud de las partes, lo que da muestra de la intención de promover el proceso de alimentos ante la jurisdicción ordinaria, pese a la identidad indígena de las partes involucradas. La competencia es de la jurisdicción ordinaria en prevalencia de los derechos de la menor. En ese sentido, se propone el conflicto positivo de competencia (…)”20.

11. El 06 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Jurisdiccional Disciplinaria21.

12. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó las pruebas requeridas en el asunto de la referencia22. Posteriormente, en auto del 30 de junio de 2020 se reiteró el cumplimiento de lo ordenado el 25 de 18 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 51 19 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 55 al 58 20 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 69 al 71 21 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf, folio 2 22 “i) Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas,

ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: • La existencia del Cabildo Indígena Kaméntsa Sibundoy Putumayo. • La ubicación geográfica del anterior, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo y Resguardo. • Quién se encontraba registrado como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del Cabildo Indígena Kaméntsa Sibundoy Putumayo para junio de 2019. • Si el señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy, (…) se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Kaméntsa Sibundoy Putumayo. ii) Oficiar al Resguardo Kaméntsa Sibundoy Putumayo, para que informen a este despacho: • Indicar en forma clara y concisa si las reclamaciones ejecutivas por concepto del no cumplimiento de la obligación de alimentos por parte de algún comunero se encuentran regulada al interior del Cabildo, por quien y cuál es su trámite. • Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos por los integrantes del RESGUARDO KAMÉNTSA SIBUNDOY PUTUMAYO. • Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las obligaciones por concepto de alimentos a los miembros del RESGUARDO KAMÉNTSA SIBUNDOY PUTUMAYO. Cómo están garantizadas los alimentos de los niños, niñas y adolescentes.” Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf folios, 6 a 8. No se aportó la información requerida. 4

CJU-160 febrero de 2020, toda vez que no se allegaron las pruebas solicitadas23. El 20 de noviembre de esa anualidad, la secretaría judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que “a pesar de las reiteraciones efectuadas a la fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado”24.

13. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución25.

14. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 1 de junio de 202126.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201527.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”28.

17. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que

se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo29, a saber: 23 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf folio 24 24 Ibídem folio 29 25 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C1.pdf folio 30 26 Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto.pdf 27 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 28 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 29 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 5 CJU-160

18. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”30.

19. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo31, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por,

al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones32. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional33. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

20. Frente a los elementos de configuración del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el caso bajo estudio, se cumple el presupuesto subjetivo, debido a que en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción indígena para conocer del proceso, valga indicar, memorial del 19 de junio de 2019 suscrito por el el gobernador indígena Pablo Florentino Chindoy Satiaca. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, reclamó la competencia mediante auto del 30 de julio de 2019.

21. El presupuesto objetivo se cumple dentro del presente asunto, considerando que únala controversia se enmarca en la demanda ejecutiva de alimentos promovida en contra del señor Segundo Aurelio Mavisoy Chindoy, por la señora Maria Concepción Jamioy Jiménez; diligencias radicadas bajo el 30 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 31 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y

129 y 415 de 2020. 32 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 33 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 6 CJU-160 número 86-749-318-4001-2019-00063 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo.

22. En lo que atañe al presupuesto normativo, las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y constitucionales dirigidos a reclamar su competencia en el asunto. El gobernador indígena argumentó “(…) Desde el derecho propio y el Nacional, el Cabildo del Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy Putumayo, le corresponde resolver este asunto con respeto a la Constitución y la ley como Juez natural (…)”34. “La razón de hecho es que las partes en demanda son miembros de nuestra comunidad, viven dentro del Ámbito Territorial del Resguardo Kaméntsa Biya de Sibundoy del cual soy la Autoridad Tradicional y Representante legal

(…)”35 A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, determinó que el conocimiento del proceso debía permanecer en la justicia ordinaria, en atención a que “Con relación a la solicitud precedente, el

Juzgado considera improcedente la solicitud de traslado del proceso en la forma propuesta, por cuanto conforme las constancias agregadas al plenario, se conoce que la ejecución por alimentos, se ha planteado con base en acta de conciliación suscrita por las partes ante la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy con fecha 12 de diciembre de 2014, de lo cual deviene palmario que la base del proceso tiene su origen en la jurisdicción ordinaria más no, en la especial indígena. No obstante, la naturaleza del proceso, del mismo emerge con meridiana claridad, que se trata de la controversia que involucra los derechos de la menor, mismos cuya prevalencia ha sido resaltada por los distintos órganos de cierre de la Jurisprudencia Nacional. El Consejo Superior de la Judicatura36 en un asunto similar estableció el interés superior de proteger los derechos fundamentales del menor, es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndose tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado , los cuales participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos, ello sin perjuicio del pluralismo cultural y jurídico(…)”37.

23. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Resguardo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, Putumayo y, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del

mismo municipio, en los términos explicados con anterioridad. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero38. 34 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 18 y 19 35 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folio 18 36 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicado No. 11001010200020180267000. Acta de Sala No. 21 del 02 de abril de 2019 37 Expediente digital. Archivo 11001010200020190182900 C3.pdf, folios 69 al 71 38 Las presentes consideraciones se toman parcialmente de los autos 749 y 751 de 2021, adaptadas en lo pertinente a las particularidades del caso 7 CJU-160

24. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal. En tal sentido, el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente asunto, que no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible.

25. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con

sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

26. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada” 39.

27. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos40.

28. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 2010 señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un

concreto, esto es, un proceso civil en el que se pretende la ejecución de cuotas alimentarias en favor de una menor de edad. De otro lado, este capítulo también fue abordado por esta Corporación en el CJU 778. 39 Sentencia C-463 de 2014 40 Sentencias T-496 de 1996; T-764 de 2014; T-208 de 2015 y T-208 de 2019. 8 CJU-160 derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

29. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo; y, (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

30. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”41. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

31. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio42. Con todo, la jurisprudencia constitucional43 ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estricta y una amplia44.

La primera, hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En ella, el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”45. En contraste, la segunda abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”46. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales47.

32. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”48. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse 41 Sentencia T-208 de 2019 42 Sentencia T-208 de 2015 43 Autos 375 de 2022 y 750 de 2021 44 Sentencia C-463 de 2014

45 Ibidem 46 Ibídem 47 Sentencia T-397 de 2016 48 Sentencia T-208 de 2015. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a “bienes jurídicos tutelados” por estimar

9 CJU-160 a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C463 de 2014 estableció las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

33. De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas

encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando los intereses que se pretende proteger en el proceso judicial resulten ser de especial importancia para la cultura mayoritaria49, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar que los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de la controversia. que se trata de una categoría propia de los asuntos penales. 49 Auto 749 de 2021 que, a su turno, refiere lo señalado por el Auto 206 de 2021, por regla general, la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que no guarden una relación directa con sus intereses propios. 10 CJU-160

34. Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas o in genere que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas jurisdicciones, en tanto que no hay conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.

35. En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

36. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias del asunto, la afectación que se genera en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como la especial relación que pueda tener el

asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento no agota el examen, ni impide que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción espec

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