CC - A720-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A720-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A720-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-720/24
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER
LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOSuspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 720 de 2024
Referencia: Expediente T-9.754.577
Acción de tutela interpuesta por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar contra la Sala de Descongestión Nro. 2 dela Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la presentación de la tutela
Demanda ordinaria presentada
1.1. El 6 de febrero de 2012, el señor Alastair Gordon Kelso Turton presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar en la que solicitó lo siguiente:
(i) Que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo de dos años que fueron prorrogados.
presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar en la que solicitó lo siguiente:
(i) Que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo de dos años que fueron prorrogados.
Contrato Extremos Prórrogas1. Del 01/07/1986 al30/06/1988 Prorrogado hasta el30/06/1990
2. Del 01/07/1990 al
30/06/1992 Prorrogado hasta el 30/06/2012
(ii) Que se declarara ineficaz la suspensión del contrato que se presentó el 20 de junio de 2011.
(iii) Que se declarara que el segundo contrato de trabajo se terminó el 24 de julio de 2011 o, en subsidio, el día 21 del mismo mes y año, pordecisión unilateral de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar.
(iv) Que se declarara el incumplimiento del deber de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones durante los siguientes periodos: del 1 de julio de 1986 al 9 de noviembre de 1987, del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999 y del 1 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999.
(v) Que se declarara el incumplimiento del deber de afiliación al sistema de seguridad social en salud del 1 de julio de 1986 al 30 de septiembre de 2008.
(vi) Que se declarara el pago deficitario en seguridad social entre el 1º de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011, sobre el supuesto de no haberse tenido en cuenta los gastos de representación[1].
(vii) Que se declarara la ineficacia del pacto de salario integral, pues, a
de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011, sobre el supuesto de no haberse tenido en cuenta los gastos de representación[1].
(vii) Que se declarara la ineficacia del pacto de salario integral, pues, a juicio del demandante, desde junio de 1996 se le había asignado unilateralmente un salario integral, respecto del cual no se le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
(viii) En consecuencia, solicitó el reconocimiento de cesantías, e intereses a las cesantías y las primas de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1986 hasta el 24 de julio de 2011, la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto. También pidió que se reconocieran los salarios y prestaciones legalesdesde el 24 de julio de 2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare la ineficacia del salario integral.
Sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral
1.2. En audiencia de trámite y fallo surtida el 29 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO
BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO
KELSON TURION (sic) los siguientes conceptos:
A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $6'905.000.
B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $36'000.000.
C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8
640.000.
TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, deacuerdo con el IPC expedido por el DANE.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida”.
Sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral
1.3. Por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala Civil,Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR los literales A, B y C del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar se dispone que las condenas impuestas a la parte demandada lo sean por los siguientes conceptos:
A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoyCOLPENSIONES y a PORVENIR S.A., entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren.B.- CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones
de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuestas […]. Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en costas de esta instancia. Los ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes”.
1.4. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estudió si fue acertada “la decisión del juez primigenio de negar la ineficacia del salario integral” y señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el acuerdo frente al salario integral requiere una estipulación escrita, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia,por lo que basta la conjunción de voluntades entre el empleador y el trabajador consignado en escrito o escritos que permitan acreditar sin equívocos la ocurrencia del acuerdo de voluntades. Frente al caso particular, la autoridad judicial expuso lo siguiente:
“Al estudiar el expediente se observa que, efectivamente, como la juez señaló de folios 324 a 334 obran comprobantes de egreso de
2011 y 2010 firmados por el demandante que indican la cuantía retribuida al señor Alastair Gordon Kelso Turton por concepto de salario integral. Asimismo, se verifica que a pesar de lo afirmado por el actor en cuanto a que la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar en decisión adoptada en junio de 1996 le asignóunilateralmente un salario integral que comenzó a regir en julio del mismo año, lo cierto es que en el sumario no obra prueba de su inconformidad expresada ya fuere en forma escrita o verbal frente a esa decisión ni respecto a la omisión en el pago de las prestaciones laborales pretendidas en la demanda, pues únicamente lo vino a expresar por escrito en los días siguientes a la citación que en la época de terminación del vínculo laboral se le hizo para que presentara descargos, lo cual no alcanza a desvirtuar la concertación que respecto de ese tipo de remuneración se deriva de la restante prueba”[2].
1.5. De esta manera, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio por demostrada la eficacia y validez de la estipulación del salario integral dado el pago de la cuantía mínima y el consenso de las partes que se demostró en el caso.
Sentencia dentro del recurso extraordinario de casación
1.6. Mediante sentencia del 30 de enero de 2023 (SL173-2023), la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, únicamente en cuanto a los siguientes puntos:
“i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral.
Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, únicamente en cuanto a los siguientes puntos:
“i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral.
- Revocó las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas del 1° de julio de 1986 al 30 de junio de 1996.iii) Excluyó de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad social (faltantes y deficitarios concedidos), de la diferencia entre lo que venía siendo percibido por el trabajador por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó como integral.
- Excluyó de la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su providencia, el valor cancelado por conceptos de gastos de representación, bajo la denominación de alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calculó dicho crédito resarcitorio, el cual corresponderá a $189.235.231.
- Revocó la primera decisión que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
- Confirmó los ordinales tercero y cuarto del primer proveído”.
1.7. Para mejor proveer en sede de instancia, la autoridad judicial ordenó
excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
- Confirmó los ordinales tercero y cuarto del primer proveído”.
1.7. Para mejor proveer en sede de instancia, la autoridad judicial ordenó que se oficiara a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar que allegara certificación laboral del señor Alastair Gordon Kelso Turton, en la que precise los salarios que percibió en el último contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995.
1.8. La Sala de Descongestión Nro. 2 aseguró que la postura jurídica del juzgador de segunda instancia sobre la eficacia y validez de la estipulación del salario integral estaba acorde con la prevista por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para el momento en que se adoptó la decisión, pero adujo que “dichas reglas fueron rectificadas en la providencia CSJ SL2804-2020”[3].1.9. Así pues, concluyó que “el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, en tanto requería, para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento”.
2. Solicitud de la acción de tutela
2.1. La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de
lo segundo, la oportuna aportación de ese documento”.
2. Solicitud de la acción de tutela
2.1. La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales y los principios al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad y equidad, a la lealtad procesal a la buena fe y a la confianza legítima.
2.2. La parte accionante estima que la autoridad accionada incurrió en defecto material sustantivo, puesto que “el pretendido error del Tribunal, (denunciado en el segundo cargo por recurrente como error de hecho), que prosperó en la Corte bajo la causal de casación establecida en el art. 87 No. 1, inciso 2 del CPTSS (denominada vía indirecta de la violación de la ley y bajo el rotulo de error de derecho), para la época en la cual dictó la sentencia el Ad-quen (13 de noviembre de 2014), no se adecuaba a la situación fáctica que la norma establece, es decir que no existía el error que la Corte declara en la sentencia ni aparecía manifiesto en autos”[4].
2.3. Además, la actora adujo que se configuró el desconocimiento del precedente, pues no se tuvo en cuenta que, en segunda instancia, la Sala
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se apoyó en los precedentes vigentes al momento de adoptar la decisión frente a la validez del pacto de salario integral (CSJ SL-9 de agosto de 2011 No. 40.259; CSJ SL-28 de febrero 2012 No. 37.592; CSJ SL 4235 de 2014; CSJ-SL-4594-2016) y, pese a ello, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó delo decidido, de conformidad con una decisión adoptada solo hasta el año 2020 (CSJ SL 2804-2020) frente al asunto relativo al salario integral. Añadió que al utilizarse un precedente jurisprudencial de manera retroactiva se dio un trato diferenciado “frente a quienes estuvieron regidos jurisprudencialmente frente a la legítima interpretación de la Corte para la época en la cual se finiquitó la relación laboral”[5].
2.4. Además, en la demanda fue citada la sentencia SU-406 de 2016[6] quese refiere al cambio de precedente y su aplicación en el tiempo y en la que se estableció lo siguiente:
“[S]i bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo
estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepcióna la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes”.
3. Sentencia de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque, a su juicio, la decisión objeto de censura tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral vigente a la fecha de juzgamiento.4. Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 (SL2098-2023), la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia de casación CSJ SL173-2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Alastair Gordon Kelso Turton contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bilingüe de Valledupar, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de agosto de 2012, en cuanto declaró «no probada la inexistencia del salario integral», para en su lugar, DECLARAR inexistente el pacto de salario integral.
En consecuencia, DECLARAR que el salario que percibió el señor ALASTAIR GORDON KELSO TURTON, bajo la denominación de salario integral, desde el 1° de julio de 1996 al 24 de julio de 2011, era ordinario.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la primera
sentencia y, en consecuencia:
- DECLARAR que el salario del demandante estaba integrado por el denominado «salario integral» y los gastos de representación, los cuales fueron cancelados bajo esa denominación entre el 1° de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2010 y, como arrendamiento de vehículo, a partir del 1° de octubre de 2010.
Por tanto, la remuneración del trabajador en el segundo contrato de trabajo fue la siguiente:
[En este punto se presentó una tabla con el valor de los salarios desde el 1 de julio de 1990 hasta el 17 de julio de 2011]ii) CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:
a) $43.408.185,54 por concepto de primas de servicio. b) $ 306.769.239, por concepto de cesantías. c) $74.227.654, por concepto de intereses a las cesantías.
- ORDENAR que en el IBC de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, faltantes e incompletos a nombre del
c) $74.227.654, por concepto de intereses a las cesantías.
- ORDENAR que en el IBC de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, faltantes e incompletos a nombre del accionante (cuya condena permaneció inalterable en sede extraordinaria), se tenga como monto el salario señalado en el numeral i) de este ordinal. iv) DISPONER que la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $189.235.231.
TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de consistente $350.593.416, que corresponden a un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito contractual y, a partir de allí, cancelará los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de primas, cesantías e intereses a las cesantías, hasta la fecha del pago y hasta que pague el reajuste por aporte a seguridad social en pensiones.
CUARTO: MODIFICAR ordinal quinto de la primera sentencia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de cobro de lo no debido, según lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”
5. Sentencia de tutela de segunda instancia
Por medio de sentencia del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil,
Tribunal de origen.”
5. Sentencia de tutela de segunda instancia
Por medio de sentencia del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
6. Decisión de adición proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
A través de providencia SL2690-2023 del 17 de octubre de 2023, la Sala deDescongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor Alastair Gordon Kelso Turton en la que pidió “‘extender la condena del ordinal iv)’ de la decisión CSJ SL2098-2023, en razón a que en el fallo de instancia no se dispuso la actualización de la indemnización por despido sin justa causa, pese al tiempo trascurrido entre la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y la de la providencia de segundo grado”. La autoridad judicial resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ADICIONAR el numeral iv) del ordinalSEGUNDO de la sentencia CSJ SL2098-2023, en el sentido de disponer la indexación de la indemnización por despido injusto a la fecha del pago.
En consecuencia, dicho ordinal quedará así:
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la primera sentencia y, en consecuencia:i) DECLARAR que el salario del demandante estaba integrado por
el denominado «salario integral» y los gastos de representación, los cuales fueron cancelados bajo esa denominación entre el 1° de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2010 y, como arrendamiento de vehículo, a partir del 1° de octubre de 2010.
Por tanto, la remuneración del trabajador en el segundo contrato de trabajo, fue la siguiente:
[En este punto se presentó una tabla con el valor de los salarios desde el 1 de julio de 1990 hasta el 17 de julio de 2011]
- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las
siguientes sumas de dinero:
a) $43.408.185,54 por concepto de primas de servicio. b) $ 306.769.239, por concepto de cesantías. c) $74.227.654, por concepto de intereses a las cesantías.
- ORDENAR que en el IBC de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, faltantes e incompletos a nombre del accionante (cuya condena permaneció inalterable en sede extraordinaria), se tenga como monto el salario señalado en el numeral i) de este ordinal.
- DISPONER que la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $189.235.231, la cual deberá pagarse debidamente indexada a la fecha de su pago, según la fórmula expuesta en la motiva.
[…]Esta providencia hace parte integral de la decisión citada en precedencia”.
7. Escrito de intervención y solicitud de medida provisional presentado por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar
7.1. El 22 de marzo de 2024, el apoderado de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, presentó escrito
por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar
7.1. El 22 de marzo de 2024, el apoderado de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, presentó escrito de intervención en el que manifestó que el 31 de julio de 2023, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “profirió un fallo concretando las condenas fulminadas contra la Fundación Colegio Bilingüe en la sentencia de enero 30 de 2023 y, se pronunció sin que hubiese sido objeto de los cargos en el recurso de casación, ni tema de la sentencia de enero 30 de 2023, sobre la indemnización moratoria pedida por el demandante y, calificó la presunta mala fe de la FUNDACIÓN BILINGÜE; agregando otra cuantiosa y gravosa condena contra la citada FUNDACIÓN”[7].
7.2. El apoderado solicitó “la adopción de la medida cautelar desuspensión del proceso 0001310500120120005400 que cursa en el Juzgado 001 del Circuito Laboral de Valledupar, con miras a que las eventuales decisiones que profiriese la Sala de Descongestión Laboral num. 2 de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo las órdenes de tutela de la Honorable Sala de Revisión, no resulten inanes. La suspensión del proceso impedirá la adopción de medidas cautelares u otro tipo de actos que cercenen los derechos”[8].
7.3. La parte accionante aportó una solicitud fechada el 19 de febrero de 2024, en la que el apoderado del señor Alastair Gordon Kelso Turton pidió
cercenen los derechos”[8].
7.3. La parte accionante aportó una solicitud fechada el 19 de febrero de 2024, en la que el apoderado del señor Alastair Gordon Kelso Turton pidió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que expidiera autos de obedecimiento a lo resuelto por el superior y de liquidación de costas y agencias en derecho.
II. CONSIDERACIONES1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las medidas provisionales y urgentes para proteger un derecho. A su vez, ha establecido esta Corporación, que ello “(…) no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso, ni como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual vulneración de los derechos fundamentales, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional”[9].
2. Por su parte, los incisos 4° y 5° de la citada disposición establecen que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el derecho o a que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos que motivan la acción de tutela, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Tal determinación, podrá hacer cesar, por resolución debidamente fundada y en cualquier momento, las medidas cautelares que hubiere dictado.
3. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la procedencia de la adopción de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales está supeditada a que se demuestre que la ejecución de las
3. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la procedencia de la adopción de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales está supeditada a que se demuestre que la ejecución de las sentencias o los autos: (i) agotaría, en todo o en una parte significativa, elobjeto de la protección que se solicita en el proceso de tutela, o (ii) pueda generar la afectación grave (a) de algún derecho fundamental de las partes o
(b) del interés público[10]. Además, es necesario que se acredite el cumplimiento de las siguientes exigencias:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempotrascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.[11]4. En el presente asunto, la suspensión de la ejecución de providencias judiciales resulta necesaria, pues la ejecución de lo resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la
protección que solicita la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, puestendrían que acatar las condenas impuestas y realizar los pagos correspondientes. Ahora bien, la Sala Plena pasa a verificar las demás exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para estos casos.
La solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad
5. Frente al caso particular, la Sala Plena encontró que la tutela interpuesta presenta un debate referente a la aplicación del precedente y sus efectos en el tiempo que debe ser analizado por esta Corporación, con el objetivo de determinar la posible vulneración de los derechos de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar. De manera particular, lo pretendido por la parte accionante se encuentra soportado en fundamentos fácticos y jurídicos.
6. Inicialmente, la parte accionante realizó un recuento del trámite del proceso ordinario e identificó en la demanda de tutela los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la validez de los pactos de salario integral que eran aplicables cuando terminó la relación laboral del señor Alastair Gordon Kelso Turton, se adoptaron las sentencias ordinarias laborales de primera, así como segunda instancia y se presentó el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, citó una sentencia de unificación de la Corte Constitucional para cuestionar la aplicación retroactiva del precedente adoptado en el año 2020 por la Sala de
Casación Laboral.
7. Por su parte, de la sentencia de casac
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