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CC - A721-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A721-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A721-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-721/24

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 721 de 2024

Referencia: D-15.443

Asunto: Manifestación de impedimento del Viceprocurador General de la Nación en la demanda de inconstitucionalidad contra las normas enunciadas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “[p]or medio de la cual se expide elCódigo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho

disciplinario.”Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el señor Viceprocurador General de la Nación, quien alegó la configuración de la causal de haber intervenido en la expedición de la norma acusada y solicitó ser relevado del deber de rendir concepto en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gaitán Prieto presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los

concepto en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gaitán Prieto presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”[1] El texto de los referidos artículos es el siguiente:

“ARTÍCULO 20. CONGRUENCIA. <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos <pliego de cargos>, sin perjuicio de la posibilidad de su variación. (…). ARTÍCULO 225D. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte lanecesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de

sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximode quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.

2. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.

3. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El funcionario dejuzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.

4. Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.

5. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses. (…).

ARTÍCULO 229. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo

modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia, motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo máximo de quince (15) días. Contra estadecisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, fijará la fecha y la hora para larealización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación.

2. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad conlo señalado en esta ley.

3. Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba sobreviniente, el funcionario procederá a hacer la variación en audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.

La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el

previo de responsabilidad. La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así mismo, el funcionario resolverá las nulidades.Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Podrá ordenarse la Práctica de prueba por comisionado cuando sea necesario y procedente en los términos de esta ley. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de un (1) mes.”

2. El actor sostuvo que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 8 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Código General

Disciplinario.

3. Mediante Auto del 25 de agosto de 2023 la demanda fue inadmitida, porque no satisfacía el requisito de pertinencia, dado que contenía argumentos que no eran de estirpe constitucional. Adicionalmente, la demanda tenía problemas de suficiencia, pues sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, norma

semejante a las ahora demandadas, la Corte ya se había pronunciado en la Sentencia C-1076 de 2002. No obstante, la demanda no explicaba por qué no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002. Aunado a ello, la demanda no guardaba una armonía entre lo que indicaba como vulnerado al comienzo y lo que se desarrollaba más adelante, dado que de entrada aludía a los artículos 29 superior y 8 de la CADH, pero luego, de manera inopinada, sehablaba de los artículos 2 y 25 de la CADH. Por último, la demanda asumió una serie de supuestos que no se derivaban, en estricto sentido, del contenido objetivo de los preceptos demandados.

4. Por medio de Auto del 15 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, debido a que el actor hizo significativos ajustes a la misma, los cuales conllevaron a modificar las normas infringidas; a precisar con claridad cuáles son dichas normas; a considerar el contenido normativo objetivo de la norma demandada, de manera respetuosa y rigurosa; y a argumentar sobre la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera más amplia.

5. Mediante escrito del 2 de octubre de 2023, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para participar en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de

que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política. En síntesis, expresó que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley2067 de 1991, se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, puesto que, en su calidad de Procuradora General de la Nación, radicó ante el Senado de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2094 de 2021 (cuerpo normativo demandado).[2]

6. Por medio del Auto 187 del 31 de enero de 2024, la Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del presente expediente.

7. El 19 de marzo de 2024, el Viceprocurador General de la Nación también manifestó su impedimento para participar en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política. En síntesis, manifestóque con sustento en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, se encuentra inmerso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, puesto que en su otrora calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, “particip[ó] activamente en la comisión redactora de la iniciativa que se convirtió en la Ley 2094 de 2021, en cual se encuentran contenidas en las normas demandadas.” De manera puntual, señaló:

“(…), en virtud de la temática del proyecto de ley (procedimiento disciplinario) y su relación con las funciones del cargo deProcurador Delegado ante la Sala Disciplinaria que ostentaba a

contenidas en las normas demandadas.” De manera puntual, señaló:

“(…), en virtud de la temática del proyecto de ley (procedimiento disciplinario) y su relación con las funciones del cargo deProcurador Delegado ante la Sala Disciplinaria que ostentaba a inicios del año 2021, la Procuradora General de la Nación me asignó, junto a otros funcionarios de la entidad, la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la referida iniciativa.”

8. En consecuencia, solicitó a la Corte que declare fundada la manifestación de impedimento y que, por consiguiente, proceda a remitir el asunto a la Jefa del Ministerio Público para que designe al funcionario que deberá rendir el concepto respectivo en el proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De acuerdo con la jurisprudencia constante en la materia y lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación,[3] la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentospresentados por los magistrados de esta Corporación, por los conjueces, por el procurador y por el viceprocurador general de la nación. En estos últimos dos casos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.[4]

Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia

10. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las

siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuartogrado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

11. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos suconfiguración supone una valoración de tipo objetivo, de suerte que basta con demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[5] En particular, esta Corporación ha reconocido quela manifestación de impedimento, por “haber intervenido en su expedición”, es una causal objetiva que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[6]

12. Además, la Corte ha indicado que para que se configure la causal aludida “basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera

del ámbito del iter legislativo.”[7] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional o la Procuradora General de la Nación se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[8]

13. Específicamente, en el caso del Viceprocurador General de la Nación, la Sala Plena ha aceptado el impedimento presentado por ese funcionario cuando, de manera previa[9] o concomitante,[10] ha aceptado el impedimento manifestado por el (la) jefe del Ministerio Público para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. En relación con la causal objeto estudio, la Corte ha determinado que esta se configura cuando el viceprocurador i) presidió la comisión conformada para el estudio y seguimiento del proyecto de ley que culminó con la expedición de la norma demandada;[11] ii) realizó el estudio técnico que sustentó la presentación del proyecto de ley;[12] iii) participó en la subcomisión redactora de la disposición acusada;[13] y iv) fungió como secretario técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley.[14]

14. Por último, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 prevé que “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempoindispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y

para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”[15] De manera que, mientras se resuelve el impedimento presentado por el Viceprocurador, los términos para resolver la demanda se suspenden.

15. Ahora bien, en el Auto 049 de 2021, se advirtió que los supuestos fácticos mencionados previamente no implican que otras intervenciones durante el trámite legislativo no den lugar a la configuración de la causal señalada. Sobre el particular, se insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[16] esta causal se configura cuando, demanera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención.[17]

Análisis de la manifestación hecha por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto en el proceso de la referencia

16. En el asunto sub examine, el señor Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, manifestó estar incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las disposiciones examinadas.”[18] Expone que, en su otrora calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación participó activamente en la comisión redactora de la iniciativa que se convirtió en la Ley 2094 de 2021, en la cual se encuentran contenidas las normas demandadas.

17. Sobre el particular, se debe advertir que en el Auto 593 de 2022 se analizó un impedimento formulado por dicho funcionario, por las mismas razones que se debaten en el presente asunto, esto es, por haber participado

normas demandadas.

17. Sobre el particular, se debe advertir que en el Auto 593 de 2022 se analizó un impedimento formulado por dicho funcionario, por las mismas razones que se debaten en el presente asunto, esto es, por haber participado en la comisión redactora del proyecto de ley que culminó con la sanción dela Ley 2094 de 2021. En la mencionada providencia se puntualizó lo

siguiente:

“15. En el asunto bajo examen, el viceprocurador general de la nación encargado, Silvano Gómez Strauch, alegó la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, afirmó que, en su calidad de procurador delegado de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,participó en la comisión redactora del proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2094 de 2021.

16. Mediante el Decreto 0191 del 15 de febrero de 2022, la procuradora general de la nación ordenó encargar de manera indefinida al doctor Gómez Strauch, procurador delegado de la Sala Disciplinaria, en el cargo de viceprocurador general de la nación. Esto, debido a que «el empleo [de] viceprocurador general de la nación, código 0PV, grado EA (ID. 0002), se encuentra vacante». En consecuencia, en virtud de ese nombramiento en encargo, y en concordancia con lo decidido por la Sala Plena en el Auto 192 de 2022, es al doctor Silvano Gómez Strauch a quien, en principio, le correspondería rendir concepto en el asunto de la referencia.

17. Ahora bien, la Sala Plena constata que los artículos 156 y 278.3

Auto 192 de 2022, es al doctor Silvano Gómez Strauch a quien, en principio, le correspondería rendir concepto en el asunto de la referencia.

17. Ahora bien, la Sala Plena constata que los artículos 156 y 278.3 de la Constitución y 96 de la Ley 5 de 1992 disponen que el procurador general de la nación tiene la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones y competencias. En ejercicio de esta competencia, la procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, radicó ante el Senado de la República el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2094 de 2021.

18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 del Decreto Ley 262 de 2000, el procurador general de la nación puede «asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación». En el caso puntual de los procuradores delegados, en concordancia con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 23 del citado decreto, aquellos tienen el deber de cumplir «funciones de asesoría y apoyo al procurador general de la nación cuando este lo determine».

19. Específicamente, según el Manual de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación, entre las funciones del procurador delegado para asuntos disciplinarios están las siguientes: i) «apoyar al procurador general cuando este lo determine, según las directrices institucionales»; ii) «participar en la definición de […] proyectosrelacionados con su ámbito de competencia, de acuerdo con […] las

directrices del procurador general; y iii) apoyar la preparación o intervención frente a proyectos de ley que tengan relación con el objeto de la Procuraduría Delegada».

20. Por lo anterior, la Corte concluye que debe aceptar el impedimento invocado. En efecto, según advirtió el doctor Silvano Gómez Strauch en el escrito dirigido a esta Corporación, debido a sus funciones como procurador delegado de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la doctora Margarita Cabello Blanco le asignó, junto con otros funcionarios de la entidad, «la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la referida iniciativa»” (Negrillas de la Sala).

18. Con sustento en el anterior precedente y luego de revisar la Gaceta del Congreso 182 de 2021, la Sala Plena declarará fundado el impedimentoformulado por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto en el asunto de la referencia. Esta decisión se funda en el siguiente análisis.

19. El 25 de marzo de 2021, la Procuradora General de la Nación radicó el Proyecto de Ley 423 de 2021 Senado, en el que se modificó, entre otras, los artículos 20, 225 D[19] y 229 de la Ley 1952 de 2019, que fuerondemandados en este proceso.

20. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 423 de 2021 se indicó que dicha iniciativa legislativa tuvo como finalidad esencial “dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, señaló la necesidad de generar mayores garantías para los destinatarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”[20]

21. Adicionalmente, se explicó que la providencia mencionada ordenó al Estado colombiano adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno, debido a que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “existen algunas disposiciones que no admiten una interpretación conforme a la Convención.” Por lo tanto, el proyecto de la referencia, en el marco de la citada decisión y como una respuesta del Estado se propuso “i) El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General dela Nación para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, iii) Garantizar la doble instancia y conformidad.”[21]

22. En ese orden, se precisó que la manera de materializar ese estándar de garantías consistía en modificar el Código General Disciplinario que fue aprobado en el año 2019, cuya vigencia estaba suspendida. En el marco de esa suspensión la Procuraduría General de la Nación “somet[ió] a consideración del Congreso de la República ajustes al procedimiento que fue diseñado y aprobado en la Ley 1952 de 2019 y necesarios para cumplir la finalidad del proyecto de la referencia, los cuales, adicionalmente, permitirán que esta ley, después de dos años de aprobada, logre su plena vigencia.”[22]

23. Por último, la exposición de motivos advirtió que la parte dogmática

la finalidad del proyecto de la referencia, los cuales, adicionalmente, permitirán que esta ley, después de dos años de aprobada, logre su plena vigencia.”[22]

23. Por último, la exposición de motivos advirtió que la parte dogmática de la Ley 1952 de 2019 se conservaría, pues solo se implementarían algunos ajustes, con el fin de ampliar las garantías para los sujetos disciplinables, aunado al hecho de que se corregirían algunos aspectos que habían generado controversia de esta normativa y, frente al procedimiento, se pretendía proponer uno mixto: escrito y verbal, según las características del asunto.

24. El Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, junto con otros funcionarios de la entidad, tuvo la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la mencionada iniciativa.

25. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala constata que la manifestación de impedimento está fundada. Lo anterior, por cuanto es claro que dicho funcionario tuvo una participación activa y determinante en la preparación del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2094 de 2021, la cual, a su vez, modificó las normas acusadas en el presente asunto.

26. Por último, conviene destacar que, en concordancia con los precedentes sobre la materia,[23] la Corte observa que en casos como el que ahora ocupa su atención, para aceptar el impedimento del viceprocurador general de la nación bajo la causal en comento, no ha requerido la remisión

de documentos adicionales que reflejen la participación de ese funcionario en la expedición de la norma demandada. Para este propósito, ha bastado con la verificación de que la intervención alegada se sustenta en lasfunciones propias del cargo y que aquella tuvo lugar dentro del proceso de formación de la disposición impugnada.

27. En consecuencia, la Sala Plena dispondrá la remisión del presente asunto a la Procuradora General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000,[24] designe al funcionario encargado de rendir concepto en el proceso de la referencia. De igual manera, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991.[25]

28. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE:

PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-15.443.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita el expediente D-15.443 a la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario encargado de rendir concepto.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos y corra traslado, por el término que falte, al funcionario que designe la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

que levante la suspensión de términos y corra traslado, por el término que falte, al funcionario que designe la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 721/24

Referencia: manifestación de impedimento del viceprocurador general de la Nación en el caso D-15.443Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto pues, si bien acompaño la decisión adoptada en el sentido de declarar fundado el impedimento presentado por el

viceprocurador general de la Nación, considero que se debió precisar, con mayor claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones del Procurador General en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:

1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al procurador general de la Nación ni al viceprocurador en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 –para los magistrados que la integran– al procurador general de la Nación y al viceprocurador en el ejercicio de dicha función, en el entendidode que su ejercicio exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar su objetividad, sin que ello implique limitar sus funciones constitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, la protección de los derechos humanos y la defensa de los intereses de la sociedad.

2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de 2022,

101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al procurador general del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, en su función de

intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución.

3. En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, ha dicho esta corporación[26] que no se le puedeaplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor debido a que: (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación no es vinculantepara la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo que prevé el Decreto 2067 de 1991. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la

Constitución[27]

4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente, entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023, que cuando el procurador general de la Nación emite previa

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