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CC - A722-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A722-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A722-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-722/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 722 DE 2024

Expediente: CJU-4170

Referencia: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) y la comunidad wayuu El Pasito.[1]

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, enespecial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

Trámite en la jurisdicción ordinaria penal

1. El 2 de marzo de 2018,[2] la Fiscalía General de la Nación acusó a José Santiago Enrique Ebrath por tresdelitos: «Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico,

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».[3] Esta diligencia se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira).[4]

2. Los hechos que dieron lugar a esta acusación, según el relato expuesto por la Fiscalía, son los siguientes: el 26de febrero de 2017, en la cabecera municipal de Riohacha, el acusado llegó a su apartamento, en donde estaba ungrupo de personas departiendo, y disparó contra Jaime José Henríquez Hernández, así como contra el hijo de esteúltimo, Jesús David Henríquez Chávez, quien finalmente murió. Luego, el acusado salió corriendo del lugar y fue perseguido por unos policías, quienes finalmente lo capturaron.[5]

3. El día siguiente, 27 de febrero de 2017, se realizaron las audiencias preliminares para legalización de captura,formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.[6]

4. El 6 de abril de 2017, en audiencia preliminar, se accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento;[7] en consecuencia, el 10 de abril de 2017, el acusado fue traslado desde Riohacha hasta su domicilio en Barranquilla, «Motivo. Detención o prisión domiciliaria».[8]

aseguramiento;[7] en consecuencia, el 10 de abril de 2017, el acusado fue traslado desde Riohacha hasta su domicilio en Barranquilla, «Motivo. Detención o prisión domiciliaria».[8]

5. El 20 de febrero de 2019, Santiago Ebrath solicitó al juez penal con función de control de garantías: «comorepresentante legal de la empresa Grúas Hermanos Santiago, ubicada en la Calle 10 No. 16-82 del Barrio JoséAntonio Galán en Riohacha – La Guajira, solicito a ustedes permiso de trabajo para volver a tomar las labores en laempresa anteriormente mencionada, ejerciendo el oficio de administrador en un horario de 7 am a 6 pm, de lunes a sábado».[9]

6. El 11 de abril de 2019, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Riohacha concedió al procesado el permiso para trabajar en el horario que fue solicitado.[10]

Solicitud de remisión formulada por las autoridades indígenas

7. El 5 de diciembre de 2019, José Vicente Cotes, Autoridad Clanil Tradicional de la comunidad El Pasito, juntocon Leandro Elio Barros, Autoridad Clanil Tradicional de la Familia Ipuana, radicaron ante el Juzgado SegundoPenal del Circuito de Riohacha: solicitud de remisión de proceso penal para conocimiento y culminación ante la Jurisdicción Especial Indígena.[11] En este escrito se informó que José Vicente Cotes es el jefe clanil de la FamiliaPushaina (asociada al acusado) y, por su parte, Leandro Elio Barros es el jefe clanil de la familia Ipuana (asociada alas presuntas víctimas).

8. Con esta solicitud se anexó un documento del Consejo Superior de Palabreros, el cual está estructurado envarias secciones. La primera refiere al Consejo Superior de Palabreros como un «cuerpo colectivo de resolución deconflictos para materializar la justicia en el pueblo Wayuu (…) que gozan de independencia y autonomía en su establecimiento y en sus acciones».[12]

9. En la segunda sección se mencionan cuatro principios de justicia que deben aplicarse en la resolución de unconflicto: imprescriptibilidad de los hechos, objetividad del hecho reprochable (Responsabilidad Colectiva Clanil),verdad como condición de resolución de un conflicto y nexo de causalidad que es determinador de la responsabilidad y reproche.[13]

10. Además, allí se indica que el palabrero que ha actuado en este asunto, junto con los representantes claniles, haprofundizado en los hechos. Sobre este punto, se dijo que, a juicio del victimario, los hechos son una venganza por el asesinato de sus hermanos;[14] pero, que el descubrimiento de la verdad debe ser abordado y definido por las autoridades indígenas de ambos clanes y con la mediación del palabrero.[15]

11. Adicionalmente, en esta sección se indicó lo siguiente: «De acuerdo a los patrones culturales de los actosreprochables que se aplican en cada caso, se supeditan esencialmente en reparaciones de los daños causados porparte victimaria, y que, en este caso, ya se han estado cumpliendo a cabalidad».[16]

12. La tercera sección corresponde al sistema normativo wayuu, del cual se refirieron los siguientes elementos:

 El palabrero actúa como mediador especializado en la resolución de conflictos interclaniles, quien promuevediálogo y recrea el saber ancestral, así como fundamentos mitológicos del ser wayuu.

 El palabrero actúa como mediador especializado en la resolución de conflictos interclaniles, quien promuevediálogo y recrea el saber ancestral, así como fundamentos mitológicos del ser wayuu.

 La mujer -Piachees guía espiritual y médica religiosa en procesos que garantizan armonización y restauraciónde derechos individuales y colectivos.

 Todo conflicto, sin importar su alta complejidad, es susceptible de ser resuelto por la Jurisdicción EspecialWayuu, puesto que la normatividad se fundamenta en el principio de Restauración de Derechos, a través de laentrega de compensación y la recuperación del principio del equilibrio.

 Cualquier infracción cometida a un individuo se considera como violación a la integridad física y cultural detodo un núcleo familiar, integrados por miembros de un solo linaje matrilineal.

 El proceso de restauración de derechos individuales y colectivos se materializa con la participación y consensode todos los miembros de la unidad clanil.

 El sistema de compensación deriva de la importancia de la economía tradicional y este último comprende elvalor simbólico de posesiones y bienes culturales, como joyas preciosas y animales. Estos se entregan por daños yperjuicios que van desde calumnia hasta muerte violenta, sea dolosa o culposa.

 Los rituales sagrados de armonización garantizan los derechos humanos y los derechos humanos de lanaturaleza, pues el entorno ambiental hace parte del ser wayuu.

 Establecer el grado de culpa y reconocer el error humano es un acto de nobleza y dignidad que antecede al procedimiento de reparación.[17]

 En el procedimiento de reparación y compensación se establece el acuerdo de reconciliación, el cual garantiza el

 Establecer el grado de culpa y reconocer el error humano es un acto de nobleza y dignidad que antecede al procedimiento de reparación.[17]

 En el procedimiento de reparación y compensación se establece el acuerdo de reconciliación, el cual garantiza el principio supremo de no repetición.[18]

 Sistema de Autoridades Tradicionales: (i) palabrero; (ii) mujer: autoridad moral; y, (iii) autoridad clanil: tíospaternos de mayor edad en la unidad clanil, quienes conservan la facultad de administrar el territorio, ejercen autogobierno de manera autónoma y participan en la resolución de conflictos interclaniles.[19]

 Rituales de armonización espiritual: de acuerdo con la importancia del delito, realizan los siguientes: (i) encierrode protección y fortalecimiento espiritual, (ii) encierro de restauración del orden espiritual, (iii) encierro de restablecimiento del orden espiritual y otros relacionados con enfermedades y ritos fúnebres.[20]

13. Ahora bien, con la solicitud de la comunidad de remitir el asunto a la JEI, se allegaron cuatro certificacionessobre la pertenencia de José Santiago a la Comunidad Wayuu:

Tabla No. 1. Certificaciones sobre la pertenencia del acusado a la comunidad WayuuFecha Persona que la suscribe Contenido 08/08/2019 José Vicente Cotes Ipuana «Es indígena del grupo étnico Wayuu,perteneciente al clan Pushuaina (…)con asentamiento en el territorioancestral del barrio Villa Fátima, queno hace parte de la base censalpoblación del Resguardo El Pasito».[21]

18/02/2020 Rosa Matilde LópezBarliza (AutoridadTradicional de laComunidad Pororu –Murujuy, sector Cabo de la Vela.[22] «Es miembro activo y residente de lacomunidad Pororu – Murujuy,perteneciente a la etnia wayuu, linajeque se obtiene de forma directa porlínea materna y pertenece al clan étnico PUSHAINA».[23] 26/07/2021 Coordinadora del GrupoInvestigación y Registro dela Dirección de AsuntosIndígenas, Rom y Minoríasdel Ministerio del Interior «Que consultado el último autocensosistematizado y aportado por lacomunidad Indígena PORORU, lacual hace parte del ResguardoIndígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA,se registra el señor (…), en los censos de los años 2020».[24] 27/07/2021 Directora de AsuntosIndígenas de Riohacha «Es indígena Wayuu, perteneciente alclan Pushuaina, miembro activo de la Comunidad el Pasito».[25]

14. De otro lado, las autoridades claniles también dijeron que los hechos ocurrieron en Riohacha, «la cual estárodeada de comunidades indígenas, cuyo territorio es parte del diario vivir por compartir elementos económicos, sociales y culturales».[26] Sobre la comunidad El Pasito, indicaron que fue constituido como resguardo indígenacon Acuerdo 89, del 20 de diciembre de 2006, proferido por INCODER.

15. Del mismo modo, indicaron que las victimas «son wayuu (…) condición que es avalada por la autoridad tradicional wayuu Leandro Elio Barrios Ipuana».[27]

Acuerdo de compensación pactado dentro de la comunidad indígena

16. Sobre este pacto, en el expediente se encuentran fotografías de reuniones[28] y los siguientes documentos:

tradicional wayuu Leandro Elio Barrios Ipuana».[27]

Acuerdo de compensación pactado dentro de la comunidad indígena

16. Sobre este pacto, en el expediente se encuentran fotografías de reuniones[28] y los siguientes documentos:

Tabla No. 2. Actas sobre el acuerdo de compensación pactado dentro de la comunidad Fecha Asunto Contenido 08/05/2019 Acta Proceso deMediación entre elClan Ipuana yPushaina (Realizadaen formato de laSecretaría de AsuntosIndígenas Departamental)[29] La familia víctima expresó su inmensodolor y voluntad de perdón y arreglo paralograr la paz entre las familias. También seregistró el acuerdo de compensación encuatro momentos de entrega. 08/08/2019 Cheque de gerencia Banco Davivienda[30] $80.000.000 a favor de Jaime JoséHenríquez Hernández.20/03/2020 Entrega final poracuerdo wayuu entrelas familias SantiagoHernández y Chávez Henriquez.[31] Delegados de laDefensoría del Puebloy la Secretaría deAsuntos Indígenas delDepartamento de LaGuajira. Entrega de 2 mulas por valor de$3.000.000; 2 tumas por valor de$3.000.000 y 30 collares de piedrasancestrales por valor de $20.000.000.«Con este arreglo se llega a una pazdefinitiva y permite que no haya máshomicidios, amenazas y lesiones entre lasdos familias (…) este arreglo hace tránsitoa cosa juzgada, toda vez que lasautoridades wayuu han administradojusticia en nombre de su sistema

normativo».[32] 14/05/2021 Entrega finalcompensación entreclanes familiares. Esta es la última reunión para «sellar el pacto».[33] Entrega de $50.000.000. «Conesta entrega final se da por terminado unconflicto clanil (…) tiene efectos determinación para las partes, consistentes enperdón, justicia, reparación y norepetición. Así mismo tiene el carácter de cosa juzgada».[34] Constancia determinación de juiciopor la JEI Wayuu Se relatan los hechos y sus orígenes.También precisa: en «sistema normativowayuu, se desarrolla la justiciarestaurativa, no punitiva porque prevalecela restauración y saneamiento espiritual dela colectividad, para evitar continuar con elconflicto, razón por la cual se hacencompensaciones para resarcir los daños,hacer encierros y pagamentos a lanaturaleza para evitar nuevos acontecimientos por el mismo hecho».[35]

Trámite de la solicitud de remisión formulada por las autoridades indígenas

17. El 27 de mayo de 2021, en el marco de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, el Juez Segundo Penal del Circuitode Riohacha advirtió sobre la solicitud de remisión presentada por la comunidad indígena en 2019 y citó a otra

audiencia para escuchar a las autoridades tradicionales.[36]

18. El 30 de julio de 2021, se realizó dicha audiencia.[37] En ella intervino el defensor del acusado, quien expusoque existe cosa juzgada, porque la comunidad ya resolvió el conflicto a través de sus usos y costumbres. Por suparte, también intervinieron los representantes de los dos clanes involucrados y el Director del Consejo Superior dePalabreros, quien reiteró que las partes del conflicto ya hicieron un pacto de paz y llegaron a un acuerdo, queconsiste en la compensación con la entrega de varios animales y joyas; por tanto, es un asunto que ya estásubsanado y reparado. Además, resaltaron que con este acuerdo lograron la paz y evitan más derramamiento de sangre, y que si el asunto continúa en la jurisdicción ordinaria el conflicto dentro de la comunidad se agudizará.[38]

19. Por su parte, el fiscal indicó que José Santiago no es miembro de la comunidad indígena,[39] con fundamentoen que para esa entidad es un indicio de no pertenencia el hecho de que tanto la madre como el padre del procesado nacieron en Atlántico.[40] En el mismo sentido, señaló que el Ministerio del Interior informó, el 20 de enero de2020, que Jaime José Henríquez Chávez aparece registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia

(SIIC); pero, Jesús David Enrique Chávez y José Enrique Santiago Ebrant no aparecen en el sistema.[41]Finalmente, señaló que no ha habido sanción y el acuerdo sólo refiere una reparación.[42] Luego, el juez decidióremitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.

Auto inhibitorio de la Corte Constitucional

20. El 16 de febrero de 2022, mediante Auto 175 de 2022,[43] la Corte resolvió declararse inhibida parapronunciarse en este asunto, teniendo en cuenta que el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha no reclamó lacompetencia y tampoco negó sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso.

Pronunciamiento de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Riohacha

21. El 9 de mayo de 2023, la jueza informó que, el 13 de marzo de 2023, se realizó una audiencia en respuesta a ladecisión inhibitoria de la Corte Constitucional. En esa diligencia, el acusado indicó que «no tiene ascendientesdirectos propiamente, pero pertenece al Clan Pushaina por adopción, en tanto su compañera sentimental y el hijomenor de edad que tiene con ella pertenecen a dicho clan, por lo que es cuñado de las autoridades tradicionales».[44]

22. Sobre el factor personal, la jueza indicó que en las certificaciones del ministerio y de las autoridades locales nose informó desde cuándo el acusado hace parte de la comunidad y el censo es posterior a la fecha de los hechos(febrero de 2017). Además, señaló que, según la certificación emitida por la autoridad tradicional, Rosa MatildeLópez Barliza, «es miembro activo y residente en la comunidad en mención, perteneciente a la etnia wayuu, linaje

que se obtiene DE FORMA DIRECTA, POR LÍNEA MATERNA».[45]

23. En cuanto al acuerdo pactado al interior de la comunidad, consideró que no se acreditó con suficiencia laexistencia de una estructura autónoma y debidamente organizada «que permita inferir la aplicación de un debidoproceso penal, con la garantía que no quede impune la conducta, más allá de un proceso de reparación a la víctima».[46] En este sentido, dispuso «reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso penal».[47]

24. Radicado el asunto en esta Corporación, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora, en sesión del 6 de junio de 2023.[48]

Pruebas decretadas en la Corte Constitucional

25. El 4 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas, con el objeto de recaudarelementos probatorios que son necesarios para resolver el conflicto entre jurisdicciones. El 22 de septiembre de2023, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió el informe de pruebas, en el que se da cuenta de los oficios

allegados por José Vicente Cotes Ipuana[49] y Leandro Elio Barros.[50]

26. José Vicente Cotes Ipuana indicó:  Existen distintos grados de parentesco, dentro de los cuales figura el Kerraus-Anchu: cuñados, yernos, «queinvolucran a todos los miembros familiares de aquel hombre que ha contraído matrimonio con una mujer de un

determinado Eirruku».[51] José Santiago Ebrath es miembro «desde el momento que pretendió a nuestra hija,mandando la palabra a sus mayores, y luego contrae casamiento wayuu con nuestra hija, lo cual se dio hace ya másde 35 años, con quien ha tenido dos hijos, una fallecida a sus primeros meses y enterrada según nuestros usos y costumbres, y el menor de 15 años debidamente acreditado».[52] El señor Ebrath fue trasladado a Barranquilla luego de la sustitución de medida de aseguramiento por dosrazones: «1. la seguridad del sujeto, porque su vida corría peligro y debía estar en un sitio más seguro, y aislado, noa la vista del clan víctima. Todo hecho o acto reprochable por el Sistema Normativo tiene una línea de prevención,precaución y deber de cuidado. 2. La medida se dio de orden legal procesal ordinario y no por la institución de coordinación interjurisdiccional».[53]

 No es preciso desde cuándo la comunidad realiza auto censos.[54]  «El homicidio para el sistema normativo wayuu no está categorizado como delito, sino como muerte violenta amanos de otro, asíirru, y no sólo se valora el hecho victimizante sino la causa. Es una situación que habría queestudiarse dependiendo el contexto. Ejemplo un acto de venganza para sanear cualquier otro hecho violento, lo cualla familia víctima es consciente que era una situación que podría pasar y para ello todos deben estar preparados».  «Dentro del sistema wayuu no existe prohibición del uso de armas, lo cual ha sido y será una tradición como

parte de la cosmovisión wayuu y modos de supervivencia y protección para el resguardo».[55]  Finalmente, informó que: «ningún acto de armonización puede constar en documentos o actas, pues es un tema de carácter espiritualreservado para la autoridad correspondiente, que es la Outsuu, conocida como Piache. Además, es de carácterreservado por cuanto puede trascender a voces del Eirruku o clan contrario (contraparte que en esosmomentos es el enemigo) y podría contrarrestar los efectos del mismo. En este caso, la armonización se haceal final del acuerdo para sanear el pacto, el que como tal se hizo por haber culminado el juicio entre las partes».[56]

27. Por su parte, Leandro Elio Barros informó que «la ruta de la jurisdicción propia inicia desde la llegada del palabrero Orangel Gouriyu en el año 2018, dando fin al proceso en el año 2019».[57]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

28. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.[58]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es

2015.[58]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[59]. El presupuesto subjetivo consiste en quela controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintasjurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[60], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[61]. 30. Entonces, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estos presupuestos: 31. El presupuesto subjetivo se cumple porque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferentesjurisdicciones que reclaman el conocimiento del proceso: por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito deRiohacha (La Guajira) y, por otro, comunidad wayuu El Pasito.32. En cuanto al presupuesto objetivo, se advierte la existencia de un acuerdo de compensación, pactado entre lasautoridades claniles y con mediación del palabrero; por tanto, es necesario verificar si se configura o no la cosajuzgada.

33. En el Auto 605 de 2022, esta Corte decidió el caso de la comunidad Inga, en el que las autoridades tradicionalessancionaron a la persona investigada con una decisión previa a la configuración del conflicto de jurisdicciones. Enesa ocasión, la Corte estableció que la decisión con la que la comunidad sancionó a su comunero fue adoptada el 22de junio de 2018, mientras que la primera vez que la JEI reclamó su competencia fue el 16 de octubre de 2019. Enconsecuencia, en esa ocasión se concluyó que «operó el fenómeno de la cosa juzgada».

34. En el mismo sentido, en el Auto 1274 de 2023 se recordó que, de acuerdo con los Autos 059 de 2023 y 749 de2021, el primer criterio a tener en cuenta es si la decisión de la JEI es posterior a la fecha en la que se traba elconflicto; si es así, no se configura la cosa juzgada. Además, en el caso particular del Auto 1274 de 2023, se decidióque no había cosa juzgada porque si bien la decisión de la JEI se profirió tres (3) años antes (24 de julio de 2019) deque se trabara formalmente el conflicto (27 de abril de 2022), esto se debió a «que la fijación del conflicto dejurisdicciones se postergó en el tiempo debido a las solicitudes de nulidad y preclusión que en un primer momentointentó el abogado del procesado». Adicionalmente, se justificó la falta de cosa juzgada en que «aunque laJurisdicción Especial Indígena llegó a una decisión más rápida que la Jurisdicción Ordinaria, es claro que la primeraconocía, al menos desde el 9 de abril de 2019, que la fiscalía general de la Nación también tenía interés en procesaral señor Claros Sarria pues este había sido capturado en la ciudad de Cali y puesto a disposición de las autoridadesordinarias». 35. En el conflicto entre jurisdicciones que nos ocupa, el acta del acuerdo de compensación, en el que se pactó lasolución del conflicto, es del 8 de mayo de 2019 y la solicitud de remisión presentada por la comunidad ante el juezordinario es del 5 de diciembre de 2019. Entonces, si

bien la decisión de la comunidad es anterior a la fecha en laque se trabó el conflicto, al igual que ocurrió con el conflicto resuelto en el Auto 1274 de 2023, la Sala advierte quela comunidad wayuu sabía, desde febrero de 2017, que la Fiscalía había iniciado actuaciones en contra de sucomunero, porque el día 27 de ese mes fue la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramientoprivativa de la libertad en establecimiento carcelario. 36. Además, Leandro Elio Barros, autoridad clanil de la familia víctima, informó que «la ruta de la jurisdicciónpropia inicia desde la llegada del palabrero Orangel Gouriyu en el año 2018, dando fin al proceso en el año 2019».[62] Es decir, el trámite en la comunidad wayuu comenzó un año después de la captura de Santiago Ebrath. Portanto, aunque la Jurisdicción Especial Indígena ya adoptó una decisión en el caso, no se configura la cosa juzgada. 37. En consecuencia, se advierte el cumplimiento del presupuesto objetivo y la existencia de una causa judicialvigente: el proceso penal por homicidio, homicidio tentado y porte de armas de fuego en contra de José SantiagoEbrath. 38. Por último, el presupuesto normativo está satisfecho porque, de acuerdo con los antecedentes descritos, cadaautoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que no soncompetentes para conocer del proceso (Ver numerales 7 a 9 y 21 a 24 de esta providencia).

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

39. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funcionesjurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios,siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[63], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especialindígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidadindígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factorterritorial); (iii) la naturaleza del titular y del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si lasautoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y delas víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

40. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos quemás peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.[64]III. CASO CONCRETO

Factor Personal

41. En el expediente se encuentran cuatro (4) certificaciones: en dos se afirma que Santiago Ebrath es miembro

constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.[64]III. CASO CONCRETO

Factor Personal

41. En el expediente se encuentran cuatro (4) certificaciones: en dos se afirma que Santiago Ebrath es miembro activo de la comunidad Pororu,[65] mientras que en las demás se indica que es miembro de la comunidad El Pasito.La Sala constató que se trata de dos comunidades diferentes: El Pasito está asentada en Riohacha, y Pororu, en elCabo de la Vela. Las dos hacen parte del Resguardo de la Alta y Media Guajira, pero un viaje por tierra entre una y otra toma tres horas.[66]

42. Rosa Matilde López Barliza, Autoridad Tradicional de la Comunidad Pororu – Murujuy, sector Cabo de la Vela,afirmó en su certificación que Santiago Ebrath «es miembro activo y residente de la comunidad Pororu», y esta esla información reflejada en la certificación del Ministerio del Interior; sin embargo, esto es contradictorio con lacertificación suscrita por una de las autoridades claniles que suscitó el conflicto, José Vicente Cotes y con lacertificación expedida por la Directora de Asuntos Indígenas de Riohacha, en las que se señala que el procesado esmiembro de la comunidad El Pasito, «con asentamiento en el territorio ancestral del Barrio Villa Fátima», ubicadoen Riohacha. 43. Ante esta contradicción, fue necesario que la Sala indagara por elementos de juicio adicionales que le permitieraaclarar y precisar cuál es la relación de Santiago Ebrath con la comunidad El Pasito, al margen de lo expuesto en lascertificaciones que fueron allegadas. En esa pesquisa se constató que el acusado fue adoptado por la comunidadWayuu El Pasito, en virtud del matrimonio que contrajo con una de las mujeres que hace parte de dicha comunidad.A continuación se expone la ruta que permitió llegar a esta conclusión: 44. La Sala comenzó por retomar lo dicho por la jueza penal, quien descartó el cumplimiento del factor personalporque en la certificación expedida por la autoridad tradicional del Cabo de la Vela se señaló que el parentesco seobtiene de forma directa por línea materna y, según lo dicho por el mismo procesado, no tiene ascendientes directoswayuu, pero fue adoptado por el Clan Pushaina, porque su compañera sentimental y su hijo pertenecen a ese clan. 45. Al respecto, la Sala observa que la cultura wayuu se ha caracterizado por tener un sistema de parentescomatrilineal, es decir, la descendencia y pertenencia al grupo social surge a través de la línea femenina: de madre ahija. Esto es así porque bajo sus creencias

a ese clan. 45. Al respecto, la Sala observa que la cultura wayuu se ha caracterizado por tener un sistema de parentescomatrilineal, es decir, la descendencia y pertenencia al grupo social surge a través de la línea femenina: de madre ahija. Esto es así porque bajo sus creencias «cuando un individuo se desarrolla su cuerpo es más un producto de las

sustancias uterinas que de las agnaticias».[67] Por ello, en el Plan de Salvaguarda del Pueblo Wayuu se explica:«los hijos heredan el apellido de la madre y no el del padre como ocurre en la cultura occidental. De ello deriva el linaje y por tanto la forma de nombrar los clanes».[68]

46. En este caso, la pertenencia del acusado a la comunidad wayuu por parentesco matrilineal está descartado, puesla madre del mismo nació en Atlántico y ella no tiene ningún vínculo con la comunidad. Sin embargo, la Sala nopuede desconocer las trasformaciones sociales de una

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