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CC - A723-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A723-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 723/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES

DE FALLO DE CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA SOBRE LIMITES TERRITORIAL Y MARITIMO DE COLOMBIA-Rechazar recurso de súplica por falta de competencia de la Corte Constitucional

Referencia: Expediente D-12343

Asunto: Recursos de súplica interpuestos contra los autos del 27 de octubre y 22 de noviembre de 2017, que rechazaron la demanda contra el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 y la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 19 de noviembre de 2012

Demandantes: Corine Duffis Steel, Walt

Hayes y Sergio Estrada Vélez

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Corine Duffis Steel, Walt Hayes y Sergio Estrada Vélez demandaron tanto el artículo XXI de la Ley 37 de 1961 y la sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia. La primera de las normas acusadas corresponde al Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (en adelante

TASP) y particularmente a la regla que reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ), para resolver asuntos entre Estados americanos y relativos a controversias sobre la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de derecho internacional, la existencia de todo hecho que, 2 si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional, o la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. La sentencia mencionada corresponde al proceso tramitado ante la CIJ sobre la disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

2. La demanda tuvo como argumento central la violación de derechos constitucionales de las comunidades étnicas que residen en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de la delimitación de áreas marinas que prevé la sentencia de la CIJ. Sin embargo, la acusación contiene otros elementos que, en cuanto sean pertinentes, serán expuestos en apartados posteriores de esta decisión.

El asunto fue repartido al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la Sala Plena del 10 de octubre de 2017. El Magistrado, mediante auto del 27 de octubre de 2017 (i) rechazó la demanda contra la sentencia de la CIJ, en razón de la falta de competencia de la Corte para el efecto; y (ii) inadmitió el cargo contra el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del TASP, al no cumplir con los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

3. El proveído mencionado sintetizó los argumentos planteados en la

demanda, del modo siguiente: “2. A juicio de los accionantes, el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 y la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (en adelante CIJ) acusadas vulneran los artículos 2, 4, 9 y 63 de la Constitución Política y los artículos 1, 5, 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica1; los artículos 17 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2; los artículos 6, 7, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y los artículos 25, 26 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (bloque de constitucionalidad). Lo anterior, por las siguientes razones: 2.1. Vulneración a los fines esenciales del Estado y al deber de protección de las autoridades hacia las personas (art. 2). Afirman que “[c]uando se indica por una norma de derecho internacional la incorporación ipso facto de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, está impidiendo la evaluación de la coherencia y respeto que debe existir entre el derecho internacional y el orden interno, en detrimento de la obligación del Estado establecida en el artículo segundo de la C.P. de procurar por un orden justo”. 1 Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1972. 2 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

3 Manifiestan que la norma acusada infringe el deber constitucional de proteger la vida, los bienes y las creencias del pueblo raizal, al dar aplicación a una decisión de la jurisdicción internacional que “desconoce sus derechos, genera efectos lesivos de los mismos e impide el deber a cargo del Estado de proteger a todos los habitantes, para este caso el pueblo étnico raizal […]”. Para fundamentar esta afirmación, los accionantes refieren el artículo 34 del Estatuto Procedimental ante la Corte Internacional de Justicia, en el que se establece que “sólo los Estados pueden ser partes en casos ante la Corte”. De aquí que, si en la actuación de un Estado ante la CIJ se llegasen a violar los derechos humanos de un pueblo étnico, este último no tendrá la posibilidad de solicitar directamente la protección de sus derechos. Por lo tanto, aducen, “[s]i con la sentencia de la CIJ se omitió el deber de protección de los derechos humanos de un pueblo étnico, mal se haría en reconocer una jurisdicción internacional que con sus decisiones infringe el conjunto de normas constitucionales […]”. 2.2. Vulneración al principio de prevalencia de la Constitución Política sobre el ordenamiento jurídico (art. 4). Aducen que “la aceptación de la jurisdicción internacional y del instrumento (sentencia) que profiere, no solo atenta contra las garantías establecidas en la Constitución Política como norma de normas sino que derrumba el principio de soberanía nacional al imponer la subordinación del orden interno al orden internacional concretado en una decisión que representa una clara infracción a la norma

de normas […]”. Alegan que la aceptación ipso facto de la jurisdicción internacional, la reviste de “blindaje jurídico” frente a la Constitución Política “en la medida en que sus decisiones deben ser coherentes con la [Carta Política] y con las restantes normas que forman parte del sistema internacional de los derechos humanos”. 2.3. Vulneración al principio de la autodeterminación de los pueblos (art. 9). Explican que la vulneración a este principio se presenta cuando: i) “se acepta la jurisdicción internacional de manera ipso facto y esa jurisdicción internacional consagra en su estatuto procesal que sólo los Estados y no los pueblos pueden ser escuchados, da lugar a que sus sentencias infrinjan el derecho a la auto determinación. Si una sentencia de la jurisdicción internacional fue expedida sin la presencia de un pueblo étnico que es titular de derechos humanos que fueron desconocidos o genera efectos en contra de los mismos, afecta la autodeterminación en la medida que ese pueblo no logró intervenir en la configuración de la decisión que afecta su propio designio”, y ii) la norma acusada transgrede el deber de reconocer y respetar los principios de derecho internacional, en especial el principio ius cogens, toda vez que, al incorporar una decisión judicial internacional de manera inmediata “[…] se está eliminando el deber de respeto de las normas de derecho internacional, indispensables e inmodificables por ser parte del ius cogens”. 2.4. Vulneración al derecho a la propiedad (art. 63). Explican que el artículo 63 superior establece la protección especial de la propiedad de los grupos 4 étnicos, la cual, según el texto Superior, es inalienable, imprescriptible e

inembargable. Por lo tanto, aducen, “no puede afirmarse que la jurisdicción internacional, incorporada ipso facto, puede expedir una sentencia que afecta el derecho a la propiedad. Si la propiedad de los grupos étnicos es inalienable, imprescriptibles e inembargable, no se puede afirmar que un instrumento internacional puede disponer de ese derecho a la propiedad de un grupo étnico sin la anuencia del pueblo que es titular del mismo”. 2.5. Vulneración al bloque de constitucionalidad (art. 93). Indican que al incorporar las decisiones de la jurisdicción internacional ipso facto al ordenamiento de los países que firmaron el Pacto de Bogotá, se estaría: i) limitando la posibilidad de que cada Estado ejerza control respecto de instrumentos internacionales “cuyo ingreso al orden interno puede afectar el cumplimiento del deber de protección de los derechos humanos. A pesar de la fuerza vinculante de las sentencias de la jurisdicción internacional no se puede entender como la obediencia ciega e irrestricta de las decisiones que desconocen derechos humanos reconocidos por instrumentos internacionales y que forman parte del ius cogens […]”. ii) Incumpliendo con la obligación de los Estados de proteger la integridad física, psíquica y moral de las personas, en especial de un pueblo raizal que vio afectada su integridad en razón de la incorporación de una decisión internacional que “no tuvo en cuenta sus derechos humanos [al delimitar] una zona limítrofe sin tener en cuenta la presencia en ella de un pueblo étnico”. Situación que ha afectado la memoria histórica de dicho pueblo, así como los derechos básicos de los cuales son titulares (derecho a la propiedad ancestral, a la seguridad

alimentaria, a la integridad física y moral). iii) Desconociendo el derecho humano del pueblo étnico raizal a ser escuchado, más aun, “cuando la decisión a adoptar representa una afectación grave y directa de sus derechos humanos”. Esta situación fue la vivida por el pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al no haber sido escuchado en la controversia suscitada entre Nicaragua y Colombia ante la CIJ. Y, iv) limitando a los Estados en su deber de protección de los derechos humanos de un pueblo toda vez que les impide “adoptar medidas restaurativas a la protección de dichos derechos en tanto que pueden afectar el sentido o contenido de la decisión”. De esta manera, al incorporar la sentencia de la jurisdicción internacional ipso facto, se dejan de proteger los derechos de un pueblo puesto que dicha decisión, entra al ordenamiento jurídico sin control internacional o interno (artículos 1, 5, 8 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). Sumado a lo anterior, los accionantes aducen que “ningún instrumento internacional tiene la posibilidad de limitar, sin argumentos razonables, el contenido y ejercicio eficaz del derecho humano a la propiedad colectiva y ancestral de un pueblo étnico”. Por tanto, la norma acusada, al incorporar ipso facto una decisión internacional “debe tener por límite el reconocimiento de un pueblo y de sus derechos, cuya existencia es anterior al del Estado que lo alberga”. En este sentido, el pueblo raizal es titular de derechos ancestrales respecto del territorio que fue delimitado por la CIJ, 5 derechos que debían ser reconocidos en el fallo que profirió dicho organismo

internacional el 19 de noviembre de 2012. Así mismo, la norma acusada impide que “los órganos del orden interno de cada país puedan pronunciarse acerca de las sentencias de la jurisdicción internacional que no reconocen derechos humanos de un pueblo étnico o que generan efectos en contra de los mismos […]” (artículos 17 y 28, Declaración Universal de los derechos Humanos). En la misma dirección manifiestan que, con la norma acusada y la sentencia de la CIJ, “se limitó de manera insoportable [el derecho de los pueblos a su seguridad alimentaria] debido a que no solo desconoció la existencia de un pueblo étnico titular de derechos humanos sino que cercenó gran parte de las aguas marítimas que constituían su principal fuente de recursos y frente a la que ejercía una relación espiritual”. Además, al incorporar ipso facto la jurisdicción internacional se “generó una grave afectación del derecho a la seguridad alimentaria del pueblo étnico raizal en la medida que no se tuvo en cuenta que el territorio marítimo en disputa representa el 70% del recurso pesquero de la población de todo el archipiélago” (artículo 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Aducen que la incorporación ipso facto de una decisión judicial internacional transgrede el derecho a la consulta previa que tienen los pueblos étnicos, por cuanto no fueron escuchados o tenidos en cuenta al momento de proferir un fallo que afectó sus derechos. Si bien, reconocen que el mecanismo de la consulta previa no está contemplado frente a las decisiones de un organismo internacional, también argumentan que esto no es excusa para limitar la

posibilidad de participación en el proceso judicial en el que se adopten medidas que puedan afectar a un pueblo étnico. De esta manera “la incorporación ipso facto de la sentencia de la CIJ, afecta el derecho a la protección de los territorios de los pueblos étnicos en la medida que impone el cumplimento de una decisión de una jurisdicción internacional que lo desconoce y que genera efectos en su contra, sin que se pueda ejercer el derecho de defensa en la medida en que el reglamento interno de la CIJ establece que sólo serán escuchados los Estados”. De la misma manera, la norma acusada, al permitir el ingreso ipso facto de una sentencia internacional al ordenamiento jurídico interno: i) “infringe el deber de protección de los derechos del pueblo étnico sobre su territorio”; ii) limita la posibilidad “de que los Estados denuncien las omisiones en las que puede incurrir el órgano jurisdiccional internacional y que pueden representar una infracción del derecho a la propiedad ancestral […]”; iii) desconoce los derechos que tiene un pueblo étnico sobre los recursos naturales existentes dentro de su territorio (artículos 6, 7, 13, 14 y 15, Convenio 169 de los Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes); y iv) desconoce el derecho de propiedad y posesión que le asiste a un grupo étnico sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado por cuanto la jurisdicción internacional omite el deber legal de consulta previa respecto de las decisiones que afecten los derechos de los pueblos étnicos (artículos 25, 26 y 6 32, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas). 2.6. Finalmente, sostienen que esta Corporación es competente para ejercer control de constitucionalidad de la decisión proferida por la Corte Internacional de Justicia por cuanto: i) la Corte ha reconocido la existencia de “competencias implícitas” entendidas como la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad por fuera de los “estrictos y preciso términos” del artículo 241 de la C.P.”. De ahí que, afirman, “existe una competencia implícita a cargo de este Tribunal para revisar la correspondencia de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya de noviembre 19 de 2012”. Al respecto citan las sentencias C-027 de 1993, C-131 de 1993, C400 de 1998 y C-551 de 2003. ii) En el contexto del derecho internacional público se reconoce el principio de coordinación; iii) debe ser aplicada la analogía como medio para superar la laguna del artículo 241 en relación con el control constitucional de sentencias de tribunales internacionales; iv) debe protegerse la supremacía constitucional y de respeto por el pacta sunt servanda, y v) deben protegerse las normas de ius cogens y vías de hecho de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Por lo expuesto, i) solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, bajo el entendido “que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia proferidas en desarrollo de las controversias limítrofes, serán incorporadas al derecho interno siempre que respeten los derechos humanos de los pueblos asentados en territorios objeto de delimitación y sean coherentes con los demás instrumentos del derecho internacional y los

derechos humanos”; y ii) respecto de la sentencia de la CIJ, solicitan que se declare la imposibilidad de su incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano por cuanto “desconoció normas que consagran derechos fundamentales y derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecidas en la Constitución Política y en el sistema internacional de los derechos humanos y que generó efectos lesivos de los mismos”.

4. Como se indicó, la Magistrado Lizarazo Ocampo concluyó que la Corte carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia de la CIJ. Consideró para este efecto que dicha sentencia no hacía parte de los asuntos objeto de competencia de la Corte, en los términos del artículo 241 de la Constitución. Del mismo modo, si bien este Tribunal tiene entre sus funciones decidir acerca de demandas contra actos legislativos, esa competencia no conlleva “–expresa o implícitamente– la posibilidad de examinar cualquier tipo de fallo proferido por un tribunal internacional de justicia, por más de que tenga implicaciones sobre el territorio nacional.”.

Del mismo modo, indicó que la jurisprudencia constitucional sobre las competencias atípicas de la Corte no incorpora la de pronunciarse respecto de fallos de órganos internacionales de justicia, como lo proponen los demandantes. En consecuencia, rechazó la demanda contra la mencionada decisión. 7 En lo que respecta a la demanda contra el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, el auto del 27 de octubre de 2017 sostuvo que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, a partir de las siguientes razones:

4.1. La decisión recordó que la mencionada norma legal fue declarada exequible de manera condicionada por la sentencia C-269 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), en el entendido que “las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.” En ese sentido y luego de transcritas algunas de las consideraciones de ese fallo, la providencia en comento concluyó que respecto del debate planteado por los demandantes, que también tenía por objeto cuestionar el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, existía cosa juzgada constitucional, lo que impedía a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el particular. Para sustentar esta conclusión, el proveído manifestó que “la argumentación aducida no evidencia una contraposición clara y directa entre la norma constitucional y el precepto acusado, entre otras razones, debido a la amplitud y generalidad de aquella, por lo que este Despacho considera que, en aplicación del principio pro actione3 que inspira el control abstracto de constitucionalidad, por lo pronto, solo se inadmitirá la demanda con el propósito de que los demandantes den cumplimiento a este requisito formal de admisibilidad, elaborando correctamente el concepto de la violación4, en el sentido de precisar, de manera clara y específica, la vulneración constitucional pertinente, fundamentando su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-269 de 2014, de manera tal que (i) invoque un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad, o (ii) exprese razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento.” 4.2. La providencia, a su vez, hizo un pronunciamiento específico acerca de por qué la demanda no cumplía con los requisitos argumentativos exigidos al cargo contra el artículo XXXI mencionado. Sobre el particular destacó que (i) la censura incumplía el requisito de claridad, en tanto no ofrecía un hilo 3 La Sentencia C-012 de 2010 señaló los límites del principio pro actione en demandas de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “Si bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”. 4 Se entiende que el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violatorios de la Constitución Política– (iii)

se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado uniformemente que las razones que fundamentan los cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; toda vez que únicamente con el cumplimiento de estas características le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional. 8 argumentativo lo suficientemente definido, acerca de la confrontación entre la norma acusada y la Constitución; (ii) tampoco se cumplía con el requisito de certeza, puesto que la demanda concluía, sin dar un sustento para ello, que la norma acusada afectaba diversos derechos de las comunidades raizales, a pesar que del contenido de la misma no se deriva una prescripción en ese sentido. Por ende, el cargo estaba sustentado en una interpretación subjetiva y particular de la disposición demandada, la cual no podía dar lugar a un control abstracto de constitucionalidad sobre la misma. Adicionalmente, también debía tenerse en cuenta que el 28 de noviembre de 2012 el Gobierno había denunciado el TASP, razón por la cual los demandantes debían expresar el efecto de dicha actuación para el caso analizado; (iii) el cargo incumple el requisito de especificidad, puesto que la acusación no busca cuestionar el contenido de la norma acusada, sino los posibles efectos “que ha tenido o pueda tener la aplicación de la expresión ipso facto contenida en el

disposición normativa demandada y de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya del 19 de noviembre de 2012, sobre el pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En este sentido, los demandantes se limitan a presentar los posibles resultados de una decisión de la Corte Internacional de Justicia sin exponer una oposición objetiva y verificable entre las normas demandadas y el texto constitucional.”; y (iv) la censura no se mostraba suficiente, en tanto no ofrece los elementos de juicio necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.

5. Según lo informado por la Secretaría General, el auto del 27 de octubre de 2017 fue notificado mediante el estado número 180 del 31 de octubre del mismo año, por lo que su ejecutoria corrió los días 1º, 2 y 3 de noviembre de

2017. El 3 de noviembre y dentro del término de ejecutoria, se recibió por correo electrónico sendos escritos de los demandantes, tanto de súplica respecto de la decisión de rechazo, como de subsanación frente a la inadmisión del libelo.

La subsanación fue decidida por el Magistrado Lizarazo Ocampo mediante auto del 22 de noviembre de 2017, en el cual concluyó que los argumentos planteados por los demandantes no satisfacían los requerimientos planteados en la decisión de inadmisión, por lo que rechazó la demanda conforme lo estipulado en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

6. El auto del 22 de noviembre antes señalado sintetizó las razones de la

subsanación, así:

En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, los actores advierten que, tal y como ocurrió en la Sentencia C-269 de 2014 por medio de la cual esta Corporación declaró la constitucionalidad condicionada del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, la presente acción de constitucionalidad busca la declaratoria condicionada de constitucionalidad de la norma acusada, pero en un sentido distinto al pretendido con la Sentencia C-269. Según los accionantes, lo que diferencia ambas acciones es el objetivo que persiguen; mientras que en la Sentencia C-269 se buscaba modificar los límites de la 9 nación, la presente acción busca “(…) la protección de normas que consagran derechos humanos y derechos fundamentales de los pueblos étnicos que pueden ser afectados con la resolución del conflicto fronterizo (…) representada en la necesidad de evitar que las sentencias de la jurisdicción internacional produzcan efectos en contra del orden interno o en contra de normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad”. Al respecto, sostienen que la presente acción no constituye una infracción “a la cosa juzgada” porque su objetivo es distinto y porque además busca “complementar el control a través de la obligatoria protección de las normas que forman parte de la Constitución Política y del derecho internacional de los derechos humanos”. Reiteran que, la sentencia que declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición normativa nuevamente por ellos acusada hizo referencia y fundamentó su decisión en el derecho de autodeterminación de los Estados, dejando por fuera de su análisis el derecho de los pueblos indígenas a autodeterminarse, situación que pretenden sea subsanada por la Corte en esta ocasión.

Afirman que: i) del mismo modo cómo se protegió el territorio mediante la Sentencia C-269 de 2014, deben protegerse los derechos humanos del pueblo, entendido como otra parte fundamental para la existencia de todo el Estado; ii) no se puede aceptar una decisión de la jurisdicción internacional que desconozca los derechos humanos de los pueblos étnicos, más aún, si se tiene en cuenta que dichos derechos son normas de ius cogens; y iii) basados en el principio de supremacía constitucional, las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional deben ser armónicas, situación que fue quebrantada por la adopción de una decisión de la jurisdicción internacional que desconoció la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.Respecto a las razones tendientes a clarificar las posibles consecuencias de la denuncia del Pacto de Bogotá, efectuadas por el Gobierno Nacional el 28 de noviembre de 2012, sobre la vigencia y efectos que pueda tener para el Estado colombiano, expresaron lo siguiente: - El Pacto no está vigente, pero durante su vigencia “fue proferida sentencia [sic] el día 19 de noviembre de 2012”. En este sentido, dicha decisión internacional debe ser respetada “solo en la medida que guarde coherencia con normas constitucional y del bloque de constitucionalidad que consagran elementos esenciales para la existencia del Estado como el territorio y el pueblo”. Con mayor razón, deberá ser respetada sí reconoce los derechos de los pueblos étnicos e indígenas, pues se trata de otro elemento esencial para la existencia de un Estado. - Según lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-269 de

2014 “la incorporación ipso facto de la jurisdicción internacional no significa que sus sentencias se deban acoger sin determinar su coherencia con el orden interno u con las normas sobre derecho humanos consagrados en el bloque de constitucionalidad”. Por lo tanto, el reconocimiento ipso facto de las decisiones internacionales 10 infringe el Texto Superior, el Bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos y constituye una vía de hecho que contraría las normas de ius cogens, el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, el artículo 21 de la Convención Americana de Derecho Humanos, cuando desconoce “la presencia de un pueblo étnico raizal con derechos ancestrales sobre el territorio sometido a delimitación”. De esta manera, solicitan a esta Corporación que emita una sentencia interpretativa en la que se ordene que las decisiones proferidas por la jurisdicción internacional sean incorporadas en el ordenamiento jurídico, solo si son armónicas con las normas que reconocen los derechos humanos y fundamentales de los pueblos étnicos. Recuerdan que la Sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 19 de noviembre del 2012 “merece” ser acatada con fundamento en el deber de cumplimiento del principio pacta sunt servanda. En este sentido, se está acatando una decisión que contrarió los derechos humanos del pueblo étnico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que sigue produciendo efectos en contra de dichos derechos, entre otras cosas porque el pueblo étnico raizal no fue oído

ni tenido en cuenta por la Corte Internacional de Justicia a la hora de proferir dicho fallo. - Aunque el Pacto de Bogotá no está vigente dada la denuncia efectuada por el Gobierno Nacional, si lo está la Sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 19 de noviembre del 2012, la cual sigue produciendo efectos en contra de “las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad”. - En la Sentencia C-269 de 2014 la Corte Constitucional indicó que la expresión ipso facto debe ser entendida como “la aceptación de la jurisdicción internacional encaminada a la resolución pacífica de conflictos, más no a la incorporación inmediata de las sentencias proferidas por esa jurisdicción en la medida en que deben ser coherentes con el orden interno”. Al respecto, afirman, para la presente demanda se impone la misma razón aducida por el Corte en la Sentencia C-269 de 2014, al condicionar la norma acu

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