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CC - A723-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A723-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 723/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena resalta el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”

Referencia: Expediente CJU-1054

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Cabildo Indígena Tolaima.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

2

1. La madre de la niña M.F.S.F.1, de 13 años de edad, interpuso una denuncia en contra del señor Manuel Martinez Villanueva por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020, en la vereda Las Delicias del municipio de El Espinal

(Tolima). Según la denunciante, el señor Martinez Villanueva invitó a la niña M.F.S.F. y “la accedió carnalmente y producto de esto la niña quedo (sic) en estado de embarazo, a quien se le extrajo una trompa de falopio ya que se produjo un embarazo eutopico (sic)”2.

2. El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de El Espinal realizó la audiencia de formulación de imputación del señor Manuel Martinez Villanueva. En la misma diligencia, el ente acusador pidió que al imputado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el juez negó esta última solicitud3.

3. El 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía Seccional de El Espinal presentó el escrito de acusación en contra de Manuel Martinez Villanueva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211-6 del Código Penal4.

4. El 5 de marzo de 2021, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. El defensor pidió la suspensión de la diligencia. Según este, el propósito era obtener un documento para sanear el proceso. La autoridad judicial accedió a la anterior solicitud y programó la continuación de esa diligencia5.

5. El 13 de abril de 2021, continuó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. Una vez instalada la 1 La Sala Plena advierte que, como medida de protección de la intimidad de la niña M.F.S.F., se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor de edad y los datos e información que permitan su identificación Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: “Reserva de las diligencias.

Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”. 2 Tomado del acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías. Esta diligencia tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020. Expediente digital. Disponible en:

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ACTA%20AUDIENCIAS %20PRELIMINARES.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ACTA%20AUDIENCIAS %20PRELIMINARES.pdf&anio=&R=4&expediente= 3 La Fiscalía Seccional de El Espinal apeló la anterior decisión, sin que obre en el expediente el trámite que el juez le otorgó al recurso de alzada. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ACTA%20AUDIENCIAS %20PRELIMINARES.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ACTA%20AUDIENCIAS %20PRELIMINARES.pdf&anio=&R=4&expediente= 4 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php? archivo=ESCRITO%20ACUSACION%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA %20%20202000702.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ESCRITO%20ACUSACION %20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20%20202000702.pdf&anio=&R=4&expediente=

5 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE %20FORMULACI%C3%93N%20DE%20ACUSACI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL %20MARTINEZ%20VILLANUEVA.mp4 3 diligencia, entregó a la autoridad judicial y las partes, la petición de cambio de jurisdicción suscrita por el gobernador de la comunidad indígena Tolaima6. Además, la defensa afirmó que: “Manuel Martinez Villanueva al ser miembro y pertenecer a la comunidad etnia (sic) Pijao Tolaima, tal cual como lo acredita el gobernador de dicha comunidad indígena y que los hechos ocurrieron siendo este, válgase decir, Manuel, miembro activo de dicho grupo y sumado a que el gobernador de la comunidad indígena Tolaima, señor Luis Eduardo Capera Cadena, mediante escrito de una forma formal, me ha hecho llegar una solicitud (…) en donde él como representante legal solicita el cambio de jurisdicción, es decir, que el juzgamiento sea llevado por la jurisdicción indígena y no por la jurisdicción ordinaria (…) y la razón de ser de esa petición consiste y tiene fundamento en la calidad de indígena que cobija a Manuel Martinez y que la vereda donde ocurrieron los hechos (…) que hace parte del territorio indígena llamado Tolaima”7.

6. El defensor añadió que el cabildo indígena Tolaima cuenta con “la

autoridad propia”8 para adelantar “el juzgamiento correspondiente”9. Asimismo, aquel refirió que el gobernador solicitó que, en caso de que se le niegue la remisión del expediente a la jurisdicción indígena, se plantee el conflicto de jurisdicción, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución10.

7. El fiscal Seccional de El Espinal se opuso a la petición de cambio de jurisdicción. Para el ente acusador, no era suficiente que la persona investigada fuera miembro de una comunidad indígena. En criterio de aquel, era preciso que el sujeto pasivo de la acción penal o la víctima también fuera miembro del grupo étnico. Con base en lo anterior, el fiscal afirmó que la niña M.S.F.S. no pertenecía al cabildo indígena Tolaima y, por tal razón, no habría lugar al cambio pedido por la defensa. El delegado del ente acusador sostuvo que los hechos tampoco ocurrieron dentro del territorio indígena. Además, aquel explicó que debe haber una relación entre los hechos y su injerencia directa con las costumbres; lo cual tampoco se demostró. Finalmente, el fiscal pidió que se suspendiera la diligencia con el propósito de que el juez analizara los argumentos expuestos. Por otra parte, el abogado de las víctimas coadyuvó la petición del fiscal. El juez accedió a las solicitudes mencionadas y señaló que el 31 de mayo de 2021 continuaría la diligencia. 6 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php? archivo=ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/

CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ELEMENTOS %20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&anio=&R=4&expediente= 7 Expediente digital. Archivo https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE %20FORMULACI%C3%93N%20DE%20ACUSACI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL %20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20.mp4 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Como soporte de la solicitud, la defensa le remitió al juez y a los intervinientes en la diligencia judicial los siguientes documentos. La constancia del 4 de diciembre de 2020, expedida por el gobernador del resguardo indígena Tolaima. En aquella se certificó que, para el momento de los hechos, el señor Manuel Martinez Villanueva era miembro activo del resguardo indígena Tolaima. La constancia del 21 de enero de 2021, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Según dicha certificación, la comunidad indígena Tolaima se encuentra registrada en la base de datos de la entidad. Asimismo, esa autoridad certificó que, en el censo del año 2020, el señor Manuel Martinez Villanueva figuraba como miembro de esa comunidad étnica. 4

8. El 31 de mayo de 2021, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal negó la

solicitud de cambio de jurisdicción. Esto por cuanto la activación de la jurisdicción indígena requiere el cumplimiento de los elementos personal, geográfico, objetivo e institucional. El juez estableció que solamente se cumplía el factor personal, mientras que los tres restantes no resultaron acreditados.

9. Según la autoridad judicial, en el expediente obraba el certificado del gobernador del cabildo indígena Tolaima, donde constaba que el imputado pertenecía a esa comunidad. Además, esa constancia indicó que el señor Martinez Villanueva vivía en el resguardo y conservaba las costumbres de su grupo étnico. El juez concluyó que el requisito personal se cumple, pese a la contradicción que existe entre la certificación del gobernador y la manifestación del imputado, quien adujo que reside en Bogotá.

10. Para el juez no se acreditó el factor territorial. Esto porque los hechos tuvieron lugar en la vereda Las Delicias del municipio de El Espinal. Según aquel, no se acreditó que la comunidad indígena ejerciera jurisdicción en ese lugar. Tampoco se probó que la víctima o su familia fueran miembros del resguardo o que aquellos convivieran con ese grupo poblacional. En criterio del juez, no se demostró que la conducta investigada fuera considerada ilícita dentro de la comunidad étnica de manera que debiera ser investigada y sancionada. Finalmente, la autoridad judicial señaló que no se demostró que el resguardo indígena contara con las facultades de ejercer coacción sobre sus miembros para reprimir este tipo de conductas.

11. En consecuencia, el juez reafirmó la competencia de la jurisdicción

ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Manuel Martinez Villanueva. Por lo tanto, el juzgado dispuso el envío de las actuaciones a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto11.

12. El expediente fue recibido directamente en la Corte Constitucional y le fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año12.

13. El 2 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de establecer: i) si en el Cabildo Indígena Tolaima se sancionan las conductas relacionadas con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años; ii) la sanción prevista para estas conductas; iii) los procedimientos internos de aplicación de justicia; iv) los derechos de los procesados; v) si cuentan con medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes; vi) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres, territorio y otras características) de la jurisdicción del Cabildo y vii) si la víctima, la niña M.F.S.F. pertenece al resguardo. 11 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU00010547326860991212020 12 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR

(https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php). 5

14. El 14 de febrero de 2022 se recibió la respuesta del despacho comisorio

que, en audiencia del 9 de febrero de este año, recibió la declaración del señor Luis Eduardo Capera Cadena, gobernador del resguardo indígena Tolaima.

15. En esa diligencia, el gobernador informó que en el reglamento del resguardo se prevén sanciones para las conductas que rechaza la comunidad.

Agregó que las faltas son evaluadas por el comité jurídico de la comunidad, se sigue un proceso público y la sanción es establecida por un término específico. Aquel explicó que hay dos tipos de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. El gobernador señaló que la primera es una sanción de privación de la libertad domiciliaria. La segunda es de orden económico. Esta última se paga a través del trabajo y sirve para compensar a la víctima. La autoridad indígena mencionó que las sanciones son generalmente económicas para compensar los gastos de: “las personas siempre si van a un médico si van a ir a sus tratamientos de medicina o de psicólogos”13. Aquel señaló que, en los dos casos, la guardia indígena vigila el cumplimiento de la sanción.

16. El gobernador explicó el procedimiento. Refirió que este consiste en que se recibe la queja de la comunera. Luego se asignan dos personas del cabildo para que estudien la queja y escuchen los testimonios. Después se presenta a la asamblea y esta decide la sanción. El gobernador explicó que la sanción es un acto administrativo interno y lo ejecuta la guardia indígena. Añadió que la sanción es susceptible de recursos y el afectado puede acudir ante el tribunal

superior indígena del Tolima para que revise la sanción o la pena. Aquel informó que al procesado se le asigna una persona para que lo acompañe y mientras no esté condenado puede circular libremente. Agregó que el acusado puede presentar argumentos, pruebas y alegatos. Para finalizar, aquel explicó que Manuel Martinez Villanueva pertenece a la comunidad y que la víctima no hace parte de ese grupo étnico.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

18. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. 13 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php? archivo=DespachoComisorio001.zip&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/CJU0001054%20CC/CJU%201054%20Ejecuci%C3%B3n%20auto%20pruebas %20del%2001-Feb-22/CJU%201054%20Pruebas%20y%20respuestas%20allegadas/

DespachoComisorio001.zip&anio=&R=4&expediente= 14 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 6

19. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo15.

20. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional17. Finalmente, el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18.

21. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento del procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2021. En esta, el juez Primero Penal del Circuito de El Espinal ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor Manuel Martinez Villanueva.

22. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Resguardo Indígena Tolaima) también expresó autónomamente su

voluntad de asumir el juzgamiento del señor Manuel Martinez Villanueva. Según la lectura que el abogado defensor hizo de la petición que radicó el gobernador de la comunidad indígena de Tolaima19; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 13 de abril de 202120.

23. En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso. De manera que no se trata de una controversia promovida por la mera expresión de una de las partes dentro del proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso sino de una posición normativamente fundada por ambas autoridades21. 15 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php? archivo=ELEMENTOS%20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/ CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ELEMENTOS %20MATERIALES%20PROBATORIOS.pdf&anio=&R=4&expediente= 20 Expediente digital. Archivo https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE %20FORMULACI%C3%93N%20DE%20ACUSACI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL %20MARTINEZ%20VILLANUEVA%20.mp4 21 Auto166 de 202 o expediente CJU-086. 7

24. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal en contra del señor Manuel Martinez Villanueva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Cuando se propuso el conflicto, el proceso se encontraba en etapa de formulación de acusación ante

el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal.

25. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo. Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada

una de sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia de la investigación penal seguida en contra del señor Manuel Martinez Villanueva. La autoridad indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas.

26. Por su parte el juzgado reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Manuel Martinez Villanueva22. El juez expuso que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se habían pronunciado sobre asuntos similares y le habían asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria23. Esto porque no se cumplen todos los elementos exigidos para entregar el proceso a la jurisdicción indígena.

27. Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y el resguardo indígena Tolaima.

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena24

28. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

29. Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la

potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo 22 Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU00010547326860991212020 23 La autoridad judicial mencionó la providencia STC11-2018 del 31 de mayo de 2018, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE%20LECTURA %20DE%20DECISI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA20210531_083647-Grabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n.mp4 24 Auto 206 de 2021. 8 caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada25”26.

30. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se

garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo27 como la diversidad cultural y valorativa28.

31. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además de acreditar el cumplimiento de los anteriores criterios, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena es indispensable que se configuren: iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo29.

32. El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres30; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.

33. Desde la perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este tribunal31. La jurisprudencia ha identificado 25 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de

coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 26 Sentencia C-463 de 2014. 27 Sentencia T-496 de 1996. 28 Sentencia T-617 de 2010. 29 “El fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien

jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. Sentencia T-208 de 2015. 30 “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014. 31 Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de

2020. 9 que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”32 (negrilla fuera de texto).

34. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferirle el conocimiento del proceso a la

jurisdicción ordinaria. Por el contrario, este supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena33. En efecto, la Corte ha establecido que: “(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena34, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”35.

35. En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir corresponda a los

intereses particulares de la comunida

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