CC - A723-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A723-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A723-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-723/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 723 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4242.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado20 Administrativo de Oralidad del Circuitode Bogotá y el Juzgado 13 Laboral delCircuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2022, la Procuraduría General de la Nación y 20Procuradores Judiciales II presentaron, ante los juzgados laborales delcircuito de Bogotá, una solicitud pidiendo que se fijara fecha y hora parallevar a cabo la audiencia de conciliación entre la Procuraduría y losfuncionarios respecto de unos autos que reconocen el derecho económico por
vía de extensión de jurisprudencia de una sentencia de unificación[1]. Enconcreto, los solicitantes reclaman el pago de la reliquidación de laBonificación por Compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012, paralo cual se incluyó la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de1992. 2. En efecto, entre 2019 y 2020, la Procuraduría General de la Nacióndecidió favorablemente sesenta y una solicitudes de extensión dejurisprudencia, entre las cuales están las de los demandantes. Sin embargo,aunque los actos administrativos reconociendo la extensión de jurisprudenciase expidieron aún no han sido pagados por la Procuraduría General de laNación por razones de índole presupuestal. 3. Por ello, los solicitantes pretenden conciliar el pago de las acreenciascorrespondiente a cada uno de los Procuradores Judiciales II, reconocidas envirtud de dichos actos administrativos. 4. Los solicitantes señalaron que, dado que se trata de la ejecución de unacto administrativo que tiene un carácter laboral, corresponde a lajurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativoconocer del asunto. Ello, pues, primero, no se trata de ninguno de los asuntosprevistos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y segundo, debeaplicarse la cláusula
general de competencia que está en el artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).Además, señalaron que la Ley 2220 de 2022, en su artículo 13, dispone quela conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá seradelantada por los jueces laborales. En virtud de ello, señalaron que “seconcluye sobre la argumentación en torno a la jurisdicción por la materia(acto administrativo de reconocimiento de derechos laborales) y lacompetencia por el asunto (conciliación extrajudicial), que la misma se
encuentra en la jurisdicción ordinaria laboral”[2]. 5. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá[3] quien, mediante auto del 13 de diciembre de 2022[4],
señaló que no tenía competencia para decidir el asunto y resolvió remitir lasolicitud de conciliación extrajudicial a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Como fundamento de dicha decisión, señaló que el CPACAestablece, en el artículo 104.4, que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo tiene competencia para conocer los conflictos relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Porello, dado que los solicitantes son empleados públicos y la ProcuraduríaGeneral de la Nación es una entidad de naturaleza pública, cualquiercontroversia o asunto respecto a la relación que los une debe ser conocido porla jurisdicción contencioso administrativa. 6. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 20 Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad, mediante auto del 10 demarzo de 2023, rechazó la solicitud de conciliación extrajudicial porque,según el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, la solicitud de conciliaciónprejudicial se debía gestionar ante un agente del Ministerio Público ya que setrata de un asunto contencioso administrativo. 7. Frente al anterior auto, los solicitantes interpusieron el recurso dereposición y en subsidio apelación. En el recurso, las partes señalaron que nose trataba de un conflicto que buscara el reconocimiento de un derecholaboral, pues este ya había sido reconocido, sino de un acto administrativo deextensión de jurisprudencia que reconoce un derecho laboral y que prestamérito ejecutivo. 8. En el auto que resolvió el recurso de reposición, que fue emitido el 13de marzo de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de
que reconoce un derecho laboral y que prestamérito ejecutivo. 8. En el auto que resolvió el recurso de reposición, que fue emitido el 13de marzo de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá, señaló que, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS, la jurisdicciónordinaria laboral tiene competencia para conocer de “la ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridadsocial integral que no correspondan a otra autoridad”[5]. La autoridadjudicial agregó que la obligación a la que aluden las partes deviene de actosadministrativos proferidos por la Procuraduría y, por tanto, a la luz de losartículos 154, 156, 157 y 155 numeral 7 del CPACA, no se observa que lajurisdicción contencioso administrativa tenga competencia para conocer “delos ejecutivos diferentes a los que contienen sentencias condenatorias o de
conciliaciones aprobadas o proferidas por la misma jurisdicción”[6].
9. En consecuencia, el juzgado aclaró que, dado que no está en discusiónel reconocimiento del derecho y que lo accesorio sigue la suerte de loprincipal, la conciliación frente a derechos y sumas que se reconocieron enun acto administrativo, tampoco es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo sino de la laboral ordinaria. Por ello, la autoridadrepuso la decisión del auto del 10 de marzo, declaró la falta de competenciajurisdiccional para conocer de la solicitud de conciliación extrajudicial yordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. 10. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación.Mediante reparto efectuado el 4 de septiembre de 2023, el expediente fuerepartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su sustanciación. Por suparte, el proceso fue enviado al despacho ponente el 8 de septiembre delmismo año. II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. 13. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure esta clase de conflictos[8]. Primero, el presupuesto subjetivo, el cual exige
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. 13. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure esta clase de conflictos[8]. Primero, el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones las cuales hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[9]. Segundo, elpresupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Tercero, el presupuesto normativo a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].
14. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararseinhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumplecon algunas de estas exigencias. Caso concreto 15. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver la controversiapuesto que esta no configura un conflicto de competencias entrejurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto objetivo, pues no setrata de un asunto de naturaleza jurisdiccional. 16. Al respecto, la Sala Plena en el auto 803 de 2021 reitera lo dicho en lasentencia C-1038 de 2002 en el sentido de determinar tres característicasdefinitorias de un acto de naturaleza judicial. A saber, (i) su fuerza de cosajuzgada, (ii) la cualidad de jueces o, al menos, la posibilidad de adoptardecisiones autónomas independientes e inamovibles, por parte de quienadopta dichas decisiones y (iii) su desarrollo preferentemente en el marco de procesos judiciales[12]. 17. En efecto, lo que solicitan las partes es que se les fije fecha y horapara llevar a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial. La conciliaciónes definida como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cualdos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias,
con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”[13] y, por tanto, no se cumplen la totalidad de las características propias de un acto judicial antes señaladas[14]. 18. Por el contrario, una de la características principales y principioorientador de la conciliación es que se trata de un método autocompositivo endonde son las mismas partes las que resuelven el conflicto con el apoyo de untercero neutral, pues el conciliador en modo alguno toma una determinación con fuerzavinculante para las partes, que no provenga del acuerdo o desacuerdoentre ellas, de manera que quienes deciden son las partes y elconciliador simplemente actúa como un colaborador en el propósito de resolver de forma concertada la controversia[15]. 19. Al respecto, en la sentencia C-713 de 2008 la Corte fue enfática enseñalar que el conciliador tiene únicamente una facultad propositiva, puespuede proponer fórmulas de arreglo a las partes. No así dispositivas, quesupondrían que este tiene la capacidad de dirimir el conflicto al margen de lavoluntad de los sujetos involucrados. 20. En consecuencia, si bien ciertas autoridades judiciales pueden actuarcomo conciliadores extrajudiciales, lo hacen en cumplimiento de funciones
conciliatorias y no judiciales, pues no se trata de un trámite judicial[16]. Así mismo, si bien en conciliaciones contencioso administrativas se exige una aprobación judicial[17], se trata de una etapa posterior, que requiere queantes se realice la audiencia de conciliación y se llegue a un acuerdo. En elcaso concreto se trata de una solicitud de conciliación facultativa que no seenmarca en proceso judicial alguno. 21. Así, por ejemplo, en los autos 803, 982 y 991 de 2021 la Corte seinhibió de pronunciarse sobre las controversias al encontrar que la disputa decompetencia propuesta no era de naturaleza jurisdiccional sino que se tratabade conciliaciones extrajudiciales. Aunque en estos casos la Corte se declaró inhibida por no encontrar satisfecho el elemento subjetivo[18], en vez delobjetivo como sucede en este caso, el razonamiento que siguió la Sala Plenaestá relacionado con la naturaleza de las atribuciones reconocidas a quieneshacen las veces de conciliadores y, en ese sentido, resulta aplicable alpresente caso. 22. Vale la penal aclarar, en todo caso, que la Ley 2220 de 2022, pormedio de la cual se expidió el Estatuto de Conciliación, establece en suartículo 88 que las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contenciosoadministrativo corresponden al Ministerio Público. Y que, de acuerdo, con laspretensiones que constan en el expediente, la solicitud de la partedemandante se refiere a un trámite de naturaleza conciliatoria, no denaturaleza ejecutiva.
23. En consecuencia, dado que no se trata de un trámite de naturalezajurisdiccional, esta corporación (i) se declarará inhibida para decidir elpresente asunto y (ii) ordenará el envío del expediente al Juzgado 20Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que continúe con eltrámite procesal, quien deberá, además, comunicar la presente decisión a losinteresados. III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiaplanteada por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, ante elincumplimiento del presupuesto objetivo para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4242 al Juzgado 20 Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotáy a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] CJU 4242, Archivo “004Demanda”. [2] CJU 4242, Archivo “004Demanda”, pág. 19. [3] CJU 4242, Archivo “009ActaRepartoJuzgadoLaboral”. [4] CJU 4242, Archivo “011AutoRechazaSolicitudConciliacionFaltadeCompetencia”. [5] CPTSS, Ar culo 2, numeral 5. [6] CJU 4242, Archivo “025AutoReponeProponeconflicto”, pág. 3. [7] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; y 452 de 2019. [8] Auto 155 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Sentencia C-038 de 2002. [13] Ar culo 3º, Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”. [14] Esto no contraría lo señalado por la Corte en la sentencia C-902 de 2008 en el sen do de reconocer que la función de conciliadores esla de administración de jus cia. Lo anterior, toda vez que de este ejercicio no necesariamente se sigue que la actuación por medio de lacual se administre jus cia sea un acto judicial. [15] Cita textual retomada el auto 803 de 2021.
[16] Según los Lineamientos jurisprudenciales sobre la conciliación judicial y extrajudicial en lo contencioso administra vo publicados por laAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aunque la conciliación judicial y extrajudicial comparten los rasgos esenciales de dicho mecanismo alterna vo de resolución de conflictos, se diferencias en materia contencioso administra vo, al menos por tres razones: “(i) lasolicitud de conciliación extrajudicial se presenta ante agentes del Ministerio Público, mientras que la judicial ene lugar ante el juez queadelanta el proceso; (ii) la conciliación extrajudicial se debe presentar antes de interponer las acciones de nulidad y restablecimiento delderecho, reparación directa y controversias contractuales, como requisito de prejudicialidad, mientras que la conciliación judicial pueden solicitarla las partes, en cualquier etapa del proceso; (iii) los acuerdos conciliatorios extrajudiciales deben ser remi dos por el agente delMinisterio Público, dentro de los tres días siguientes a su celebración, al Juez o Corporación competente para que imparta su aprobación oimprobación, por su parte, en las conciliaciones judiciales, el juez ante quien se presenta la misma decide sobre su aprobación oimprobación”. [17] Ar culo 113, Ley 2220 de 2022. [18] En los tres autos mencionados una de las autoridades que intentó trabar el conflicto era un Centro de Conciliación.