CC - A723-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A723-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 723 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2802
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 31 de marzo de 20221, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución GNR 185578 del 22 de junio de 2015, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, la accionante reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Eliécer Ortiz. En concreto, señaló que existió una inconsistencia en la historia laboral del demandado y, en consecuencia, se generó una errada liquidación de la mesada pensional. A
título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la diferencia entre los dineros que se debieron girar y los efectivamente cancelados, con sus respectivos intereses. 1 Expediente digital CJU-2802. Archivo denominado “05 Acta reparto.pdf”. Expediente CJU-2802 M.P. Juan Carlos Cortés González. 2
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples de dicha ciudad.
Explicó que la controversia es relativa a la seguridad social de un trabajador particular. De este modo, indicó que el conflicto no se enmarca en los presupuestos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, sustentó que, según el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras de pensiones. Posteriormente, con auto del 13 de julio de 2022, el juez administrativo corrigió la providencia del 17 de mayo de 2022 y resolvió remitir el asunto a los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Cali.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. El 26 de agosto de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de
competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional3. La decisión se fundamentó en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular el Auto 316 de 2021, que estableció que, cuando una entidad pública solicita la nulidad de un acto administrativo propio, la competencia del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia de la calidad de las partes y de la naturaleza del asunto como de seguridad social.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en la que demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo hace referencia a un asunto de seguridad social respecto de un trabajador particular (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2° de la Ley
712 de 2001) y, de otro, el juez laboral señala que el objeto del litigio versa sobre la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para efectos de determinar la competencia del asunto (artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 2 Expediente digital CJU-2802. Archivo denominado “06RemisteLesividad.pdf”. 3 Expediente digital CJU-2802. Archivo denominado “12 Autos Declara Falta Jurisdicción Conocer Demanda.pdf”. Expediente CJU-2802 M.P. Juan Carlos Cortés González. 3
5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico4; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio.
Además, tiene como objeto la nulidad de la Resolución GNR 185578 del 22 de junio de 2015, por medio de la cual la entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Eliécer Ortiz, presuntamente, sin el cumplimiento de requisitos
legales para ello.
8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES contra la Resolución GNR 4 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.
Expediente CJU-2802 M.P. Juan Carlos Cortés González. 4 185578 del 22 de junio de 2015. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali conocer del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Eliécer Ortiz. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2802 al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Expediente CJU-2802 M.P. Juan Carlos Cortés González. 5
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General