CC - A724-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A724-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A724-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-724/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 724 DE 2024
Ref.: CJU - 4605
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. La Clínica la Victoria S.A.S., en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó una demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En esta pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la Clínica La Victoria S.A.S. y en contra de la ADRES (i) por el valor de tres mil novecientos veintidós millones novecientos un mil noventa y nueve pesos (3.622.901.299 COP) «por concepto de prestación de servicios de salud a víctimas de accidente de tránsito no asegurados, a cargo de la ADRES»[1], y (ii) por el valor correspondiente a los intereses moratorios sobre la suma pretendida «desde
«por concepto de prestación de servicios de salud a víctimas de accidente de tránsito no asegurados, a cargo de la ADRES»[1], y (ii) por el valor correspondiente a los intereses moratorios sobre la suma pretendida «desde que la obligación se hizo exigible en cada una de las facturas con su vencimiento, hasta que se satisfagan las pretensiones […]»[2]. Además, pretende que se decreten las medidas cautelares solicitadas»[3] y se condene a la ADRES «en costas y agencias en derecho»[4].
2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C que, mediante auto del 26 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para conocerlo y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales. Basó su decisión en que (i) de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer «las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos»[5], y (ii) aunque el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado sobre este caso específico, se debe extender la regla que fijó sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para
conocer «las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre entidades administradoras y el Estado por el recobro de servicios no incluidos en el POS o que fueron suministrados a usuarios del sistema en cumplimiento a fallos de tutela son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral»[6].3. En ese sentido, consideró que el asunto involucra «un debate propio del sistema general de seguridad social en salud, que surge a partir de la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS, por tratarse de eventos que responden a personas que fueron atendidas por ser víctimas de accidentes de tránsito con vehículos que no contaban con SOAT o que corresponden a los denominados “carros fantasmas”, cuya identidad o placa se desconocen»[7]. Concluyó que, por lo tanto, la competencia para conocer el asunto era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
4. El asunto se repartió nuevamente y le correspondió al Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá[8]. Ese despacho judicial, mediante auto del 3 de agosto de 2023 también consideró no era competente para conocerlo y propuso un conflicto de jurisdicciones. Fundamentó su posición en que, de conformidad con lo establecido en los autos 389 de 2021 y 286 de 2022 de la Corte Constitucional, y con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso-administrativa es la
competente para conocer el asunto. En su criterio, «la interpretación dada por el Tribunal de Cundinamarca desborda el alcance de la jurisdicción ordinaria laboral pues una cosa es la prestación del servicio y otra, es la financiación del servicio que ya fue prestado, en especial si dicha controversia recae sobre una entidad que, aunque pertenece al SGSS-S, no presta servicios de salud»[9].
5. El 22 de agosto de 2023 el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, se repartió a la magistrada sustanciadora el 24 de octubre de 2023 y se le remitió el 26 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política[10], modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 2.1. Esta Corte ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «[…] dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[11].
2.2. Asimismo, en el Auto 155 de 2019 la Sala Plena explicó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte lo encuentra satisfecho porque el conflicto se suscita entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenecen a diferentes jurisdicciones. 2.3.2. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado, teniendo en
cuenta que existe una causa judicial sobre la que se suscita la controversia. Concretamente, la Clínica La Victoria S.A.S. reclama que se ordene a la ADRES que asuma el pago de los valores por concepto de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito no aseguradas.2.3.3. Sobre el presupuesto normativo. La Sala considera que también se cumple porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C fundamentó su falta de competencia en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y en la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá basó su falta de jurisdicción en los autos 389 de 2021 y 286 de 2022 de la Corte Constitucional, y en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 104 del CPACA. 2.4. Superado el análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello (i) hará referencia a la competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros
judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la aplicación de la regla de competencia a casos de recobros de servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito, y (ii) resolverá el caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Extensión de la regla a casos de recobros de servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración de los autos 389 y 861 de 2021.
3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableció, mediante el Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, «en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES»[12].3.2. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral
4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
3.3. Mediante el Auto 861 de 2021, la Corte Constitucional extendió la regla del Auto 389 de 2021 para casos de recobros de servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. En concreto, tuvo en cuenta que, aunque el procedimiento de recobro de servicios no PBS (antes POS) es diferente al de recobros de servicios de víctimas de accidentes de tránsito «puede entenderse que los dos constituyen procedimientos administrativos»[14].
3.4. En esa ocasión, la Corte concluyó que «[l]a competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no
corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores»[15]. Luego, mediante Auto 1277 de 2023 la Corte estableció que la regla que se fijó en el Auto 861 de 2021 es aplicable también a procesos ejecutivos[16].
III. CASO CONCRETOLa Sala Plena constata que en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección Cy una autoridad de la jurisdicción ordinariael Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá- de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Clínica la Victoria S.A.S. Lo anterior, debido a que la controversia, versa sobre (i) una
demanda de la Cliníca La Victoria S.A.S., (ii) con el propósito de obtener el pago de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito no asegurados que, en principio, deben ser cubiertos por la subcuenta ECAT de la ADRES.
3. Así las cosas, en virtud de la subregla fijada en el Auto 861 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C para que asuma el conocimiento del asunto y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, que debe reasumir la competencia del referido proceso.SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4605 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Folios 7 y 8 del documento denominado « 01ExpedienteParte01.pdf» del expediente digital. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib. [5] Documento denominado «Auto declara falta jurisdicción» del expediente digital. [6] Ib. [7] Ib. [8] Este nuevo reparto se realizó el 19 de octubre de 2020 (Folio 107 del documento denominado « 01ExpedienteParte01.pdf» del expediente digital). [9] Auto del 3 de agosto de 2023 del expediente digital. [10] «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [12] Auto 389 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de Decisión. Párrafo 54. [13] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” [14] Auto 861 de 2021. Véanse también los autos 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023, entre otros. [15] Auto 861 de 2021. [16] Este auto lo tuvo en cuenta la Corte para resolver un caso similar en el Auto 240 de 2024.