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CC - A725-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A725-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 725/21 ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-4051

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2021, Stewart Simmonds Jiménez (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional. En su escrito, manifestó que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que se han visto afectados por su decisión de retornar a las clases presenciales. Según el accionante, mediante la Resolución

No. 777 del 2 de junio de 2021, el Ministerio de Educación “ordenó que los colegios oficiales y privados regresaran a clases presenciales”. Sin embargo, “los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”1 no cuentan con instalaciones e infraestructura adecuadas para recibir al personal educativo 1 Expediente digital ICC-4051. Archivo “02 Escrito de Tutela”, p. 1. atendiendo a los protocolos de bioseguridad2. Muestra de ello es que solo a partir la Directiva 05 de 17 de junio de 2021, el Ministerio de Educación Nacional previó “las ‘Orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales’”3. Por lo anterior, mediante la acción de tutela solicita que se amparen los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pueden ser afectados por la citada resolución y, en consecuencia, se suspenda “el regreso a clases presenciales”4.

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto de 22 de julio de 2021, admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que rindiera el respectivo informe. Dicha admisión fue notificada el 23 de julio de 2021.

3. El 23 de julio de 2021, mediante oficio DESAJ OFJUD21-0041, la Jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta informó a los Juzgados del Circuito de Santa Marta que “según la información del aplicativo de reparto TYBA, se estaría

dando una aparente presentación de tutelas masivas o ‘tutelatón’ contra el Ministerio de Educación Nacional”. Estas acciones “han venido siendo repartidas a distintas dependencias judiciales para su conocimiento y trámite, sin embargo, advierte la oficina judicial que la primera de ellas fue enviada al juzgado segundo laboral del Circuito de Santa Marta, con rad. 47-001-31-02002-2021-00216-00”.

4. Habida cuenta de lo anterior, desde el 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta ha recibido múltiples remisiones de tutelas por parte de otros despachos judiciales del Distrito Judicial de Santa Marta5. Esto, porque, en su criterio, las tutelas objeto de remisión tienen relación con el retorno a la presencialidad en los establecimientos oficiales y, en atención a la orden impartida por la Oficina Judicial, y en aplicación del Decreto 1834 de 2015, lo procedente era remitir esos asuntos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, tal como se expone a continuación: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 1 – Radicado 47-001-333-001-2021-000121-00

Solicitud de El 30 de julio de 2021, Said Alberto Meriño Martínez, interpuso amparo acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la

virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una 2 Id. 3 Id. 4 Id., p. 6. 5 Cfr. Expediente Digital ICC-4051. Archivo “01 Auto Conflicto Competencia”, p. 2. mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectados por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”6. Pretensiones La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”7. Decisión de En auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero la autoridad Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que en judicial atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, porque “el señor Said Meriño pretende se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la educación, entre otros, que considera están siendo vulnerados por la expedición de los

mismos actos: Resolución 777 de 2 junio de 2021 y la Directiva 05 de 17 junio de 2021”8. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 2 – Radicado 47-001-333-005-2021-000106-00 Solicitud de El 30 de julio de 2021, Carlos Ernesto Meriño Pérez interpuso amparo acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectado por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”9. Pretensiones La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, 6 Expediente digital ICC-4051. Archivo “2021-00121-Said Meriño”, p. 5. 7 Id., p. 6. 8 Id., p. 9. 9 Expediente digital ICC-4051. Archivo “01 Tutela”, p. 4. libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque

estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”10. Decisión de En auto de 30 de julio de 2021, El Juzgado Quinto la autoridad Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que en judicial atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, porque las pretensiones son idénticas, a saber, “la suspensión al regreso a clases presenciales”11. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 3 – Radicado 47-001-333-007-2021-000169-00 Solicitud de El 30 de julio de 2021, Brayan Alberto Varón Morales interpuso amparo acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectado por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”12. Pretensiones La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en

mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”13. Decisión de En auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo la autoridad Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que en judicial atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pues las pretensiones eran idénticas14. 10 Id., p. 5. 11 Id., p. 10. 12 Expediente digital ICC-4051. Archivo “2021-169 Expediente completo”, p. 2. 13 Id., p. 3. 14 Cfr. Id., pp. 5 y 6. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 4 – Radicado 47-001-333-008-2021-00127-00 Solicitud de El 30 de julio de 2021, Lisbellys María Romero Osorno amparo interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de su hija menor de edad. En su escrito, manifestó que

los derechos de su hija, así como los de los demás menores que estudian en la virtualidad, se ven vulnerados por las acciones de las entidades accionadas. En particular, porque los estudiantes que “están recibiendo [clases] presenciales [se] están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más afectado por la falta de compromiso con el estudiante, ya que han sido clases asincrónicas”15. Pretensiones La accionante solicita que “se restablezcan los derechos en mención que han sido vulnerados por el ente a mi persona, con el fin de que mi hijo pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación garantizado y de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”16. Decisión de En auto de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo la autoridad Administrativo de Santa Marta sostuvo que en atención al oficio judicial remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pues las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales17.

5. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta decidió abstenerse de asumir conocimiento de dichas tutelas. En su

criterio, estas tutelas no tienen identidad de objeto y causa con la tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez. Esto, por cuanto “los hechos y razones en las cuales se fundamentan dichas acciones constitucionales, así como la pretensión que en últimas motiva la acción son distintas a la que nos ocupa en el trámite acumulado”18. Según indicó, “aunque los padres se oponen al retorno a la presencialidad, lo cierto es que su queja fundamental es la calidad del servicio de educación que se les está prestando a sus hijos por los colegios, pues consideran que es mejor la que se recibe presencialmente, hecho 15 Expediente digital ICC-4051. Archivo “004 Demanda de Tutela 127”, p. 1. 16 Id., p. 2. 17 Cfr. Expediente digital ICC-4051. Archivo “005 Auto Remite por Acumulación”, p. 2. 18 Expediente Digital ICC-4051. Archivo “01 Auto Conflicto Competencia”, p. 4. este que no tiene que ver con los lineamientos dados en la Resolución 777 y en la Directiva 05, ambas de 2021”19.

6. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió los expedientes referidos a esta Corporación a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resolviera los conflictos de competencia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos

debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes “a Factor prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i)

territorial ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos20. 19 Id., pp. 4 y 5. 20 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela Factor interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) subjetivo al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz21. De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la Factor impugnación de una sentencia de tutela las autoridades funcional judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia22.

10. Por otra parte, el Decreto 1834 de 201523 prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente

amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”24, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento25. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar26.

11. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su 21 Id. 22 Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. 23 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número

2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 24 Decreto 1834 de 2015. 25 Auto 170 de 2016. 26 Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. conocimiento27. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”28. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

12. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela29.

III. CASO CONCRETO

13. El presente caso constituye un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de

Santa Marta, Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidieron abstenerse de asumir el conocimiento de las 27 En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. 28 Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe

identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. 29 Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

solicitudes de amparo puestas a su conocimiento, sin comprobar, en concreto, la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos.

14. En efecto, los distintos despachos judiciales se limitaron a señalar, en términos generales, que (i) según las reglas de competencias establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015, se cumplían las condiciones para la acumulación, pues, en su criterio, los padres demandantes perseguían la suspensión del regreso a clases presenciales ordenado en la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021, de manera que la pretensión era la misma, y (ii) la entidad accionada era el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, la Sala pudo comprobar que las acciones de tutela remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (párr. 5, supra) no comparten identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigido, para que se configure el fenómeno de tutela masiva, como pasa a exponerse a continuación: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 1 Acción de tutela interpuesta

Rad. 47-001-333-001-2021por Stewart Simmonds Jiménez 000121-00 Said Alberto Meriño Martínez Sujeto 1. Ministerio de Educación 1. Ministerio de Educación pasivo Nacional Nacional

2. Secretaría de Educación Causa 2. Se reprocha la calidad del 1. El regreso a clases de manera servicio de educación en el presencial representa una contexto de virtualidad. En vulneración a los derechos de los

criterio de los accionantes, la niños, niñas y adolescentes en educación virtual no es igual a la tanto los expone a espacios de educación presencial. posible contagio. En particular, si

3. Adicionalmente, señala que la se tiene en cuenta que los ciudad no cumple con las menores de edad no son estrictos condiciones de higiene, con las medidas de autocuidado. bioseguridad y salubridad 2. Los niños, niñas y idóneos necesarias para el adolescentes pueden contraer el regreso de los niños y niñas a la virus en el colegio y transmitirlo modalidad presencial. en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto 1. Que se amparen los derechos 1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la fundamentales de los niños, niñas salud y a la igualdad de todos los y adolescentes y se suspenda el niños, niñas y adolescentes y, en regreso a clases presenciales. consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 2 Acción de tutela interpuesta Rad. 47-001-333-005-2021por Stewart Simmonds Jiménez 000106-00 Carlos Ernesto Meriño Pérez Sujeto 1. Ministerio de Educación 1. Ministerio de Educación pasivo Nacional Nacional.

2. Secretaría de Educación Causa 1. Se reprocha la calidad del 1. El regreso a clases de manera servicio de educación en el presencial representa una contexto de virtualidad. En vulneración a los derechos de los

criterio de los accionantes, la niños, niñas y adolescentes en educación virtual no es igual a la tanto los expone a espacios de educación presencial. posible contagio. En particular, si

2. Adicionalmente, señala que la se tiene en cuenta que los ciudad no cumple con las menores de edad no son estrictos condiciones de higiene, con las medidas de autocuidado. bioseguridad y salubridad 2. Los niños, niñas y idóneos necesarias para el adolescentes pueden contraer el regreso de los niños y niñas a la virus en el colegio y transmitirlo modalidad presencial. en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto 1. Que se amparen los derechos 1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la fundamentales de los niños, niñas salud y a la igualdad de todos los y adolescentes y se suspenda el niños, niñas y adolescentes y, en regreso a clases presenciales. consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 3 Acción de tutela interpuesta Rad. 47-001-333-007-2021por Stewart Simmonds Jiménez 000169-00 Brayan Alberto Varón Morales Sujeto 1. Ministerio de Educación 1. Ministerio de Educación pasivo Nacional Nacional.

2. Secretaría de Educación Causa 1. Se reprocha la calidad del 1. El regreso a clases de manera servicio de educación en el presencial representa una contexto de virtualidad. En vulneración a los derechos de los

criterio de los accionantes, la niños, niñas y adolescentes en educación virtual no es igual a la tanto los expone a espacios de educación presencial. posible contagio. En particular, si

2. Adicionalmente, señala que la se tiene en cuenta que los ciudad no cumple con las menores de edad no son estrictos condiciones de higiene, con las medidas de autocuidado. bioseguridad y salubridad 2. Los niños, niñas y idóneos necesarias para el adolescentes pueden contraer el regreso de los niños y niñas a la virus en el colegio y transmitirlo modalidad presencial. en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto 1. Que se amparen los derechos 1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la fundamentales de los niños, niñas salud y a la igualdad de todos los y adolescentes y se suspenda el niños, niñas y adolescentes y, en regreso a clases presenciales. consecuencia, se les garantice la misma educación que los que se encuentran de manera presencial. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 3 Acción de tutela interpuesta Rad. 47-001-333-008-2021por Stewart Simmonds Jiménez 00127-00 Lisbelly María Romero Osorno Sujeto 1. Ministerio de Educación 1. Ministerio de Educación pasivo Nacional Nacional. Secretaría de Educación Causa 1. Se reprocha la calidad del 1. El regreso a clases de manera servicio de educación en el presencial representa una contexto de virtualidad. En vulneración a los derechos de los

criterio de los accionantes, la niños, niñas y adolescentes en educación virtual no es igual a la tanto los expone a espacios de educación presencial. posible contagio. En particular, si

2. Adicionalmente, señala que la se tiene en cuenta que los ciudad no cumple con las menores de edad no son estrictos condiciones de higiene, con las medidas de autocuidado. bioseguridad y salubridad 2. Los niños, niñas y idóneos necesarias para el adolescentes pueden contraer el regreso de los niños y niñas a la virus en el colegio y transmitirlo modalidad presencial. en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

3. El r

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