CC - A725-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A725-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A725-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-725/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 725 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4953.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Cesar.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Azarías Clavijo Contreras y Hernán Atuesta Barrera promovieron demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Helí Moreno Blanco (en adelante el hospital)[1]. Con su demanda, pretendieron que sedeclare (i) la existencia de una relación laboral con la entidad demandada basada en “contrato[s] de trabajo” y (ii) que durante abril de 2015 hasta diciembre de 2019, el hospital dejó de pagar, de manera injustificada, los conceptos de “horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos”. En consecuencia, solicitaron que se condene al demandado al pago de las acreencias atrás referidas.
2. Los demandantes explicaron que se desempeñaron en el cargo de “celador, código 477, grado salarial 11 en el nivel asistencial” y que su vinculación con la entidad se adelantó mediante “contrato de trabajo a
acreencias atrás referidas.
2. Los demandantes explicaron que se desempeñaron en el cargo de “celador, código 477, grado salarial 11 en el nivel asistencial” y que su vinculación con la entidad se adelantó mediante “contrato de trabajo a
término indefinido – carrera administrativa”[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar[3] quien, en decisión del 17 de marzo de 2023, declaró su falta dejurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de Valledupar. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los autos 492 de 2021 y 406 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con el Estado.
4. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Cesar, quien el 9 de noviembre de 2023[4] propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a estacorporación. Inicialmente, explicó que en el presente proceso no se perseguía la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamenteencubierta mediante contratos de prestación de servicios, sino el pago de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo suscrito entre las partes. En consecuencia, adujo que, de conformidad con los elementos
obrantes en el expediente, los demandantes fungieron como celadores, cuya naturaleza es de trabajador oficial. Así las cosas, señaló que carecía de competencia para adelantar el presente trámite en atención a los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado a este despacho el 19 de enero del mismo año[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores
presupuestos[6]:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Presupuesto objetivo La controversia se refiere a la demanda promovida por los señores Azarías Clavijo Contreras y Hernán AtuestaBarrera contra la ESE Hospital Helí Moreno Blanco. Presupuesto normativo
Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, sustentó su falta de competencia en el artículo 104
normativo
Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, sustentó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA y los Autos 492 de 2021 y 406 de 2022. Adujo que la demanda era de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues se perseguía el reconocimiento de una relación laboral con el Estado. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Cesar, señaló que en la demanda se perseguía el pago de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo. Asimismo, argumentó que los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, pues se desempeñaron como celadores. En consecuencia, sostuvo su falta de competencia con fundamento en los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS.
Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral
8. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, pero no de las controversias laborales suscitadas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[7]. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y dispone específicamente en el numeral 1° que adelantará el trámite de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Régimen laboral de las personas que desempeñan funciones de
y dispone específicamente en el numeral 1° que adelantará el trámite de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Régimen laboral de las personas que desempeñan funciones de celaduría o vigilancia en una Empresa Social del Estado
9. En relación con la naturaleza jurídica de las ESE, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que “constituyen una categoría especial de entidadpública descentralizada”. Asimismo, el artículo 195.5 de la misma disposición explica que las personas vinculadas a este tipo de entidadespueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales, de conformidad con las reglas establecidas en capítulo IV de la Ley 10 de 1990[8].
10. En el Auto 441 de 2022, esta corporación conoció de una demanda contra una ESE, en la que se pretendía, entre otras, (i) el reconocimiento de una relación laboral entre quien desempeñó labores “de celaduría, mensajería y realización de oficios varios” y la entidad pública, y (ii) el pago de acreencias laborales derivadas de la anterior declaración. En esa oportunidad, la Corte analizó la naturaleza jurídica y el régimen laboral de las ESE de acuerdo con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, la Ley 10 de 1990[9], la Sentencia T-485 de 2006[10] y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11]. Porconsiguiente, determinó que dentro de las plantas de personal de las ESE
concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, y que estos últimos se caracterizan por “desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.
11. Así las cosas, resolvió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria -en atención a las funciones que desempeñó el demandantey estableció la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”.
12. Posteriormente, en el Auto 676 de 2022, la Corte, al adelantar el estudio de un asunto similar, concluyó que quienes desempeñan labores de celaduría o vigilancia deben ser considerados como trabajadores oficiales.
Lo anterior, al estudiar las mismas fuentes normativas dispuestas en el Auto 441 de 2022. En esta ocasión se desarrolló la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para obtener la renovación de un contrato de trabajo a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para desempeñar labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS”.
13. Finalmente, en el Auto 1975 de 2023, la Sala Plena, luego de analizar el
desempeñar labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS”.
13. Finalmente, en el Auto 1975 de 2023, la Sala Plena, luego de analizar el auto inmediatamente anterior, extendió su regla de decisión para los casosen los que una persona que ostentó el cargo de vigilante en una ESE pretenda la declaratoria de ineficacia de su despido. En consecuencia, fijó la siguiente regla: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para declarar la nulidad de la terminación de un contrato a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para el desempeño de labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS”.
14. Aunque en los referidos pronunciamientos no se trataron temas idénticos al presente, son antecedentes importantes para la resolución del asunto que concita a la Sala, toda vez que permiten advertir, prima facie, la naturaleza de trabajadores oficiales de quienes se desempeñan como celadores o vigilantes en las ESE y la consecuente competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias laborales suscitadas por aquellos.
Caso concreto
15. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar. La Sala Plena arriba a esta conclusión tras
observar la naturaleza de trabajador oficial de quienes desempeñan funciones de vigilancia en las ESE. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con las reglas dispuestas en la Ley 10 de 1990. Sobre la segunda categoría, la norma en mención dispone que la ostentan quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o a los servicios generales -entre otros, los relativos a la vigilancia-.
16. En el presente asunto, la parte demandante pretendió la declaratoria de existencia de una relación laboral con la ESE demandada y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales por concepto de “horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos”, que les fueron dejadas de pagar entre abril de 2015 y diciembre de 2019. Asimismo, se constató dentro del expediente que (i) los demandantes se desempeñaron en el cargo de celador; y (ii) su vinculación a la entidad se hizo a través de contrato de trabajo a término indefinido.
17. Así las cosas, en atención a la naturaleza de trabajador oficial de quienes desempeñan cargos de vigilancia en las ESE -como es el caso de los demandantesy a las pretensiones de su demanda, se dirimirá el presenteconflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y definir de fondo la presente controversia, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
18. En esa medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir
presente controversia, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
18. En esa medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-4953 al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Cesar y a los sujetos procesales e interesados en el trámite.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas promovidas por quienes desempeñan labores de celaduría y vigilancia en una Empresa Social del Estado con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral y/o el pago de acreencias laborales. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del CPTSS y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por los señores Azarías Clavijo Contreras y Hernán Atuesta Barrera contra la ESE Hospital Helí Moreno Blanco, corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4953 al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar para lo de su competencia y para que
Blanco, corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4953 al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_2DEMANDA.pdf. Inicialmente, las señoras Luz Mary Romero Ávila,Presentación Paba Robles, Luz Daris Aguirre de Surmay, Ana Rosa Ávila Pedraza, Rosario Mejía Granados y Melvina Angarita Angaritaconformaban la parte demandante del presente asunto. Sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito Chiriguaná, Cesar, mediante auto del
2 de marzo de 2022, inadmi ó la demanda y ordenó que aquella fuera subsanada solo respecto de los señores Clavijo Contreras y AtuestaBarrera. [2] Expediente digital. Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_2DEMANDA.pdf. Asimismo, los demandantes manifestaron que presentaronreclamación administra va ante el hospital, en la que solicitaban el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Sin embargo, lagerencia de la en dad demandada respondió nega vamente mediante escritos del 4 de junio de 2019 y 8 de enero de 2021. [3] Expediente digital. Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_2DEMANDA.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 03CJU-4953 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 155 de 2019. [7] Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres pos de relaciones: (i) comoempleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales y (iii) como contra stas (prestación deservicios). Solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral [8] En el Auto 796 de 2021, la Corte señaló que en las controversias contra las ESE se debe revisar la norma va especial y, enconsecuencia, analizó los ar culos 194 , 195.5 de la Ley 100 de 1993, 26 y 30 de la Ley 10 de 1990. Al respecto, concluyó que el régimen
dispuesto en los ar culos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 se ha “aplicado de manera general a las ESE, independientemente de su origenlegal o reglamentario, debido a lo consagrado en la Ley 10 de 1990”. [9] En el parágrafo del ar culo 26, se estableció que “[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no direc vos des nados almantenimiento de la planta sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas ins tuciones”. [10] En dicha oportunidad, la Corte explicó que, por su naturaleza, los celadores y vigilantes de una ESE no ostentan un cargo direc vo,por lo que no podían ser catalogados como empleados públicos. Clasificó este cargo dentro de los rela vos a servicios generales, que sonaquellos “servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la ac vidad sanitaria”. [11] Corte Suprema de Jus cia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N°71175. En su pronunciamiento, estacorporación también hizo alusión a que quienes cumplen labores de vigilancia hacen parte de la categoría de servicios generales.