CC - A726-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A726-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 726/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: Expediente CJU-1143
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, se adelantó audiencia de formulación de acusación contra Yeison Alexander Posso Mosquera, Yimi Antonio Hurtado Mosquera y Henry Alcides Lemus Mosquera por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, con circunstancia de agravación por consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro de las víctimas y sus familiares1.
2. Como fundamento de la acusación, la Fiscalía señaló que los señores Hernando Botero Naranjo y Angelmiro Hernández fueron víctimas de tentativa de extorsión por personas que se identificaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que amenazaron con agredir a sus
familias. El 28 de marzo de 2018 a la 1:40 a.m. se produjo una explosión en el domicilio del señor Hernández. La Policía constató que la explosión fue causada por una granada IM M26 de fabricación militar. Con posterioridad a la explosión, los señores Botero y Hernández recibieron llamadas en las que 1 Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigitalizado35201801003.pdf”, p.43. les exigieron dinero nuevamente. Un testigo señaló a los responsables del hecho, entre los que se encontraba Yeison Alexander Posso Mosquera, quien tenía un registro en la Fiscalía por fabricación y porte de armas de fuego o municiones. De acuerdo con la Fiscalía, se constató que el señor Posso Mosquera era propietario de una motocicleta similar a aquella desde la cual fue arrojada la granada. El testigo presencial señaló al señor Posso como conductor de la motocicleta y los registros telefónicos lo ubicaron en el lugar de los hechos cuando fueron cometidos. De igual forma, el ente acusador señaló que, durante el interrogatorio, el señor Posso reveló que uno de los trabajadores del señor Hernández lo contrató para cometer el ilícito2.
3. El 15 de junio de 2021, el señor Carlos Emilio Tarapaca Tapasco, Gobernador Mayor de la Comunidad Indígena – Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira una petición para que el proceso en curso contra Yeisson Alexander Posso Mosquera fuera trasladado a la jurisdicción
del resguardo indígena3. 2 Ibídem. 3 Expediente digital, archivo “022SolicitudCambioCompetencia35201801003.pdf”. Como anexo a la petición, adjuntó: (i) certificación firmada por él, el 23 de marzo de 2121, según la cual el ciudadano Posso Mosquera se encuentra inscrito en el padrón censal de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía y registrado en la dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, acompañada de una lista en la que aparece el nombre y cédula de dicho ciudadano; (ii) Certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el señor Arnuario Enrique Guarumo, Cacique Mayor y Suplente Gobernador de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del Municipio de Quinchía, Risaralda, permaneció en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías el 30 de septiembre de 2019 con el objeto de radicar el censo de dicha comunidad indígena y gestionar capacitaciones en temas de salud y educación indígena; (iii) Respuesta expedida por el Ministerio del Interior el 5 de junio de 2019 en la que se señala que en las bases de datos de la entidad existe una solicitud de estudio etnológico de la comunidad “Cabildo único Embera Guaqueramae”, el cual se encuentra en trámite y se aclara que el proceso de posesión de los cabildos es una competencia exclusiva de las alcaldías y que ese trámite no tiene injerencia en el registro de las comunidades efectuados por el Ministerio el Interior; (iv) comunicación dirigida por la Comunidad Indígena al Alcalde
de Quinchía (Risaralda), el 23 de octubre de 2019, en la que se informan sobre la Asamblea realizada con la presencia del señor alcalde en la que se expusieron las gestiones adelantadas desde 2016, incluyendo el registro del padrón censal ante el Ministerio del Interior y la conformación de la Junta Directiva del Cabildo; (v) Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae; y (vi) Acta de posesión del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 de la Junta Central de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae. 2
4. El señor Tarapaca Tapasco señaló que Yeison Alexander Posso Mosquera, quien se encontraba en libertad por vencimiento de términos en el proceso adelantado por el juzgado, estaba en ese momento recluido en su comunidad en prisión domiciliaria por otro proceso, respecto del cual no aportó información adicional. El Gobernador Mayor afirmó que basaba su petición en el artículo 246 de la Constitución, así como en los usos y costumbres de la comunidad. De igual forma, invocó las sentencias T-703 de 2008, T-515 de 2016 y T-921 de 2013.
5. El 2 de julio de 2021, durante la audiencia preparatoria realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el peticionario reiteró su solicitud con fundamento en normas legales, constitucionales e internacionales4. En tal sentido, se refirió, entre otras, a diversas disposiciones de la Ley 89 de 1890; así como a los artículos 7, 10, 13, 70, 246, 286, 287,
288 y 321 de la Constitución Política y al Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo5.
6. El Delegado Fiscal y el apoderado de las víctimas se opusieron a la solicitud por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para habilitar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto los hechos acaecieron fuera del territorio del Resguardo Indígena6.
7. La representante del Ministerio Público conceptuó que no se debía acceder a la petición de cambio de jurisdicción, porque no se verificaban los presupuestos necesarios para ello. Precisó que, de un lado, no se cumplía el factor territorial, dado que el hecho no ocurrió en el territorio del resguardo; y, de otro, no se configuró el factor de “culturización”, pues el acusado no está sujeto a su etnia de origen, se involucró con la sociedad y residía y laboraba en
Pereira7.
8. El abogado defensor del señor Posso Mosquera señaló que el factor de territorialidad no es el único componente para analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y que, en casos similares, se ha reconocido la competencia de esta jurisdicción, a pesar de la gravedad de los hechos y de que estos hubiesen tenido lugar en zonas urbanas, cuando se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, 4 Expediente digital, archivo “023Audiencia20210702PreparatoriaConflictoJurisdiccion 35201801003.pdf”, p.1. 5 Grabación de la audiencia, minuto 8 y siguientes. Cfr. Expediente digital
“023Audiencia20210702PreparatoriaConflictoJurisdiccion 35201801003.pdf”, p. 2. 6 Ibídem, minutos 11:47 y 13:21. 7 Ibídem , minuto 13:56 y siguientes. 3 solicitó la revisión de los elementos probatorios del proceso con fundamento en el principio iura novit curia8.
9. La Juez concluyó que no era viable acceder a la petición de cambio de jurisdicción porque: i) el acusado Yeison Alexander Posso Mosquera ha hecho parte de la sociedad mayoritaria y se involucró en las actividades propias de la misma; ii) para la fecha de la ocurrencia de los hechos no tenía las costumbres de la cultura indígena de la que se afirma proviene; iii) los delito que se le atribuyen, se cometieron contra una persona que pertenece a la sociedad mayoritaria y fuera del territorio indígena; iv) las conductas punibles juzgadas son propias de la sociedad mayoritaria y no la comunidad indígenas9.
10. Tras advertir la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Juez ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015.
11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente10.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto
Legislativo 02 de 201511. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un 8 Ibídem, minuto 22 y siguientes. 9 Ibídem, minuto 23 y siguientes. 10 Expediente digital, archivo “CJU-0001143 Constancia de Reparto.pdf”. 11 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 4 proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.
14. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo13, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades
en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
15. Este tribunal procede a analizar la configuración del conflicto de jurisdicciones planteado.
16. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del acusado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en el proveído de 2 de julio de 2021, en el cual la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor Posso Mosquera.
17. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por el Gobernador Mayor de la Comunidad Indígena – 12 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 13 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la
Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 5 Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), también expresó autónomamente su voluntad de asumir el juzgamiento del acusado, como consta en la petición allegada al Juzgado el 15 de junio de 2021 y en la declaración rendida dentro de la audiencia realizada el 2 de julio de 2021.
18. En suma, esta corporación encuentra acreditada la manifestación de la voluntad de ambas jurisdicciones conforme lo anotado y destaca que no se trata de una controversia promovida por la mera expresión de una de las partes al interior del proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso16.
19. Además, la Corte estima reunido el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal seguido en contra del señor Yeison Alexander Posso Mosquera por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y extorsión en grado de tentativa, ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
20. En tercer lugar, esta corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena
enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar para sí el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Yeison Alexander Posso Mosquera. De un lado, la autoridad indígena recalcó que su solicitud se ajustaba a los postulados legales y constitucionales que reconocen autonomía a los pueblos y autoridades indígenas17; mientras que la autoridad judicial estimó que, en este caso, no se verificaban los factores exigidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer la competencia de la jurisdicción indígena. Al respecto, precisó que el acusado hace parte de la sociedad mayoritaria, no sigue las costumbres de la comunidad indígena, así como que el delito cometido no es propio de esa comunidad y afectó a una persona de la sociedad mayoritaria, fuera del territorio indígena.
21. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda) en los términos explicados.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena18 16 Cfr. Auto166 de 2021, expediente CJU086. 17 Expediente digital, archivo “023Audiencia20210702PreparatoriaConflictoJurisdiccion 35201801003.pdf”, p.1. 18 Las consideraciones expuestas a continuación constituyen la reiteración de aquellas con base en las cuales, mediante Auto 206 de 2021, la Corte dirimió
el CJU 00087. 6
22. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena (artículo 246 C. Pol.) en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
23. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada19”20.
24. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir
un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres.
25. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se 19 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (Sentencia C-139 de 1996). 20 Sentencia C-463 de 2014. 7 garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo21, así como la diversidad cultural y valorativa22. En criterio de la Corte: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el
territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló (…), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad.”23
26. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, además de acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es indispensable que se configure iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo24.
27. El elemento personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro
del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del 21 Sentencia T-496 de 1996. 22 Sentencia T-617 de 2010. 23 Sentencia T-617 de 2010. 24 Cfr. En la sentencia T-208 de 2015 la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 8 sujeto bajo sus propios usos y costumbres25; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible26. Puntualmente, en la sentencia C-463 de 2014 la Corte sintetizó las subreglas y
criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber: Elemento personal Definición: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación
relevantes: (S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o (C-i) La diversidad cultural y socialmente nociva dentro de una cultura indígena), valorativa es un criterio que en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de debe ser atendido por el juez, la misma tendrán competencia para conocer el al abordar casos en los que asunto. se encuentren involucradas (S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una personas indígenas. conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que (C-ii) Cuando una persona pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá indígena comete un hecho establecer si la persona incurrió en un error punible por fuera del ámbito invencible de prohibición originado en su territorial de su comunidad, diversidad cultural y valorativa: las circunstancias del caso concreto son útiles para (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta determinar la conciencia o pregunta, deberá absolver a la persona; (S-ii.2) En caso de que el operador judicial identidad étnica del concluya que no se presentó error invencible, individuo. pero que la persona sí actuó condicionada por
su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. (S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales 25 La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 26 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010. 9 diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria.
Elemento territorial Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación
relevantes:
(S-iii) De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la autonomía jurisdiccional (C-iii) El territorio de las se ejerce dentro del ámbito territorial de las comunidades indígenas es un comunidades indígenas. Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos concepto que trasciende el dentro del territorio de la comunidad indígena, es ámbito geográfico de una un requisito necesario para la procedencia del comunidad indígena. La fuero. constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Elemento institucional Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Subreglas relevantes. Criterios de interpretación relevantes. (S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial (C-iv) Los derechos de las
indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar víctimas, de acuerdo con la en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita jurisprudencia asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. constitucional, comprenden (S-v.1) el primer factor para determinar la la búsqueda de la verdad, la existencia de esa institucionalidad es la justicia y la reparación. El manifestación positiva de la comunidad, en el 10 sentido de tener voluntad para adelantar el contenido de esos derechos, proceso. empero, varía en el contexto de cada cultura. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho (C-v) El principio de propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser legalidad se concibe, en el objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) marco de la jurisdicción Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o especial indígena, como en los que la víctima se encuentra en situación predecibilidad o vulnerable, debido a su condición de especial previsibilidad de las protección constitucional, o en estado de actuaciones de las indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más autoridades tradicionales. amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin
embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
Elemento objetivo Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación
relevantes: (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad (C-vi) Para adoptar la indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión 11 del caso a la jurisdicción especial indígena decisión en un conflicto de competencias entre la
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular jurisdicción especial pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, indígena y el sistema jurídico el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso nacional el juez debe tener en a la jurisdicción ordinaria. cuenta la naturaleza del bien (S-xiii) Si, independientemente de la identidad jurídico afectado. cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con
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