🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A727-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A727-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A727-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-727/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 727 DE 2024

Ref.: Expediente CJU5124

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección 2, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Por medio de apoderado judicial, la señora Carolina Molina Trujillo promovió proceso ejecutivo en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el objetivo de ejecutar a su favor las obligaciones que habrían sido reconocidas mediante el oficio No. S-2019-024501 del 5 de noviembre de 2019, que reconoce acreencias emanadas de una relación laboral o de trabajo entre la demandante y la entidad demandada[1]. Por medio del

referido oficio, el secretario General de la Procuraduría General de la Nación extendió a la señora Molina Trujillo los efectos de la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expedida el 18 de mayo de 2016. En consecuencia, resolvió ordenar en beneficio de la demandante “la reliquidación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012, teniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”[2].

2. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante auto del 9 de octubre de 2023 rechazó la demanda por considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto la vinculación de la demandante con la Procuraduría General de la Nación corresponde a “una relación legal y reglamentaria […] y las sumas que pretende cobrar emanan de dicha vinculación, luego, la obligación no deriva de un contrato de trabajo”[3]. Como sustento de esta conclusión, sostuvo que la bonificación que le habría sido reconocida a la demandante tiene fundamento en el “cargo que ostenta en la entidad convocada a juico como Procuradora Judicial II, Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 112 Administrativa Judicial II de Medellín del 8 septiembre de 2016 hasta la fecha, según detalla en el hecho 8 del libelo introductorio, manifestación que sustenta con el acta de posesión

en dicho cargo y las certificaciones laborales que obran en el informativo”[4]. Así que, en su criterio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo previsto por los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numerales 1 y 5, y 104.4 de la Ley 1437 de 2011[5].3. Luego del nuevo reparto, el proceso le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, esta autoridad judicial declaró que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto con la demanda ejecutiva “se deriva del reconocimiento de acreencias laborales efectuadas mediante acto administrativo de emitido por la demandada”[6]. Esta conclusión la fundamentó en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, según el corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, el conocimiento de “demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos […]en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo”[7].

I. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], adicionado por el

Competencia de la Corte Constitucional

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

6. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que

jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

8. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, entre Juzgado 16

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección 2, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quienes manifestaron su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto.

9. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva, mediante la cual la señora Carolina Molina Trujillo demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que se ordene a su favor el pago de las acreencias laborales que habrían sido reconocidas mediante el oficio No. S-2019-024501 del 5 de noviembre de

2019.

10. Sobre el presupuesto normativo: Este presupuesto también se cumple, por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, como se expuso supra 2 a 3.

11. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de

jurisdicciones. Para ello, primero, se reiterará la jurisprudencia sobre lajurisdicción competente para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

Jurisdicción competente para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[11]

12. En el Auto 613 de 2021, la Corte conoció un conflicto entre el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante solicitó al respectivo juez librar mandamiento ejecutivo por la obligación de reajustar una pensión a su favor. Dicha obligación estaba a cargo de la empresa de servicios públicos demandada, pues ésta reconoció tal obligación a través de un acto administrativo que ella misma expidió con anterioridad. Allí, la Corte estableció que “tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de las cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la

contrato estatal”.

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

14. Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social”.15. La regla fijada en el Auto 613 de 2021 fue reiterada y aplicada para resolver un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral, y contenciosa administrativa, suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el pago de sumas de dinero reconocidas mediante un acto administrativo de dicha entidad en el marco de la relación laboral entre esta y la demandada. En consecuencia, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer del referido proceso[12].

II. CASO CONCRETO

16. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia,

la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva instaurada por la señora Carolina Molina Trujillo contra la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

17. Lo anterior, por cuanto el presente asunto se subsume en la regla fijada por el Auto 613 de 2021. En efecto, el conflicto de jurisdicciones sub judice se originó en un proceso ejecutivo, promovido por un particular en contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que el juez libre mandamiento de pago respecto de un acto administrativo que expidió la entidad demandada a su favor, mediante el que habría reconocido de acreencias laborales.

18. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5124 al Juzgado 13

Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección 2, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde esta última autoridad judicial.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5124 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo

de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección 2, así como a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5124, archivo “003Demandapdf”, p. 9. [2] Expediente digital CJU-5124, archivo “004Anexospdf”, p. 19. [3] Expediente digital CJU-5124, archivo “007AutoRechazaOrdenaRemitirpdf”, p. 2. [4] Ib. Pág. 1. [5] Ib. [6] Expediente digital CJU-5124, archivo “012ConflictoDeCompetenciapdf”, p. 3. [7] Ib. Pág. 2.

[8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez [11] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (CJU-5226), mediante el cual se resolvió un caso similar al actual. [12] Auto de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (CJU-5226).

Consultar sobre este documento ...