CC - A727-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A727-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-727/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 727 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6372
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal y el Resguardo.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía 052 Seccional1, en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía 052 Seccional1, en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211.4 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Victor. La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que aparentemente habría realizado en múltiples ocasiones en contra de Luisa, hija de su pareja sentimental, durante un lapso de cuatro años, entre sus 8 y 12 años, cuando ella estudiaba en el municipio2.
2. El 13 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra el señor Victor 3. En esa oportunidad, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado por recaer sobre una menor de catorce años, en 1 Archivo “01 AudienciasControlGarantias MP3”. 2 Ibid. Récord 35:00 en adelante. 3 Ibid.concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. El 25 de febrero de 2021, la
apoderada judicial del Resguardo, remitió un oficio al Juzgado para solicitar la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Allí señaló que desde 2018 las autoridades del resguardo iniciaron una investigación de los hechos, debido a la cual se impusieron sanciones contra el comunero Victor, dentro de las cuales se ordenó la reclusión en el centro de armonización del Resguardo. Sin embargo, dicha sanción no se pudo ejecutar porque fue trasladado a la Cárcel de Pitalito, Huila. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía y enviar al procesado al Centro de Armonización del Resguardo4.
4. Ante dicha petición, por medio de Auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal dispuso su remisión ante los Juzgados de Verona, por ser estos los competentes debido a que “los hechos ocurrieron en esa jurisdicción”5.
5. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal programó una audiencia de cambio de jurisdicción que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021 6. En esta diligencia intervino la apoderada del Resguardo quien reiteró los argumentos presentados por escrito y agregó que el señor Victor pertenece al Resguardo, por lo tanto, su juez natural es la autoridad tradicional, quien tiene la potestad de investigar, sancionar y armonizar las consecuencias de su conducta. Por su parte, la jueza consideró que la solicitud presentada obedecía a un conflicto entre
jurisdicciones y carecía de competencia para pronunciarse sobre ello, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Mediante oficio del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura , la resolución del conflicto de 4 Archivo “02Solicitudentrega del comunero al JuzgadoValledelGuamuez pdf”. 5 Archivo “09AnexosVictor pdf” pág. 40. 6 Archivo “05AudioAudienciaSolicitudCambioJurisdicción MP3”.jurisdicciones7. Posteriormente, mediante Orden Penal 2023-0052 del 20 de septiembre de 2023, la misma autoridad judicial requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución del conflicto de jurisdicciones8. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto señaló que el requerimiento del Juzgado fue remitido a un correo electrónico inactivo 9. En todo caso, el Juzgado Promiscuo Municipal solicitó el mismo 20 de septiembre de 2023 la remisión del asunto a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicciones10.
7. El 3 de octubre de 2023, el asunto le correspondió por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 21 de febrero de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 334 mediante el cual resolvió: (i) declararse
Constitucional emitió el Auto 334 mediante el cual resolvió: (i) declararse inhibida para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración, pues la autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Penal no reclamó para sí la competencia sobre el caso; (ii) remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal para que adelante las actuaciones pertinentes en el caso y comunique la decisión a las partes del proceso; y, (iii) compulsar copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las actuaciones que considere pertinentes con ocasión de las omisiones de la autoridad judicial que generaron demoras en el proceso11.
8. Manifestación de competencia de la jurisdicción especial indígena en el presente conflicto de jurisdicciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal celebró nuevamente una audiencia de cambio de 7 Archivo “10Oficio273RemiteProcesoSalaDisciplinariapdf”. 8 Archivo “13Orden Penal Remite Conflicto pdf”. 9 Archivo “16RespuestaConsejoSeccional pdf”. 10 Archivo “14Oficio 01423 Remite Proceso Corte Constitucionalpdf”. 11 Además de devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el citado Auto la Sala Plena llamó la atención al juzgado para que, en caso de que su decisión sean la de plantear un conflicto de jurisdicciones, realice tal actuación de acuerdo con los elementos que ha definido la jurisprudencia de esta
llamó la atención al juzgado para que, en caso de que su decisión sean la de plantear un conflicto de jurisdicciones, realice tal actuación de acuerdo con los elementos que ha definido la jurisprudencia de esta Corporación.jurisdicción12. Durante la audiencia intervino el gobernador del Resguardo. Solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y señaló que, si bien la presunta víctima actualmente no hace parte del Resguardo y que los hechos habrían ocurrido por fuera de su territorio, le corresponde a la autoridad indígena conocer del asunto, pues el señor Victor es comunero y debe ser juzgado según sus usos y costumbres.
9. Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Luego de escuchar la postulación del gobernador indígena y las intervenciones de las partes e intervinientes, el Juzgado Promiscuo Municipal señaló que la Jurisdicción Ordinaria Penal es competente para conocer el asunto. Argumentó que, si bien el acusado es parte del Resguardo que reclama la competencia, no ocurre así con la víctima, al paso que los hechos no ocurrieron dentro de su territorio. Consideró que, ante la gravedad de los delitos que se investigan y a partir de la información aportada por el gobernador indígena, no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la jurisdicción especial indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían.
Adicionalmente, explicó que, si bien el proceso penal ya se encuentra en la audiencia preparatoria, la presente diligencia se realizó ante su despacho en
cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían. Adicionalmente, explicó que, si bien el proceso penal ya se encuentra en la audiencia preparatoria, la presente diligencia se realizó ante su despacho en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en el Auto 334 de
2024. En consecuencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
10. Reparto al despacho sustanciador. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal remitió el asunto a la Corte Constitucional 13. En sesión virtual del 17 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 18 del mismo mes y año14.
11. Necesidad de decretar pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante 12 Archivo “32PROCESO_ 86757408900120210001400 AUDIENCIA DESPACHO_ 867574089001
Juzgado Promiscuo Municipal 867574089001 -20241113_082549-Grabación de la reuniónmp4”. 13 Archivo “02CJU-6372 Correo Remisoriopdf”. 14 Archivo “03CJU-6372 Constancia de Repartopdf”.Auto del 9 de abril de 202515. En este solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Resguardo, al Juzgado Promiscuo Municipal 16, a la
autoridades indígenas del Resguardo, al Juzgado Promiscuo Municipal 16, a la Fiscalía 04517, al Juzgado Promiscuo del Circuito 18, a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior19.
12. En particular, a las autoridades del Resguardo se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (b) un posible juzgamiento anterior sobre los mismos hechos, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo.
13. Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 30 de abril de 2025 20, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, únicamente recibió respuesta de los Juzgados Promiscuo Municipal de San y Promiscuo del Circuito así como de la Fiscalía 045. Las dos últimas autoridades mencionadas se limitaron a remitir la documentación solicitada, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal expuso la actuación procesal surtida; que el señor Victor se encuentra en libertad por vencimiento de términos desde el 3 de octubre de 2023 y que adelantó todas las diligencias necesarias a fin de poner en conocimiento el contenido del auto al gobernador del Resgurado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
octubre de 2023 y que adelantó todas las diligencias necesarias a fin de poner en conocimiento el contenido del auto al gobernador del Resgurado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 15 Archivo “00Auto_pruebas_CJU_6372pdf”. 16 A esta autoridad se le solicitó que aclarara (i) en qué etapa procesal se encuentra actualmente el proceso en contra del señor Victor y (ii) si actualmente él se encuentra privado de la libertad con ocasión de este proceso.
Adicionalmente se le pidió que, si estaba dentro de sus posibilidades, enterara del referido auto a las autoridades indígenas del Resguardo. 17 A esta autoridad se le solicitó que remitiera el escrito de acusación presentado en contra del señor Victor, al interior del CUI 868656000000202000014, y que precisará el lugar de ocurrencia de los hechos. 18 A esta autoridad se le solicitó que remitiera el expediente digital correspondiente al CUI 868656000000202000014. 19 A las entidades en mención se les pidió que certifiquen la extensión geográfica del Resguardo Indígena. 20 Archivo “01CJU-6372 Informe de Pruebas Abr 30-25pdf”.1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación21: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones22.
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal (jurisdicción ordinaria), y el Resguardo (jurisdicción especial indígena).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia23.
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Victor por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado 21 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).por recaer en un menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa24.
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 8 y 9 de los Antecedentes. En particular, del reclamo de competencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal se vislumbra que este expuso las razones por las cuales atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria penal. Conforme a lo establecido en el Auto 155 de 2019, si bien la autoridad judicial no mencionó taxativamente los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentan su argumentación, para esta Corporación es posible inferir que existió una mínima carga de argumentación respecto al rechazo de competencia de la jurisdicción especial indígena. En particular, la autoridad judicial argumentó fundamentalmente que los actos endilgados a Victor ocurrieron fuera del territorio de la comunidad indígena -el Resguardo lo reconoció tambiény que no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la Jurisdicción Especial Indígena ni cuáles serían las sanciones y
Resguardo lo reconoció tambiény que no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la Jurisdicción Especial Indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían, por lo que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. Para la Corporación, es posible 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.inferir las razones legales y jurisprudenciales que brindó la jurisdicción ordinaria con relación a que no se satisfacían en su totalidad los elementos que permiten acreditar la activación de la jurisdicción especial indígena y que la víctima que es una niña menor de 14 años, no hacía parte de la comunidad indígena. Ahora bien, es relevante hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal para que, en adelante, plantee de forma correcta los conflictos entre jurisdicciones, esto es, enunciando los fundamentos
Ahora bien, es relevante hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal para que, en adelante, plantee de forma correcta los conflictos entre jurisdicciones, esto es, enunciando los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que sustentan la argumentación de su atribución o falta de competencia en el asunto objeto de estudio. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
16. Posible configuración de la cosa juzgada. Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente tiene una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya dictó una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena profirieron sentencia condenatoria el 25 de abril de 2018 contra Victor, por incurrir en la conducta ilícita de “abuso sexual” en contra de la menor Luisa.25, la cual, en su opinión, se subsumiría en la acusación que se formuló en contra de aquel en la jurisdicción ordinaria penal.
17. Expuesto lo anterior, es inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como para las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
25 Archivo ”02Solicitudentrega del comunero al JuzgadoValledelGuamuez pdf” pág. 56.18. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “ sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad” 26. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos27.
19. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente
invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
20. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura28 como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos 26 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 27 Constitución Política, artículo 29. 28 El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.de cosa juzgada de las decisiones judiciales 29 y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena 30 o de la jurisdicción ordinaria 31. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del
provenía de la jurisdicción indígena 30 o de la jurisdicción ordinaria 31. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
21. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el 29 “En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al
respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto””. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. 30 En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019,
110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. 31 En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción penal ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la jurisdicción especial indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones32.
22. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones.
En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones33.
23. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas
En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones33.
23. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.
24. La Corte Constitucional, en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023 analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas
providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.
25. Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la 32 Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. 33 Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “ verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto”.
26. Lo anterior no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […]
Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica”34. Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.
27. Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “ necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.
28. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las
28. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.