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CC - A728-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A728-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 728 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2875

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 13 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución GNR 135391 del 6 de mayo de 2016 proferida por la misma entidad. A través de esta, la accionante ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Félix Antonio María Guerrero Rubiano. En concreto, señaló que luego de verificar el expediente del pensionado, evidenció que al momento de expedir la resolución demandada no se estudiaron los

requisitos de compartibilidad. Bajo ese entendido, el accionado no tendría derecho a dicha reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de la diferencia entre las sumas recibidas por Expediente CJU-2875. M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 concepto de mesada y retroactivo, y la que legamente le corresponde, debidamente indexadas, más los intereses a que haya lugar.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de aquella ciudad. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 105.4 ambos de la Ley 1437 de 2011(en adelante CPACA) y el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado1. Explicó que el demandado laboró al servicio de empleadores del sector privado. En ese sentido, consideró que en el presente asunto no se daban los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme al artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 25 de enero de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de

competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el criterio de esta Corporación, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que versen sobre la nulidad de actos administrativos propios. Lo anterior, conforme con los artículos 104 y 97 del CPACA y el auto 316 del 2021 de la Corte Constitucional2.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que actúa una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la

competencia del asunto (artículos 104 y 97 ambos de la Ley 1437 de 2011 y el auto 316 del 2021 de la Corte Constitucional). 1 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Magistrado: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de 2019. Radicación:11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). 2 M.P. Cristina Pardo Schlensinger. Expediente CJU-2875. M.P. Juan Carlos Cortés González. 3

5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico3; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública.

En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio, que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución GNR 135391 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Félix Antonio María Guerrero Rubiano, presuntamente, otorgada de forma irregular.

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y 3 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.

Expediente CJU-2875. M.P. Juan Carlos Cortés González. 4 restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES, en contra de la Resolución GNR 135391 del 6 de mayo de 2016. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES contra el acto propio que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Félix Antonio María Guerrero Rubiano. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2875 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Expediente CJU-2875. M.P. Juan Carlos Cortés González. 5

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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