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CC - A729-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A729-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A729-24COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 729 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5198

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. William Londoño Londoño presentó demanda ordinaria laboral, a través de apoderado, en contra del municipio de Pereira[2]. En concreto, solicitó declarar que fue trabajador del municipio y la entidad territorial lo despidió sin justa causa, desconociendo su derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. Asimismo, pidió que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir, los

perjuicios causados y que sea reintegrado. Al respecto, el demandante adujo que: (i) desde el 8 de abril de 1996 suscribió contrato laboral a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, con el municipio de Pereira y que ejercía el cargo de obrero de mantenimiento para el momento de su despido[3]; (ii) se acogió a lodispuesto en la Ley 1821 de 2016 por lo que la edad de retiro forzoso se cumplía a sus 70 años (30 de julio de 2027). Pese a ello, (iii) en el 2022, el municipio solicitó el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones y el 30 de abril de 2023 terminó el vínculo laboral con el demandante, antes de cumplir la edad de retiro forzoso.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 11 de julio del 2023[4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que, de conformidad con los autos 479, 908 y 492 de 2021[5] de la Corte Constitucional, en los casos en los que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, enmarcada en contratos de prestación de servicios, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 30 de enero de

de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 30 de enero de 2024[6], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la apreciación del juez laboral fue errada y, por tanto, no se podían aplicar sus interpretaciones sobre los autos citados. Explicó que no era necesario un análisis de fondo para determinar que la vinculación del caso en controversia fue mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que el demandante ostentaba el cargo de obrero de mantenimiento, es decir, trabajador oficial. Por lo que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[7] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ordinaria laboral presentada por William Londoño

Londoño contra el municipio de Pereira. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver 2 y 3 supra).

5. Reiteración del Auto 293 de 2024[8]. En esta providencia, al resolver un caso similar al ahora analizado, la Sala Plena reiteró el Auto 872 de 2021[9] y recordóque, si bien el numeral 4º del artículo 104 del CPACA prevé que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”, el numeral 4º del artículo 105 del referido código prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En ese sentido, corresponde al juez que conoce del conflicto identificar cuál es la forma de vinculación existente y, si se demuestra prima facie que la controversia surge entre un trabajador oficial y una entidad pública, deberá reconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En todo caso, el auto que aquí se reitera prescindió de la última parte de la regla dispuesta en el Auto 872 de 2021, puesto que el asunto no buscaba la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva.

6. Por su parte, en el Auto 226 de 2024[10], la Corte Constitucional llegó a la misma conclusión y otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su

una convención colectiva.

6. Por su parte, en el Auto 226 de 2024[10], la Corte Constitucional llegó a la misma conclusión y otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al estudiar el caso de un trabajador oficial con contrato a término indefinido que demandó a una entidad pública por considerar que había sido despedido sin justa causa, y solicitaba el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización a que hubiera lugar.

7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Del expediente se desprende que las pretensiones del accionante van ligadas a un conflicto meramente laboral y no pensional. En efecto, el demandante manifiesta que existía una relación laboral entre él y el municipio de Pereira, entidad pública del orden territorial[11] y, como consta en el expediente[12], su vinculación correspondía a la de trabajador oficial, por lo que la naturaleza del vínculo no está en discusión. En ese sentido, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 872 de 2021, ajustada para el caso en concreto en el Auto 293 de 2024, al tratarse de un conflicto de índole laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública, que no deriva de una convención colectiva del trabajo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto.

8. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial con motivo de su desvinculación. Esto, en virtud de la cláusula general de

8. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial con motivo de su desvinculación. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de esa jurisdicción y especialidad, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conocer la demanda ordinaria laboral presentada por William Londoño Londoño en contra del municipio de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5198 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “003_TRÁMITESURTIDOENELJUZG3LABORALCTO.pdf”. [3] Como consta en el contrato de trabajo allegado por el demandante y en el certificado expedido por la directora de talento humano de la entidad territorial. Documentos que reposan en el expediente digital. Archivo “003_TRÁMITESURTIDOENELJUZG3LABORALCTO.pdf”. [4] Ibidem. [5] Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Expediente digital. Archivo “005_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”. [7] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Expediente CJU-5007. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [9] Expediente CJU-590. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] Expediente CJU-4839. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[8] Expediente CJU-5007. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [9] Expediente CJU-590. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] Expediente CJU-4839. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] De acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los municipios constituyen una categoría de entidades públicas, pertenecientes a las entidades de orden territorial, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. [12] Contrato de trabajo allegado por el demandante y en el certificado expedido por la directora de talento humano de la entidad territorial. Documentos que reposan en el expediente digital. Archivo “003_TRÁMITESURTIDOENELJUZG3LABORALCTO.pdf”.

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