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CC - A729-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A729-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 729 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2877

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 22 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el propósito de que se declarara la nulidad de su Resolución GNR 142505 del 27 de abril de 2014. A través de aquella, había reconocido la pensión de vejez a favor del señor Manuel Antonio Palma Martínez1. La actora explicó que luego de realizar la investigación especial No. 2578-18 del 27 de diciembre de 2018, concluyó que el reconocimiento de la mencionada pensión “se realizó bajo una situación

1 Demanda presentada por COLPENSIONES. En expediente digital. Documento: “01Demanda.pdf”. Expediente CJU-2877 M.P. Juan Carlos Cortés González indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”2. Lo anterior, porque fueron añadidas 72 semanas adicionales a la historia laboral del demandado sin ninguna justificación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesada pensional, así como su correspondiente indexación.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A través del auto del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado al demandado para su contestación. Posteriormente, mediante providencia del 18 de abril de 2022, declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de aquella ciudad. Fundamentó su decisión en los artículos 2.4 del CPTSS3 y 104.44 del CPACA, así como en la sentencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer determinados asuntos de carácter laboral5. A partir de tales premisas, señaló que entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de julio de 1996, el demandado trabajó al servicio del sector privado6. Por tal razón, concluyó que la competencia para conocer de la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la

seguridad social.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por medio de auto del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Indicó que el objeto de la controversia es dejar sin efectos un acto administrativo que reconoció un derecho pensional. En tal sentido, precisó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 y de la Corte Constitucional8, cuando la administración pretende la nulidad de un acto administrativo de su autoría, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver dicha controversia, 2 Ibid., pág. 3. 3 Ley 712 de 2001. Artículo 2°. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: || Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5 En dicha sentencia, el Alto Tribunal explicó que en materia de controversias laborales y de seguridad social, la jurisdicción juzga de “a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.” 6 Auto del 18 de abril de 2022. En expediente digital. Documento: “08Autofaltajurisdiccion.pdf”, pág. 6. 7 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Sentencia del 4 de julio de 2019, Rad: 11001010200020190024300, M.P. Julia Emma Garzón Gómez. 8 Auto 316 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Expediente CJU-2877 M.P. Juan Carlos Cortés González independientemente de si el acto versa o no sobre un asunto de seguridad social. Lo anterior, conforme a los artículos 97 y 104 del CPACA9.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del

auto 155 de 201910 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativoy el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad -que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la pretensión de nulidad de la Resolución GNR 142505 del 27 de abril de 2014, proferida por COLPENSIONES, que reconoció la pensión de vejez a favor del señor Manuel Antonio Palma Martínez. Lo expuesto, porque dicha decisión presuntamente se basó en información irregular. (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades expusieron fundamentos jurídicos para negar la competencia de su jurisdicción. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expuso que, conforme a los artículos 2.4 del CPTSS y 104.4 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer asuntos relativos a la seguridad social de un trabajador del sector privado. De otro lado, el juez laboral sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, la nulidad de los actos

administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Reiteración del auto 316 de 202111. En esta providencia, la Corte estableció que en los eventos en que una institución pública de seguridad social presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, porque: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 faculta a la administración para demandar sus propios actos administrativos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico y el destinatario niega su consentimiento para revocarlos; (ii) el artículo 104 de la misma ley dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las controversias suscitadas por “actos, contratos, 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Expediente CJU-2877 M.P. Juan Carlos Cortés González hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) conforme al artículo 13812 ejusdem, una entidad estatal puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento para impugnar sus actos administrativos, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión fijada en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la demanda es promovida por COLPENSIONES, entidad pública del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Además, la acción tiene como propósito declarar la nulidad de la Resolución GNR 142505 del 27 de abril de 2014, por medio de la cual aquella reconoció la pensión de vejez a favor del señor Manuel Antonio Palma Sierra, presuntamente, con fundamento en información irregular.

7. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho formulado por COLPENSIONES, en contra de la Resolución GNR 142505 del 27 de abril de 2014. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla conocer de la 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

4 Expediente CJU-2877 M.P. Juan Carlos Cortés González demanda presentada por COLPENSIONES, respecto del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez a favor del señor Manuel Antonio Palma

Sierra. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2877 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

5 Expediente CJU-2877 M.P. Juan Carlos Cortés González Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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