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CC - A730-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A730-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A730-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-730/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue emblem Description

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 730 de 2024

Referencia: expediente CJU-5219

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 18 de junio de 2015[1], la entidad promotora de salud Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total EPS) interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, y otros [2]. Lo anterior, con el propósito de que, entre otras, (i) se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales

causados a Salud Total EPS; y (ii) a título de daño emergente, se ordene el pago de (a) $1.131.661.097 por el no pago de 1339 cuentas de cobro derivadas de la prestación de servicios médicos a los afiliados por fuera de las coberturas establecidas en el POS (hoy PBS)[3]; (b) $113.166.109 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS[4]; y (c) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación[5].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. Mediante auto del 30 de junio de 2015[6], declaró que carecía decompetencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Sostuvo que, en decisiones anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estableció que (i) “las controversias judiciales que se desprenden por recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con el medio de control de reparación directa”[7]; y (ii) “el único litigio que debe adelantarla jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del sistema deseguridad social en salud, es el previsto en el artículo 104.4 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[8].Asimismo, indicó que, “en aplicación de la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria”, establecida en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[9], la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto.

3. El 6 de julio de 2015[10], Salud Total EPS recurrió el auto antesmencionado. Argumentó que, como el litigio involucra a entidades del Estado que “encabezan la dirección y manejo de la cuenta Fosyga y por

[tratarse] de un contrato a cargo de Estado”[11], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, según los artículos 104 y 105 del CPACA. Sin embargo, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 22 de julio de 2015, confirmó la decisión y reiteró los argumentos previamente mencionados (párr. 2).

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015[12], declaró su falta de jurisdicción y ordenóremitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. En su criterio, como la controversia deviene de una obligación “emanada del giro ordinario de la actividad comercial [entre entidades prestadoras de salud]”[13], ellitigio debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad

civil. Esto, porque a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, le corresponde decidir únicamente asuntos relativos a conflictos “entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador” y las “entidad administradora o prestadora del servicio de salud”[14]. Fundamentó su criterio en los artículos 1495 y 1502 del Código Civil y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, en la sentencia C-1021 de 2002 de la Corte Constitucional.5. El 9 de septiembre de 2015, Salud Total EPS recurrió el auto del 4 de septiembre de 2015 reiterando los argumentos antes expuestos[15] (párr. 3supra). No obstante, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de octubre de 2015[16], confirmó la decisión y reiteró los argumentos que expuso en el auto del 4 de septiembre de 2015 (párr. 4).

6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. El 4 de noviembre de 2015, decidió no avocar conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, al considerar que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura determinó, con base en

los artículos 2 del CPTSS y 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[17], quelos litigios que se “susciten entre el FOSYGA, […] las EPS y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud”[18], que persigan “el recobro al Estado por prestaciones NO POS”[19], deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, al estimar que se trata de una “controversia originada en el [SGSSS]”[20].

7. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Mediante auto del 16 de marzo de 2016[21], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones asignando el conocimiento del caso al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.

Consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el asunto porque “la competencia otorgada por el legislador a la jurisdicción del trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de (SIC) los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas”[22]. Asimismo, puntualizó que el Fosyga “es un organismo de administración y financiamiento integrante del

[SGSSS] al igual que las entidades promotoras de salud y las DireccionesSeccionales y Territorial de Salud, [por lo que] los conflictos que se susciten entre estos […] deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral”[23]. Lo anterior, en virtud de los artículos 2 del CPTSS y 155 de laLey 100 de 1993. Además, citó una decisión que adoptó en una providencia anterior[24].

8. Segundo conflicto de competencia. El 20 de abril de 2022, el Juzgado 35

Laboral del Circuito de Bogotá declaró nuevamente que carecía de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Precisó que la Corte Constitucional, por medio del auto 389 de 2021, estableció que “la jurisdicción del contencioso administrativo es competente para atender casos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por [la] prestación [de servicios de salud] no incluidos en el POS, hoy PBS, y por [los reembolsos] entre entidades del SGSSS”[25].

9. Postura de la jurisdicción contencioso administrativo. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 16 de junio de 2023[26], ordenó devolver el expediente al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, por dos razones. Primero, precisó que no es posible avocar el conocimiento

del asunto porque existe un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones en el que se le asignó el asunto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo, porque la Corte Suprema de Justicia haseñalado que la decisión que “fijó [la competencia por] la autoridad a la que constitucional, legal y reglamentariamente le fue encomendada está labor […] no pued[e] incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto [de] que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta [pues esto atentaría con] el principio de seguridad jurídica”[27].

10. Remisión a la Corte Constitucional. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se resolviera nuevamente el conflicto negativo de competencia entre su despacho y el Juzgado 6 Administrativo del Circuitode Bogotá. Para tal fin, reiteró los argumentos previamente mencionados

(párr. 8 supra).

11. Trámite en la Corte Constitucional. El 12 de marzo de 2024, de conformidad con el reparto del 8 de marzo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-5219 a la magistrada sustanciadora[28].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones

13. En el auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial ya dirimió la competencia anteriormente. En tal evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporación no advierte acreditados los elementos de la cosa juzgada, estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones respecto del que tendría que pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que opere la cosa juzgadadeben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

14. Además, en el auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura duranteel período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o

reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

15. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional advierte que, el 16 de marzo de 2016[29], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre (i) el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, (ii) el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y (iii) el Juzgado 35

Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad, asignó el conocimiento del proceso, cuya competencia se debate nuevamente, al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá (párr. 7). La Sala Plena considera que se configuró el fenómeno de cosa juzgada por las siguientes razones:

15.1. Existe identidad de objeto. El proceso judicial en el que surgió la controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 16 de marzo de 2016. En efecto, los dos conflictos de competencia propuestos tienen como objeto el proceso judicial que conoce de la demanda interpuesta por

Salud Total EPS en contra del Ministerio de Salud y de Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, y otros [30], por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.

15.2. Identidad de partes. Pese a que las autoridades judiciales involucradas no son las mismas[31], las jurisdicciones en conflicto sílo son, a saber: la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala Plena, mediante el auto 2035 de 2023, precisó que “[si] el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales diferentes, [pero] las jurisdicciones en conflicto son las mismas”[32], se da por acreditado este requisito.15.3. Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que, en el primer conflicto, las autoridades judiciales cuestionaron la competencia con fundamento en normas de competencia previstas por el CPACA, CPTSS, Código Civil y lo establecido en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En esta oportunidad, los juzgados fundaronsus decisiones en el auto 389 de 2022 (párr. 8) dictado por la Corte Constitucional y el expediente STL 15842-2022 de la Corte Suprema de Justicia (párr. 9). Sin embargo, para la Sala, tal como se indicó en el auto 2035 de 2023, “aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[33] .

16. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio del auto del 16 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sub examine, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en aquella providencia y remitirá el expediente al Juzgado 35

Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto de 16 de marzo de 2016, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5219 al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en el presente trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 11001310503520150069700, C01 Principal, C02 Cuaderno1 folio 1 a 500, C02 FL.17, Demanda Reparación Directa. [2] Salud Total EPS también demandó al FOSYGA y la Comisión de Regulación en Salud. [3] Ib. p. 5. [4] Ib. p. 14. [5] Ib. [6] Expediente digital. 11001310503520150069700. Auto J31 Administravo 30062015.pdf. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expediente. 11001010200020140150900 del 2014. [8] Ib. [9] Expediente digital. 11001310503520150069700. Auto J31 Administravo 30062015.pdf. p. 4.

[10] Expediente digital. 11001310503520150069700. 01Cuaderno01.pdf. p. 173. [11] Ib. p. 285. [12] Expediente digital. 11001310503520150069700. 01Cuaderno01.pdf. p. 260. [13] Ib. p. 262. [14] Ib. p. 260. [15] Ib. p. 285. [16] Ib. p. 338. [17] Asimismo, esta autoridad judicial señaló que “lo expuesto [también] ene [sustento] en [los arculos] 126 de la Ley 1438 de 2011 y[…] 218 de la Ley 100 de 1993”. [18] Expediente digital. 11001310503520150069700. 01Cuaderno01.pdf. p. 346. [19] Ib. p. 347. [20]Ib. [21] Expediente digital. 11001310503520150069700. C03. 03, Cuaderno competencia, 2015-00697-00 Competencia.pdf. [22] Ib. p. 14. [23] Ib. p. 15. [24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expediente núm. 2014-00146-00 del 2014. [25] Expediente digital. 11001310503520150069700, C01 Principal, 60 Remite competencia.pdf. p. 2.[26] Expediente digital. 11001310503520150069700, C04 Devuelve por competencia, 04 Auto ordena devolver.pdf. [27] Corte Suprema de Juscia, auto STPL 158422022.

[28] Expediente digital CJU-0005219, cuaderno 3, constancia de reparto.

[29] ED, 006. 11001310503120190042700 ORDINARIO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, pp. 14-24.

[30] Salud Total EPS también demandó al FOSYGA y la Comisión de Regulación en Salud. [31] En el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, las partes fueron (i) el Juzgado 31 Administravo Oral de Bogotá, (ii) el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y (iii) el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. En estaoportunidad, las autoridades judiciales en controversia son el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6 Administravo delCircuito de Bogotá. [32] Cfr. Auto 200 de 2022. [33] Auto 2035 de 2023.

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