CC - A730-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A730-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 730 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2878
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 26 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de las resoluciones GNR 43885 del 10 de febrero de 2016 y GNR 102906 del 12 de abril de 2016. Mediante los mencionados actos administrativos, la accionante reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a favor del señor Tony Orlando Bustamante Soto. Sostuvo que, con ocasión a la investigación administrativa especial No.174-19, la Gerencia de Prevención del
Fraude de esa entidad, constató que la prestación económica reconocida al demandante se generó “a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad medica del ciudadano”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las mesadas, retroactivos y pagos al Sistema Expediente CJU-2878 M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 General de Seguridad Social realizados con ocasión del derecho pensional reconocido.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Barranquilla. En particular, indicó que el demandado “no ostentó la calidad de empleado público, y por ende todas sus cotizaciones fueron realizadas por empleadores del sector privado”. En ese sentido, consideró que no se reúnen las exigencias legales del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, para que esa jurisdicción asuma el conocimiento. De igual manera, expuso que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de una controversia que se deriva directa o indirectamente del contrato de trabajo. Lo anterior, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)1.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla promovió conflicto
negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. A su juicio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de lesividad, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2022/A1583-22.htm_ftn11. Sustentó su decisión en el auto 658 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que, a su consideración, se resolvió un caso similar. Señaló que en dicha oportunidad el tribunal constitucional reiteró las consideraciones del auto 316 de 2021 y asignó la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una controversia en la que una entidad pública demanda su propia actuación.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en la que demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero,
satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo hace referencia a tratarse el caso de un asunto de seguridad social respecto de un trabajador que no ostentó la calidad de servidor público 1 De acuerdo con el material obrante en el expediente, la remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla por parte de la secretaria general del Tribunal Administrativo del Atlántico se hizo efectiva hasta el 31 de mayo de 2022. Expediente CJU-2878 M.P. Juan Carlos Cortés González. 3 (artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011). De otro, el juez laboral señala que el objeto del litigio versa sobre una acción de lesividad en la que una entidad pública pretende la nulidad de actos administrativos propios relativos a la seguridad social (artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011).
5. Reiteración del auto 316 de 20212. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente según la cual, en aquellos eventos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la Administración para demandar sus propios
actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y son contrarios al ordenamiento jurídico3; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Atlántico es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera.
Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de
prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio. Tercero, la demanda tiene como objeto la nulidad de las resoluciones GNR 43885 del 10 de febrero de 2016 y GNR 102906 del 12 de abril de 2016, a través de las cuales la entidad reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a 2 Esta regla de decisión fue replicada en el Auto 385 de 2021. 3 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que fue evidente que medió un delito para su expedición. Expediente CJU-2878 M.P. Juan Carlos Cortés González. 4 favor del señor Tony Orlando Bustamante Soto, presuntamente sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.
8. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal
Administrativo de Atlántico conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra los actos propios que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez al señor Tony Orlando Bustamante Soto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2878 al Tribunal Administrativo de Atlántico para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Expediente CJU-2878 M.P. Juan Carlos Cortés González. 5
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General