CC - A731-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A731-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 731/17 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento del fallo T-291 de 20091 (expediente T-2.043.683 -acumulados-). Acciones de tutela instauradas por Cecilio César Caicedo Izquierdo y otros en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (EMSIRVA ESP), la Corporación Autónoma Regional del Valle (CVC), el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAGMA) y el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Cali (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, decide las solicitudes tendientes a que esta Corporación asuma competencia para la verificación del cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-291 de 2009 y el Auto A-118 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Recicladores del basurero de Navarro (en adelante el Basurero), otrora ubicado en el municipio de Cali, solicitaron, de forma individual, la protección de su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo. Las demandas se presentaron en un formato con idénticos fundamentos jurídicos y en ellas solicitaron al juez tener en cuenta los siguientes hechos:
(i) Desde 1976 el basurero de Navarro funciona como un vertedero de residuos domiciliarios. A partir de esa fecha, centenares de familias 1 Expedientes: T-2094526; T-2094503; T-2088107; T-2100533; T-2094109; T-2100590; T-2100537; T2100536; T-2100659; T-2088003; T-2085999; T-2100591; T-2092631; T-2092630; T-2092148; T-2092004; T-2090545; T-2088111; T-2079744; T-2084644; T-2070143; T-2079694; T-2140927 y T-2146448. derivaban su sustento rescatando residuos para reciclar. (ii) A finales de los años noventa las autoridades ambientales empezaron a hablar de la necesidad de clausurar el Basurero. (iii) El 13 de junio de 2008, “se realizó una reunión […] para precisar soluciones al problema que se generaría para las familias que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del relleno sanitario”2. En esa reunión, representantes de las entidades accionadas adoptaron una serie de compromisos a favor de todas las familias de los recicladores del Basurero. (iv) El 25 de junio de 2008 fue clausurado definitivamente el Basurero de Navarro. Sin embargo, las entidades accionadas no cumplieron con sus compromisos. Posteriormente se llevó a cabo otra reunión pero lo acordado allí tampoco fue cumplido por parte de las autoridades involucradas en el cierre del Basurero.
2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión3 un total de 25 expedientes4.
3. Mediante la Sentencia T-291 de 2009, la Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes y extendió los efectos de su decisión no solo a los recicladores del Basurero de Navarro sino a los de la ciudad de Cali. Para tales fines, declaró la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes y de los recicladores del municipio. Consideró que en el diseño y ejecución de la política pública de aseo se afectaron, de manera desproporcionada, los derechos de la comunidad, en el sentido de que a estos se les impidió el desarrollo de una actividad productiva que históricamente habían desarrollado y de la cual derivaban su sustento y el de su núcleo familiar, sin que las entidades accionadas hubieran adoptado medidas para mitigar los impactos del 2 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2009. 3 Ver autos de selección del 9 de octubre, el 5 y el 19 de noviembre de 2008 y del 29 de enero de 2009. 4 En los procesos adelantados por el juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (T-2094526); Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2094503); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali (T2043683); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2088107); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2100533); Juzgado Primero de Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
(T-2094109); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2100590); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T2100537); Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100536); Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100659); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia (T-2088003); Juzgado Sexto de Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2085999); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100591); Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092631); Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092630); Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092148); Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092004); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2090545); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2088111); Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali
y Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (T-2079744); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (T-2084644); Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (T-2070143); Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal (T-2079694); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-2140927); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T2146448). cierre del Basurero.
4. La Sala de Revisión impartió una serie de órdenes individuales y complejas con dos finalidades concretas: (i) enfrentar “las precarias condiciones materiales en las que han quedado los recicladores en razón de los incumplimientos de la administración de Cali”, y (ii) adoptar medidas para “frenar el impacto desproporcionado que generan sobre los recicladores del basurero de Navarro las normas jurídicas adoptadas en materia de disposición final de residuos y la nueva configuración de los procesos de recolección y disposición final de residuos”5.
5. En el año 2014, la organización CIVISOL, vinculada como veedora de la implementación de la providencia, le solicitó a la Corte que, en ejercicio de su facultad de verificar la ejecución de las providencias de tutela, evaluara el cumplimiento a las órdenes impartidas y adoptara las decisiones correspondientes. En esa misma época, algunos recicladores del antiguo Basurero informaron a la Corte sobre el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-291 de 2009.
6. Por medio del Auto 118 del 6 de mayo de 2014, la Sala evaluó el nivel de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-291 de 2009. Al constatar que en la mayoría de estas se presentaba un cumplimiento bajo6, emitió una serie de órdenes tendientes a “reafirm[ar] la vigencia de aquellas órdenes que apenas han sido ejecutadas de manera parcial y determin[ar] algunas condiciones que debe satisfacer la gestión de las autoridades concernidas en orden a garantizar el goce efectivo de los derechos que son objeto de amparo”7.
7. Dentro de las órdenes que se impartieron en la Sentencia T-291 de 2009 5 Corte Constitucional, Auto 118 de 2014. 6 La Sala, retomando los parámetros empleados por esta Corte en el Auto 185 de 2004, para efectos del seguimiento a la sentencia T-291 de 2009 entendió que existe: “Incumplimiento - (a) cuando no haya sido aportada información sobre la ejecución de las acciones ordenadas en la sentencia; (b) cuando haya manifestación expresa de las entidades concernidas en el sentido de no iniciar, continuar o concluir una determinada acción ordenada en la sentencia T-291 de 2009; (c) cuando se omita llevar a cabo acciones encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia objeto de seguimiento, o cuando su realización se retarda por un período irrazonablemente prolongado - teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y las necesidades específicas de atención a la población de recicladores de la ciudad de Cali; o (d) cuando la actuación desplegada por las entidades
concernidas únicamente se concrete en la expresión de ideas o propósitos, en la realización de reuniones o de trámites, en el diseño o adopción de medidas de carácter general, sin que se ejecute alguna acción encaminada a que la población beneficiaria por las órdenes impartidas en esta sentencia cuente con un mínimo de protección de los derechos que fueron objeto de amparo. // Cumplimiento bajo - cuando el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009 se exprese en la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije hasta la tercera parte de la población beneficiaria de esta sentencia, o cuando la ejecución de dichos planes y programas, cualquiera que sea su cobertura, no se realice de manera oportuna. // Cumplimiento medio —cuando la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009, se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije entre una tercera y dos terceras partes de la población beneficiaria de esta sentencia. // Cumplimiento alto - cuando la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009, se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto alcance a más de las dos terceras partes de la población beneficiaria de esta sentencia” (negrillas propias). 7 Auto 118 de 2014. y en el Auto 118 de 2014, y sobre la cuales recaen específicamente las solicitudes de los peticionarios, están las siguientes: Sentencia T - 291 de 2009 Auto 118 de 2014 ORDEN Nº 9. Culminación del PRIMERO: Se ordenó a la
censo de los recicladores de Navarro Alcaldía Municipal de Cali, a y diseño e implementación del censo través del Departamento de recicladores de calle en la ciudad Administrativo de Planeación de Cali. Municipal y de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, efectuar el proceso de verificación y actualización del censo de recicladores realizado en noviembre de 2009. ÓRDENES Nº 2, 5 y 6. Órdenes SEGUNDO: Se ordenó a la dirigidas a garantizar el goce efectivo Alcaldía de Cali que continuara de los derechos de los 25 accionantes desarrollando acciones que dieran y sus familias, y de los demás cumplimiento progresivo a los recicladores de Navarro incluidos en numerales 2º, 5º y 6º de la el censo a: (i) salud; (ii) educación; sentencia T-291 de 2009 hasta (iii) alimentación; (iv) vivienda e tanto se garantizara la inclusión inclusión en programas sociales de la de los accionantes y, en general, alcaldía; (v) soluciones temporales de de la población recicladora, que trabajo para garantizar la operaba en el basurero de subsistencia; (vi) soluciones de Navarro, dentro de las soluciones negocio para garantizar la definitivas de empleo y de subsistencia; (vii) soluciones negocio que deben incorporarse periféricas de subsistencia. en el modelo de aseo y gestión de residuos que implemente la ciudad de Cali. ORDEN Nº 3. Suspensión y TERCERO: Se ordenó a la modificación de la Convocatoria Alcaldía de Cali y a EMSIRVA Pública No. 002 de 2009, “Contrato ESP que, en futuras
para la operación y explotación de convocatorias, se previeran los servicios de recolección de los parámetros precisos para la residuos sólidos, el barrido y la inclusión y participación efectiva limpieza de vías y áreas públicas, la de la población recicladora de gestión comercial y otras actividades Cali en los procesos de gestión de en la zona No. 1 de la ciudad de residuos sólidos y en las Cali”. utilidades económicas reportadas, a través de organizaciones autorizadas. ORDEN Nº 8. Conformación de un QUINTO: Se ordenó la Comité para la inclusión de los reactivación del Comité de recicladores en la economía formal Inclusión creado en 2009, según del aseo en la ciudad de Cali, los lineamientos del Nº 8 de la encargado de participar en el diseño parte resolutiva de la sentencia Tde la política pública de inclusión y 291 de 2009. Asimismo, se de las acciones afirmativas necesarias ordenó establecer un reglamento para asegurar que la inclusión sea que regulara su funcionamiento. efectiva. ORDEN Nº 4. Diseño, adopción y SEXTO: Se ordenó la revisión de puesta en marcha de la política la política pública de inclusión de pública de inclusión efectiva de los recicladores informales en la recicladores de Cali en los programas economía formal del aseo de Cali. de recolección, aprovechamiento y Este proceso de revisión debió comercialización de residuos, que efectuarse de forma concertada fortaleciera su calidad de empresarios con las organizaciones de y las formas de organización recicladores y demás entidades solidaria. que conformaron el Comité de
Inclusión bajo ciertos aspectos definidos en el Auto 118 de 2014. ORDEN Nº 7. Aplicación de la SÉPTIMO: Se reiteró la orden excepción de inconstitucionalidad del Nº 7 de la sentencia T-291 de con miras a lograr el goce efectivo de 2009 y se ordenó verificar que las los derechos de los recicladores de autoridades ambientales dieran Navarro y de los recicladores de calle cumplimiento efectivo a lo de la ciudad de Cali. dispuesto en la sentencia C-355 de 2003, frente a la sustitución de los vehículos de tracción animal y la situación de los Carretilleros de Cali ORDEN Nº 10. Realización de OCTAVO: Se ordenó a la campañas entre los usuarios de los Alcaldía de Cali, a EMSIRVA servicios de aseo orientadas a ESP, al DAGMA y a la CAR de fomentar la separación de basuras en Cali promover entre los usuarios la fuente y la entrega a los del servicio de aseo prácticas de recicladores de la basura reciclable. separación en la fuente de los residuos aprovechables y su entrega a los recicladores. ÓRDENES Nº 11 y 12. Solicitud a DÉCIMO: Se ordenó, por la Defensoría del Pueblo e invitación intermedio de los juzgados de a la organización CIVISOL para primera instancia, comunicar el hacer seguimiento y presentar Auto 118 de 2014 a los 25 informes sobre el cumplimiento de la accionantes, a las entidades sentencia T-291 de 2009. demandadas y a las entidades que
hubieren acompañado el seguimiento, para que lo siguieran haciendo.
8. En escritos presentados entre el 29 y el 30 de junio de 2017, doscientos veintiocho (228) recicladores8 del municipio de Cali informaron a la Corte que el incumplimiento persistía y, basados en esa situación, elevaron las solicitudes que se resuelven en esta providencia y que ahora ocupan la 8 Marlene Zúñiga, Adriana María Castillo Ríos, Alonso Pedro Núñez, José M. Nelson Gómez, Martha Herrera, Maryuri Ortiz Molina, María Del Carmen Vinazco, José Mendinelson Gómez, Maritza Daza, Harold Reyes, Aura María Gómez, Graciano Ruiz Bonilla, Jairo Ruiz Mosquera, han Eduardo España, Albeiro Holguín Pérez, Nelson Sánchez, José Reinel Ospina Santa, Yilbert E. Soto, Edinson Choren Vivas, Elkin Fernando Guegia, Neftalí Arenas Torres, Freide Franco Vargas, Omar Alberto Betancourth, Jesús Antonio
Caicedo, María Rosa Medina, Elena Yaneth Olaya Andrade, Aníbal Fernando Muñoz, (sin firma) Carrera 1 Este N. 52-01, Uriel Ariza, Santo Espolito Murillo Aguirre, Luis Hernando Londoño Meza, José Luis Ledesma, Gueche Torres David, Margarita Quintero, Luis Daniel Erazo Betancourth, Ingrid Valentina Angulo Caicedo, Jhonatan B. D., Queyer Eduardo Hernández, Raúl Muñoz Lame, James Alonso Piedrahita, Edgar L. Hoyos Urbano, Luz Ángela Rengifo, Yamileth Cardona Uribe, Francisco Javier Soto Palacios,
Patricia Hernández Gómez, Diopoldina Higuita, Martin Emilio Meza, Maritza Bolaños Oyola, Diana Maritza Bolaños Oyola, Lorena Alejandra Collantes, Johanny Jaramillo, John Wilson Botina, Raúl Martínez, Julio Cesar Arias, Martha Lucia López Torres, Víctor Manuel López, Carol Mendoza Mestizo, Wilson Quintero, Diana Patricia Trujillo Salcedo, Luis Alberto Fernández, Blanca Libia Vidal Potes, Sandra Liliana Vargas, José Dimas Flores Sandoval, Lilia Marlene Bravo Muñoz, Jorge Alberto Bedoya Londoño, Alfredo Ramos Castillo, Fran Marden Gallego Yanguatin, Adriana Hernández Gómez, Lina María Hernández Gómez, Javier Uribe Garces, Faustino Uribe Garces, Segundo Juvencio Nasmuta Piscal, William Fernández Gómez, José Orlando Carvajal Cuervo, Pedro Neil Oquendo Peña, Jorge Humberto Gallego Yanguatin, Martha Isabel Chacón Díaz, Emir López Mosquera, Azael Hoyos, Primitivo Piedrahita Perea, María Nimia Angulo Bonilla, Marco Tulio López, Jhon Jairo Montenegro Mosquera, Reinaldo Narvaez, Carlos Londoño, Suleidy Sinisterra, Jaminson Valencia, Amparo Castaño, Mercedes Luz Dary Romero, Juan Carlos Portilla, Amanda Nubia Calapsu, Jhoan Andrés Ordaz, Rosalba Montenegro, Carlos Benavides, Nohemy Daza Chamorro, Edison Quintero, Sara Cortez, José Antonio Velásquez Piafara, Sofía Mejía, Heriberto Ospina, Pedro Luis Castro, (C.C. 16777674 -Sánchez-), Geovanny Arango, Emma Long, Gladys López, (sin firma) - C.C.
38973979, Benito Ledesma, María Vitilia Mosquera Perea, María Nelly Loza Bernal, Ercilda Santiago, Manuel González, Raquel Hinojosa Ibarguen, Anyela M. Ospina - Ana Lucia, Luz Marina Hernández, Rubén Darío Segura, Amparo Trujillo, Benjamín Antonio Vélez Vélez, Juan José González, Eliecer Caicedo, Luz Lady Collazos, Martha C. G. (C.C. 31916355), Berenice Lorza Mónica Elena Cifuentes De Delgado, Liliana C. (C.C 38885972), Luz Melida Izquierdo Caicedo, Mabel Esneda Ortiz Amaya, Joguer Sterling Cuéllar, Evelyn Tatiana Maturana Amaya, Martha Inés Amaya Osorio, Luz Elena Gutiérrez Idrobo, María Eugenia Aguilar, Juan Felipe Perafán Berdugo, Jhonatan Madroñero Zamora, José Vismar Maturana Lozano, Lizeth Dayán Lorza Gutiérrez, Ferney Montaño Giraldo, José Leonardo Amaya, Jonathan Ortega Niño, Ana Clemencia Martínez Muñoz, José J. Amaya, Bairon Fernando Amaya Martínez, Nancy Scarpetta, Marlene Sierra Gabela, Flor Alba Muñoz, Lucia Georgina Rodríguez Narvaez, Natividad Astudillo Gómez, (Sin firma) C.C 16718162, Nabor Salamanca Erazo, María Jerónimo Chacón, Jennifer Ortiz Gutiérrez, María Rubiela Ortiz Gutiérrez, José Ajarvy Mosquera, Yamile Ortiz, Way Caicedo Pulido, Luis Hernando Polindara Quinayas, Óscar Yimar Hernández Gómez, Yaneth Patricia
Caicedo Vélez, Rodolfo Aragón Restrepo, Luis Alberto Montoya Ríos, Luis Felipe Flórez Aragón, Teodoro Jiménez, Wveimer Mamian Majin, Fabio Marcelo Mendoza Espinosa, Luceny Mosquera Ortiz, James Mauricio Fonseca Hernández, Omaira Tocona Quilcue, Jorge Andrés Barrera Flor, Eraldo Molano Flórez, Albeiro Ramos Serna, Nora Quinayas Bravo, Leonardo Torijano Lugo, Rosva Mamian Mgin, Rosa Elvira Montero, Javier Fernando Espinoza, Jhon Fredy Scarpetta Ruiz, Rogelia Montenegro, José Antonio Secarpetta Gaviria, Henry Velasco Valencia, Oscar Astudillo Vásquez, Luz Dary Flor, Edgar Alfredo Milcolta Tobar, Aldemar Barrera Valencia, Diana Marcela Jaramillo, Richard Alfonso Parra Cerón, Cenaida Bonilla Torres, Mauricio Murillo Mayorga, Angie Lizeth Nañez Ordoñez, Luz Mila Vinazco Marcillo, María Leidy Secarpetta Ruiz, Ancizar Arboleda Henao, María Stella Patiño, Yuly Paola Astudillo Gómez, Derly Carolina Guzmán Astudillo, William Alberto Peláez Pizo, Mario Milagros Arroyo, Alexander Ruiz, Lorena Garces Arango, Jesús María López, Rosa Inés Vera Navarro, José Ángelo Montenegro Suarez, José E ver Nieto Arrieta, José Reynel Padilla Ríos, Luz Stella Bolaños González, Edilma Losada (TECNISOLIDOS), Roberto Rebolledo Rayo, Gerardo Antonio Arredondo Arboleda, Mónica Arboleda Ávila, Jener Muñoz, Ángela María Machado Losada, Luz Deisy Álvarez, Yolanda Álvarez, Islen Pareja Gallego, Luz Eneida
atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cabal cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado9, incluso si estas son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela10.
10. Esta Corte, por su parte, ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, excepcionalmente, resulta posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar11. En efecto, se desarrolló el alcance de esta posibilidad excepcional en el Auto 033 de 201612, así: “Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[]
(ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional
que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[]”. Bermúdez Taqueras, Obdulio Cabezas Ibarra, Fanor Villegas, Llamil Mera Valencia, Neider Fernando Mera Caicedo, Marco Neil Giraldo, José Manuel Villegas, Alexander Ortiz Monroy, Ayda Bellyny Soaza Corea, José Reinel Rengifo Posso, Sandra Patricia Collantes Messa, Nataly Collantes Messa, Edison Trujillo Rodríguez, Diego Fernando Ramírez Castro y William Emer Muñoz Fernández 9 Cfr., Sentencia T-413 de 2006. 10 Auto 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016. 11 Cfr., Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. 12 Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.
11. Luego de efectuar el análisis correspondiente de la solicitud sub
examine, y en atención a los criterios aludidos en el párrafo que antecede, la Sala encuentra que las peticiones de los recicladores de asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto 118 de 2014 no se subsumen en ninguna de las situaciones límite referidas. Esto por las razones que pasan a exponerse.
12. Sea lo primero advertir que la autoridad que presuntamente ha incumplido no es una Alta Corte y, por ende, que en este caso no resulta procedente la aplicación del criterio (iv). Ahora bien, en lo referente a los criterios (i), (ii) y (iii), advierte la Sala que los solicitantes se restringieron a reiterar su inconformidad con el Decreto 2981 de 201313 y la Sección II del Acuerdo Municipal No. 0373 de 201414, sin aportar elementos de juicio en los que se diera cuenta de que los jueces encargados de la verificación de las órdenes individuales o el juez al que se encargó el cumplimiento de las órdenes con efectos inter comunis15, se encontraran imposibilitados para adoptar las decisiones tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. Por el contrario, al consultar, en línea, la información sobre el cumplimiento de las órdenes dirigidas a la comunidad de recicladores, aspectos que fundamentan las peticiones sub examine, se pudo corroborar, de una parte, que se han proferido cinco autos16 tendientes al cumplimiento de las órdenes de la Sala (el último es del 5 de diciembre pasado) y, de la otra, que al proceso se han aportado varios informes de cumplimiento.
13. Es del caso precisar que a la Corte fueron remitidas las peticiones sin
ningún tipo de documento anexo o elemento de prueba que le permitiera determinar, primero, el objeto de las decisiones judiciales adoptadas para el cumplimiento de las órdenes dirigidas a la comunidad de recicladores y, segundo, el nivel de cumplimiento por parte de las entidades públicas accionadas. Además, uno de los actos a los que se le imputa el incumplimiento de las órdenes de la Corte (Decreto 2981 de 2013), fue dictado antes proferirse el Auto 118 de 2014 y, como tal, fue objeto de análisis frente al nivel de cumplimiento de las órdenes inter comunis. 13 Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Cali. 14 Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Cali. 15 En el Auto 118 de 2014, frente al particular, se dijo: “Ahora bien, para determinar cuál de los jueces que conocieron de las veinticinco (25) acciones de tutela que, una vez acumuladas en sede de revisión, dieron origen a la sentencia T-291 de 2009, es el competente para verificar su cumplimiento, se dará aplicación al criterio empleado por la Corte en anteriores oportunidades según el cual, en el caso de procesos acumulados que dan lugar a sentencias con efectos inter comunis, la competencia radica en el juez de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela que concluyeron con la emisión de la sentencia objeto de seguimiento. En atención a este criterio, el competente para hacer cumplir esta sentencia es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en el cual se tramitó la acción de tutela
del expediente T-2043683” (negrillas y subrayas fuera de texto). 16 Autos del 2 de diciembre de 2014, 14 de mayo de 2015, 1ºde abril y 3 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017. Esta información fue consultada el 13 de diciembre de 2017 en el siguiente vínculo: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=M %2b1IsgTGdSEUJTzHWUzlZCXO4SM%3d.
14. En cuanto a los criterios (v), (vi) y (vii), la Corte evidencia que el caso bajo examen no configura una situación de estado de cosas inconstitucional ni una circunstancia que afecte la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional que amerite, de forma imperiosa, un pronunciamiento de esta Corporación. Por tanto, no se justifica la restricción de la competencia del juez de primera instancia en la tutela, para asumir la verificación del cumplimiento.
15. La Corte encuentra que su pronunciamiento sobre el particular no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, primero, porque anteriormente ya verificó avances en materia de protección de los derechos de la comunidad de recicladores17 y, segundo, porque el juez de tutela de primera instancia, al dar trámite a la solicitud de seguimiento correspondiente, puede adoptar, de manera oportuna, las medidas que considere pertinentes para garantizar la materialización efectiva de las órdenes que se impartieron en el Auto 118 de 2014, en caso de que se evidencien las irregularidades en el cumplimiento que los solicitantes
aluden.
16. A lo dicho se agrega que ninguno de los peticionarios informó acerca de alguna situación concreta, en cuanto a su situación particular, esto es, en ninguna de las solicitudes se hizo referencia a alguna orden específica que se hubiera incumplido en perjuicio de alguno de los accionantes dentro de los procesos en los que se dictaron la Sentencia T-291 de 2009 y el Auto 118 de
2014. En efecto, habiendo revisado una por una las 228 peticiones que, se insiste, fueron presentadas en formatos, la Sala no pudo identificar una situación de específica en la que se alegara el incumplimiento de una orden inter partes.
17. Es del caso precisar que la ausencia de elementos de juicio respecto de las decisiones adoptadas en cada caso concreto, frente a los núcleos familiares que acudieron ante los jueces de tutela, le impide a la Sala determinar si, en relación con las referidas órdenes inter partes, se presenta uno de los eventos señalados en el f.j. 10 como “situaciones límite” para casos como el que se analiza, circunstancia que, para la Sala, evidencia la imposibilidad para asumir el seguimiento a las órdenes de la Sentencia T-291 de 2009 y el Auto 118 de
2014.
18. Por otra parte, resulta de mayor importancia tener en cuenta que la Sala, al dictar el Auto 118 de 2014, dejó claro que la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes allí contenidas era de los jueces de primera instancia. En efecto, en esa ocasión la Corte señaló, in extenso, lo siguiente: “Aunque en el presente caso no se ha constatado el cumplimiento
pleno de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009, sí se ha verificado el restablecimiento de canales de participación de la población recicladora y avances mínimos en materia de 17 Cfr., Corte Constitucional, Auto 118 de 2014. inclusión y de protección de derechos, los cuales permiten concluir que la intervención de la Corte Constitucional no resulta indispensable sino que corresponde al juez de primera instancia reasumir su competencia para hacer cumplir las ó
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