CC - A731-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A731-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. Lo anterior, dado que el trámite especial aludido no está expresamente atribuido a determinada jurisdicción ni se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 razón por la cual se habilita la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 731 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2887
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La empresa EMCALI EICE ESP presentó demanda de imposición de servidumbre especial en contra de la señora Yuli Puentes Prado. La parte demandante solicita declarar en su favor la imposición judicial de servidumbre especial de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de 2.5
CJU 2887 metros cuadrados, de propiedad de la demandada, ubicado en un lote del parque cementerio Jardines de La Aurora de la ciudad de Cali1.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. A través del proveído del 15 de enero de 2020 rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali
(reparto). Adujo que conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994 es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del proceso2. Reforzó su postura con un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera (no especificó cuál) y la Sentencia T-824 de 2007 que han precisado que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción administrativa la constitución de las servidumbres de utilidad pública.
3. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali. Mediante Auto del 22 de julio de 2020 declaró que no tiene jurisdicción para resolver el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima3. En primer lugar, citó los artículos 104 y 105 del CPACA para precisar qué casos conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo término, dio a conocer el contenido del artículo 376 del CGP que regula el proceso de servidumbre. En tercer lugar,
precisó que la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica que es la solicitada por EMCALI se encuentra regulada en la Ley 56 de
1981. Específicamente, destacó que el artículo 26 de la citada normatividad señala el procedimiento aplicable remitiéndose al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Finalmente, respecto de la competencia para conocer de este trámite trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que puntualiza que el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretende la imposición de una servidumbre legal de conducción eléctrica sobre un predio de propiedad privada es de competencia de la jurisdicción ordinaria4.
4. Una vez el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali indagó acerca de la decisión adoptada en el aludido conflicto de jurisdicción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó la devolución del proceso de la referencia para que fuera remitido a la Corte Constitucional5.
5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, mediante Auto del 19 de septiembre de 2022 ordenó el envío del expediente a la Corte constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia de la referencia6. Finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES 1 Expediente digital CJU 2887. Carpeta 760013333003220200001700. Archivo denominado “01
Procesoescaneado.pdf”. 2 Ibidem. 3 Expediente digital CJU 2887. Carpeta 760013333003220200001700. Archivo denominado “02AutoDeclaradespachonotienejurisdiccion.pdf”.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 14 de enero de 2010, M.P. Stella Correa Palacio, radicado 13001-23-31-000-2007-00498-01 (35278). 5 Expediente digital CJU 2887. Carpeta 760013333003220200001700. Archivo denominado “09DevolucionExpediente.pdf”. 6 Expediente digital CJU 2887. Carpeta 760013333003220200001700. Archivo denominado “11AutoRemiteCorteConstitucional.pdf”. 2 CJU 2887 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones8: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en
colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por EMCALI de imposición de servidumbre especial en contra de la señora Yuli Puentes Prado -presupuesto objetivoy; (iii) El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia jurisdiccional para conocer procesos sobre imposición de servidumbre pública para 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
8 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 3 CJU 2887 conducción de energía eléctrica y, en segundo término, se resolverá el caso concreto. Competencia jurisdiccional para conocer procesos sobre imposición de servidumbre pública para conducción de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia
10. En el Auto 769 de 2021, la Sala Plena determinó que el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto la controversia no ha surgido con ocasión de: i) actos, ii) contratos, iii) hechos, iv) omisiones, u v) operaciones de la entidad demandada. Adicionalmente, la competencia del juez civil se activa porque este trámite especial no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 437 de 2011. En efecto,
se trata de un procedimiento regulado en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. Lo anterior, dado que el trámite especial aludido no está expresamente atribuido a determinada jurisdicción ni se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 razón por la cual se habilita la cláusula general de competencia del artículo 15
del Código General del Proceso.
12. En consecuencia, la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 769 de 2021 y le remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.
13. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción determinada.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve
Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto. 4 CJU 2887 Segundo.- REMITIR el expediente CJU 2887 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 5 CJU 2887
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6