CC - A732-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A732-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 732/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1351
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones) instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 47345 del 27 de abril de 2017, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez postmortem y su sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Luz Marina López Díaz.1 En el medio de control solicita la nulidad del acto administrativo y que se ordene a la señora Luz Marina López que reintegre las sumas correspondientes al pago de las mesadas pensionales, retroactivos, aportes en salud y/o fondo de solidaridad pensional que haya recibido por concepto del reconocimiento del derecho pensional. 1 Expediente Digital “01.Demanda.pdf”, folio 1.
2. El expediente fue repartido a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante Auto del 29 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto al tratarse de un cotizante del sector privado y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales. Para sustentar su decisión, sostuvo que las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagradas en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, solo atribuye el conocimiento de los procesos laborales relativos a una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Seguidamente, señaló que el artículo 105.4 Ibidem señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de conflictos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Posteriormente señaló que el artículo 152.2, determina que los Jueces y Tribunales Administrativos conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de aquellos asuntos que no provengan de un contrato de trabajo.2 Finalmente, señaló que los numerales 1 y 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establecen el conocimiento de todos los conflictos que tengan origen en un contrato de trabajo, directa o indirectamente.
3. El expediente fue enviado a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del asunto. Mediante auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado
25 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, al estimar que la acción de lesividad es un mecanismo que ejerce la administración bajo el control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en la Ley 1437 de 2011. De esta manera, señaló que incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 de la Resolución SUB 47345 del 27 de abril de 2017, intentó revocarla directamente y, al no conseguirlo, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.3
4. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 2 Expediente Digital “07.AutoRemitePorCompetencia.pdf”, folio 1. 3 Expediente Digital “2021-396PROPONECONFLICTO.pdf”, folio 17. 2 de 2015,4 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de
un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.5
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se
acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad suscitada por, al menos, de la Jurisdicción Contencioso dos autoridades que Subjetivo Administrativa y otra perteneciente a la administren justicia y Jurisdicción Ordinaria en su especialidad pertenezcan a diferentes Laboral. jurisdicciones.6 Existencia de una causa Existe una controversia entre el Tribunal judicial sobre la cual se Administrativo de Cundinamarca y el desarrolle la controversia, Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá lo que requiere constatar con respecto a cuál jurisdicción es la Objetivo que está en desarrollo un competente para conocer y resolver la proceso, un incidente o acción de lesividad interpuesta por cualquier otro trámite de Colpensiones, la cual se encuentra en curso naturaleza jurisdiccional.7 como un proceso ordinario. Normativo Las autoridades Tanto el Juzgado Tribunal Administrativo involucradas en el de Cundinamarca como el Juzgado 25 4 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de
2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 3 Laboral del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 152.2 de la Ley 1437 de 2011, así como los conflicto de jurisdicciones numerales 2 y 4 del artículo 2º del CPT y la deben haber manifestado SS, la competencia recaía en los jueces expresamente las razones laborales, habida cuenta de que los aportes por las cuales se a seguridad social son de un trabajador consideran competentes -o privado. Por su parte, la segunda autoridad nopara conocer de dicha manifestó que la demanda pretende la causa judicial.8 nulidad de un acto administrativo propio por parte de Colpensiones por medio del
control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, por lo que es un asunto de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
9. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.9 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 8 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse
únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se 4 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”10 A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.11
10. En Auto 316 de 2021,12 la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta regla de decisión se reiteró en los Autos 437,13 454,14 y
38415 de 2021, entre otros.
D. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,16 384,17 y 384 de 2021,18 según la cual las refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 104. 12 Expediente CJU-489. 13 Expediente CJU 838. 14 Expediente CJU 866. 15 Expediente CJU-377. 16 Expediente CJU 838. 17 Expediente CJU 866.
18 Expediente CJU-377. 5 entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
14. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordena comunicar la presente decisión a
los interesados.
15. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1351 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta 6
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7 8