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CC - A732-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A732-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 732 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2923

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor William Alfredo Amaya López, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., a la que estuvo vinculado1. Solicitó que se libre mandamiento de pago por ochenta y seis millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos diez pesos m/cte. ($86’861.610), suma que corresponde a: - Cincuenta y dos millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve mil pesos ($52.766.869), por concepto de pago de prestaciones sociales definitivas -cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios,

bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación desde el 27 de enero de 2016 al 13 de junio de 2019-, salarios de diciembre de 2018 y los salarios de enero a junio de 2019 que le fueron reconocidos, 1 Expediente digital CJU 2923. Carpeta 70001333300330330054400. Archivo denominado

“01DEMANDA.pdf”.

CJU 2923 mediante Resoluciones Nos. 142, 143 y 144 de julio 21 de 2020 y orden de pago No. 01-20200100. - Treinta y cuatro millones noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($34.094.541), por concepto de las prestaciones sociales -cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación desde el 12 de septiembre de 2012 al 27 de enero de 2016que le fueron reconocidas, mediante las Resoluciones Nos. 142 y 144 de julio 21 de 2020 y Orden de Pago No. 03-20200144. - Valor de los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta su respectiva cancelación. - Las costas del proceso y agencias en derecho.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal.

Mediante proveídos del 2 y 15 de septiembre de 2020 decretó las medidas cautelares solicitadas. Después, el 29 de septiembre del citado año libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. por la suma de ochenta y seis millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos diez

pesos m/cte. ($86’861.610). Luego, el 30 de noviembre de 2021 decretó nuevamente las medidas cautelares2.

3. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal a través del proveído del 10 de marzo de 2022, ratificó las medidas cautelares decretadas en los Autos 2 y 15 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2021 y en providencia del 5 de abril de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos de Sincelejo. Al advertir la calidad de servidor público del demandante, señaló que de conformidad con el artículo 104 del CPACA es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para resolver el asunto3.

4. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante proveído del 08 de septiembre de 2022 se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Sincelejo4. El juez consideró que, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del presente proceso ejecutivo, toda vez que con la demanda se pretende el pago de acreencias laborales presuntamente reconocidas por la entidad ejecutada en actos administrativos. Para llegar a dicha conclusión, se analizaron los artículos 104, 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura5

que adoptó la postura expuesta.

5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición. En providencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo repuso integralmente la decisión

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Expediente digital CJU 2923. Carpeta 70001333300330330054400. Archivo denominado “04DeclaraConflictoCompetencia.doc”. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013, M.P. María Mercedes López, radicado 11001010200020130053400. 2 CJU 2923 recurrida, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del proceso a la Corte Constitucional6.

6. El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional7 y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

configure un conflicto de jurisdicciones9: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por el señor William Alfredo Amaya López, relacionada con el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero 6 Expediente digital CJU 2923. Carpeta 70001333300330330054400. Archivo denominado “07AutoResuelveRecurso.docx”.

7 Expediente digital CJU 2923. Carpeta 70001333300330330054400. Archivo denominado “09ConstanciaRemiteCorteConstitucional.pdf”. 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 3 CJU 2923 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 5 supra) -presupuesto normativo-.

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas

anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, en segundo término, resolverá el caso concreto. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de 202212

11. Mediante el Auto 613 de 202113, la Corte Constitucional concluyó que, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”.

Asimismo, afirmó que conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” 14.

12. Ahora bien, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6

del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

13. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO 12 Consideraciones tomadas del Auto 1841 de 2022. 13 Reiterado por el Auto 781 de 2021.

14 Ibidem. 4 CJU 2923

14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Como se observa en los hechos, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. para obtener el pago de la obligación laboral que, en su criterio, se encuentra prevista en las Resoluciones Nos. 142, 143 y 144 de julio 21 de 2020 emitidas por el gerente de la mencionada empresa. Mediante estos actos administrativos, el gerente ordenó reconocer y

pagar a favor de William Alfredo Amaya López la suma base de ejecución. Si bien, este documento refiere obligaciones adquiridas por la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., no hace parte de los actos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención a la regla fijada en el Auto 509 de 2022.

15. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer el caso sub examine. Por esta razón, se ordenará el envío del expediente para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Segundo.- REMITIR el expediente CJU 2923 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada 5 CJU 2923

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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