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CC - A733-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A733-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A733-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-733/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de servicios públicos de naturaleza privada. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 733 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5243

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba)y el Tribunal Administrativo de Córdoba (SalaTercera de Decisión)

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 9 de junio de 2021[1], CODENSA S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía[2] en contra de UNIAGUAS

S.A. E.S.P. Solicitó librar mandamiento de pago en contra de esta última por“las […] sumas de dinero adeudadas […] la[s] cual[es] se encuentra[n] representada[s aparentemente[3]] en el acuerdo de pago firmado el 22 de septiembre de 2020”[4]. Según dicho acuerdo de pago, las partes establecieron que “UNIAGUAS S.A. E.S.P. pagar[ía] a CODENSA los valores adeudados,respecto al contrato de [c]onstrucción y normalización de acometidas de acueducto[[5]], en los municipios del sistema regional del medio Sinú,conformado por los municipios de Cereté, San Carlos, Ciénaga de Oro yShagun [sic] incluyendo las zonas rurales donde es prestado el servicio por UNIAGUAS S.A. E.S.P. hasta por veinte mil medidores”[6].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil delCircuito de Cereté (Córdoba). El 9 de agosto de 2021, la autoridad judicial (i)rechazó la demanda por falta de competencia y (ii) remitió el expediente alTribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. Afirmó que “[l]as partesson particulares que prestan servicios públicos domiciliarios de agua potable ysaneamiento básico; servicios que son funciones propias del Estado, según losarts. 365 y 367 de la CP, y además, esenciales conforme al art. 4 de la ley […]

142 de 1994”[7]. Por lo tanto, sostuvo que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la autoridad competente para conocer de la demanda. Loanterior, con fundamento en los artículos 104 y 152 del CPACA.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba (i) propusoconflicto negativo de jurisdicciones y (ii) envió el expediente a la CorteConstitucional. Afirmó que “carece de jurisdicción para conocer del asunto dela referencia, siendo su conocimiento de la jurisdicción ordinaria, máxime,[cuando] la empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P. no est[á] actuando en ejercicio de la función administrativa, sino, en el giro propio de sus negocios”[8].

Asimismo, como fundamento de su decisión citó el Auto 619 de 2023 de laCorte Constitucional, del cual destacó que en sentencia del 17 de febrero de2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “en ningún caso, laprestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí mism[a], comouna función pública, y solamente aquellas actividades que las empresasprestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales”[9].

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. Conforme al reparto efectuado enreunión virtual del 8 de marzo de 2024, el expediente fue remitido al despacho la magistrada sustanciadora el 12 de marzo siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Civildel Circuito de Cereté y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que versasobre la competencia para conocer la demanda presentada por CODENSAS.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. Para ese efecto, en primerlugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, verificará la competencia para conocer delos procesos ejecutivos en los que el título que se pretende ejecutar es unacuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de serviciospúblicos de naturaleza privada (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUASS.A. E.S.P. configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, pues satisface:

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) al Tribunal Administrativo de Córdoba,que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y(b) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que integra la jurisdicción ordinaria[16]. Ambos rechazaron la competencia paratramitar el asunto.

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuestapor CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. deberesolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuestapor CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. deberesolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones constitucionales y legales por las que consideranque carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, paraconocer de los procesos ejecutivos en los que el título que se pretendeejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contrato suscrito entre empresas de servicios públicos[17]

9. Régimen contractual de las empresas de servicios públicos. Los contratossuscritos por las ESP se pueden agrupar en tres grandes modalidades: (i) losque celebran las entidades públicas, privadas y mixtas, cuyo objeto esconstituir una entidad prestadora de servicios públicos; (ii) los de serviciospúblicos suscritos con los usuarios; y (iii) los que celebran los prestadores deservicios para la producción, transporte y distribución del bien objeto delservicio. 10. El artículo 3º de la Ley 689 de 2001, que reformó el artículo 31 de la Ley142 de 1994 señala que “[l]os contratos que celebren las entidades estatalesque prestan los servicios públicos […] no estarán sujetos a las disposicionesdel Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en loque la presente ley disponga otra cosa”. En términos prácticos, la normaestablece una regla general, esto es, la aplicación del derecho privado; y unaexcepción, es decir, la aplicación de la Ley 80 de 1993 y de las normas que lamodifican. 11. Sobre esta excepción, el numeral 3 del artículo 104 del CPACA estableceque la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos“relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de serviciospúblicos domiciliarios en los que se incluyan o hayan debido incluirsecláusulas exorbitantes”. En consecuencia, corresponde aplicar el EstatutoGeneral de Contratación a aquellos contratos celebrados por empresas deservicios públicos que contengan o hayan debido prever cláusulasexorbitantes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 142 de1994.

En materia de agua potable y saneamiento básico, el artículo 1º de laResolución 293 de 2004, cuyo texto fue integrado y unificado con el artículo1.4.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone cuáles son los contratosen los que todos los operadores deberán pactar las cláusulas exorbitantes o

excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1994[18]. 12. Competencia para conocer procesos ejecutivos. De conformidad con elnumeral 6 del artículo 104 del CPACA en concordancia con el artículo 297 delmismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamenteconocerá de los procesos ejecutivos relacionados con condenas impuestas yconciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente,los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 13. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración deJusticia y el artículo 15 del Código General del Proceso disponen que a lajurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos queno estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción; y a laespecialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la leya otra especialidad. En virtud de esa competencia residual de la jurisdicciónordinaria, y según lo dispuesto en el artículo 17 del Código General delProceso, sobre la competencia de los jueces civiles municipales, los procesosejecutivos que no estén asignados expresamente a otra especialidad soncompetencia de los jueces civiles. 14. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que eltítulo que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago derivado de un contratosuscrito entre empresas de servicios públicos de naturaleza privada. Esto, envirtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP.5. Caso concreto

15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demandaejecutiva presentada por CODENSA S.A. E.S.P. debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria. Primero, la controversia versa sobre la ejecución de un

acuerdo de pago suscrito entre CODENSA S.A. E.S.P.[19] y UNIAGUAS S.A. E.S.P.[20], ambas empresas de servicios públicos privadas. Al respecto,como se aclaró en los antecedentes, la Sala advierte el posible reclamo depago de unas facturas comerciales. No obstante, para el caso sub examineúnicamente tendrá en cuenta el acuerdo de pago. Lo anterior, porque es eltítulo al que se refiere la demandante en las pretensiones y porque fue el únicoaportado como anexo a la demanda; la Sala infiere que la alusión a lasfacturas comerciales podría obedecer a un error humano en la construcción deltexto introductorio. Segundo, de la información que obra en el expediente, nohay indicios de que el contrato celebrado que originó el acuerdo de pago quepretende ejecutarse previó o debió prever cláusulas exorbitantes. Tercero, elproceso ejecutivo tiene como título un acuerdo de pago suscrito entre dosempresas de servicios públicos privadas. Esto descarta la necesidad deverificar si aquel título corresponde a aquellos de los que conoce lajurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 104.6 delCPACA, pues todos involucran a entidades públicas, calidad que no puedeotorgársele a las partes. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo15 del CGP, conforme al cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidadcivil, es la competente para conocer del asunto. 16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civildel Circuito de Cereté y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5243, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y el Tribunal Administrativo deCórdoba (Sala Tercera de Decisión), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó CODENSA S.A. E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5243 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Tercera de Decisión).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital, 02 Anexo, f. 1. [2] Ib., 01Demanda, f. 6. En concreto, la ejecutante reclama el pago de “CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOSCIN[C]UENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($5.411.657.511)”, por concepto de capital, y los intereses moratorios “desdeque la obligación se hizo exigible, es decir desde el 22 de octubre de 2020 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación”. [3] En las pretensiones, la demandante refiere como tulo ejecuvo el acuerdo de pago suscrito con UNIAGUAS S.A. E.S.P. No obstante, enlos hechos la demandante manifestó que “[…] celebra todo po de acuerdos y convenios con sus clientes que dan origen a vínculos jurídicos y expedición de facturas comerciales, como las que en esta ocasión se ejecutan” (énfasis agregado). Asimismo, citó como fundamentojurídico de su demanda “las de que tratan la sección VII de facturas cambiarias” (énfasis agregado). Al verificar la información y ladocumentación aportada, la Sala encuentra que las facturas mencionadas por la demandante no fueron aportadas como anexo a lademanda, como sí lo fue el acuerdo de pago del 22 de sepembre de 2020.

[4] Expediente digital, 01Demanda, f. 5. [5] El mencionado contrato no fue aportado por la ejecutante. Como anexos de la demanda tan solo presentó el acuerdo de pago quepareciera emplearse como tulo de la ejecución y los cerficados de existencia y representación legal de las partes. [6] Expediente digital, 01Demanda, f. 6. [7] Ib., 03Anexo, f. 1. [8] Ib., 10ConflictoCompetencia.pdf, f. 2. [9] Ib., f. 3. [10] Ib., 03CJU-5243 Constancia de Repartopdf, f. 1. [11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[13] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y en el arculo 11de la Ley 270 de 1996. Parcularmente, los literales a y b de esta úlma norma estatutaria prevén: “La Rama Judicial del Poder Público estáconstuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y losdemás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 2.Tribunales Administravos”.

[17] Un antecedente jurisprudencial relevante es el Auto 619 de 2023. En dicho auto la Sala estudió una demanda ejecuva presentada porCENTRO AGUAS S.A E.S.P. en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P. La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor teniendocomo tulo base de ejecución un pagaré. Al respecto, se estableció como regla de decisión que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos que tengan como tulo ejecuvo un pagaré proveniente de una empresa deservicios públicos domiciliarios, cuando este haya sido suscrito en un acto propio del desarrollo ordinario del objeto de estas y no en elejercicio de una función administrava. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el arculo 15 del CGP”. En estaoportunidad, la Corte, se absene de reiterar aquella regla debido a la falta de coincidencia entre los asuntos analizados en esta y en aquella oportunidad. Lo anterior, habida cuenta de que en el asunto dirimido en la providencia de 2023 se reclamaba un tulo que ene la calidadde tulo valor y se rige por la ley comercial. Tal naturaleza no puede predicarse de un acuerdo de pago como el que pretende ejecutarse enesta oportunidad.[18] En los siguientes contratos deben ser pactadas cláusulas exorbitantes: a) en los que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema

de licitación, de conformidad con lo previsto en el arculo 40 y en al parágrafo del arculo 31 de la Ley 142 de 1994; b) en los de obra,consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada,pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público en los niveles de calidad yconnuidad debidos; c) en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gesón de los servicios, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la connuidad y/o calidaddebidas; d) en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, se haya autorizado en forma expresa y previa la celebración del respevocontrato.

[19] La composición accionaria de CODENSA S.A E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, es la siguiente: Enel Américas S.A. con el 57.345% deparcipación; Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P con el 42.515% de parcipación; y, otros accionistas minoritarios enen el 0.140% deparcipación. Disponible en el siguiente link: hps://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html [20] “UNIAGUAS S.A. E.S.P. Es una Compañía cuyo capital está conformado en un 100% por el sector privado y con una parcipación del 45% de dos empresas operadoras de dos municipios del país”. Informe núm. 5 octubre – diciembre de 2009, ACUAVALLE S.A E.S.P. Disponible enel siguiente link: hps://www.aguasdecordobasaesp.com/pdf/Informe_5_Acuavalle.pdf

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