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CC - A733-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A733-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 733 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2928

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto del 19 de febrero de 2020,1 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de establecer la eventual responsabilidad disciplinaria del auxiliar de la justicia (secuestre) Felipe

Hernando Salazar Rodríguez.2 Esto, en atención a que el señor Salazar Rodríguez no habría 1 Archivo digital “01Expedientes2020”. Pág. 2. 2 En Auto del 25 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, se nombró al señor Felipe Hernando Salazar Rodríguez como secuestre del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 254-5487, asociado a un proceso de sucesión. Archivo digital- “02ANEXO20120SUCESION”. Pág. 35. 1 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera allegado informe de rendición de cuentas que el 6 de diciembre de 2019 le fue solicitado por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de sucesión No. 2013-00203.

2. El 30 de septiembre de 2020,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió investigación contra el señor Felipe Hernando Salazar Rodríguez en su condición de auxiliar de la justicia.

3. El 1 de agosto de 2022,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió, por competencia, la indagación preliminar adelantada a la Procuraduría Regional de Nariño.

Como sustento de su decisión, argumentó que: (i) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del mismo distrito judicial y únicamente se encarga de examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de abogados; (ii) el artículo 415 de la Ley 1474 de 2011,6 que atribuía competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de justicia, resulta inaplicable, por excepción de inconstitucionalidad, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015. Ello, en la medida que su contenido se contrapone al citado artículo 257 de la CP; y (iii) el artículo 757 de la Ley 734 de 20028 dispone que la competencia para adelantar las investigaciones contra los particulares que ejerzan funciones públicas de manera transitoria o permanente, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

4. El 15 de septiembre de 2022,9 el Procurador Regional de Instrucción de Nariño declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Salazar Rodríguez. Sustentó su posición en el artículo 2º10 de la Ley 1952 de 2019,11 modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021,12 en donde se estableció que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales; y contra particulares disciplinables. 3 Archivo digital - “04Indag20-158AuxDeJusticia”. Pág. 1

4 Archivo digital - “12RemitePorCompetencia”. Pág. 5. 5 “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. 6 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 7 “Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 9 Archivo digital - “IUS E-2022-5093”. Auto emitido por el Procurador Regional de Instrucción de Nariño el 15 de septiembre de 2022. 10 “Artículo 1. Modificase el Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

(…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente”. 11 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” 12 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 2 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera

5. Para finalizar, advirtió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de Auto del 24 de agosto de 2022, resolvió un conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en el que determinó que no era competente para conocer del asunto, puesto que la Ley 2094 de 2021 asignó competencias jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la facultad para dirimir el conflicto correspondía a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la competencia asignada a esta Corporación mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. El 11 de abril de 2023, se repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a

través de acta secretarial del 14 de abril de 2023.13

II. CONSIDERACIONES

1. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”14

8. Así las cosas, escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,15 por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

9. En específico, respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094

de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).16 La Sala Plena precisó que “las funciones 13 Archivo digital - “20Constancia%20de%20Reparto”. 14 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 de la Constitución porque, tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023, “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas

funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito 3 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”17 Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En suma, la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

10. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,18 ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”19

11. Mediante Auto 1044 de 2021,20 citado en los Autos 1691 de 202221 y 165822 del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3923 y 112.1024 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.”25

12. En dicha decisión, se resaltó además que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas.”26

13. Particularmente, en el Auto 1691 de 2022 el conflicto analizado se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese caso, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”

17 Ibídem. 18Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Ibídem.

20 Correspondiente al CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 23 “Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 24“Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 25 Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. 4 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el

Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.

14. La Corte concluyó que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que (i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,27 “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;28 y (ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial.”29 (Resaltado añadido). En consecuencia, refirió que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en realidad ejerció una función disciplinaria de carácter administrativo, lo que conllevaba a la desactivación de la competencia de la Corte Constitucional.

15. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que

“en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996”30 (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 9931 de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común.”32

16. En ambas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial,33 por presuntos hechos 27 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.” 28 Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

29 Ibídem. 30Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 31 “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,

avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” 32 Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 33 La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. 5 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

17. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,34 ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: “Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará

cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

18. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del Código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o (iv) que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.35

19. En suma, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo

conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin 34 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-0002022-00283-00. (C.P. Óscar Darío Amaya Navas.SV. Edgar González López) “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; y, 25 de enero de 2023. Radicados 11001-03-06-000-2022-00211-00 y 11001-03-06-000-2022-00211-00 (C.P. Óscar Darío Amaya Navas. SV. C.P. Edgar González López) “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”. 35 Ibídem. 6 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”36 (Resaltado añadido).

III. CASO CONCRETO

20. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas

constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

21. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia (secuestre), Felipe Hernando Salazar Rodríguez, por haber supuestamente incumplido sus deberes de rendición de cuentas respecto de un bien inmueble que le fue asignado en el marco del proceso de sucesión No. 2013-00203; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación y (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en

todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2928 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 36 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-0002022-00055-00. C.P. Ana María Charry Gaitán y 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-202200283-00. C.P. Óscar Darío Amaya Navas . 7 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8 CJU-2928 M.P. Diana Fajardo Rivera 9

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