CC - A734-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A734-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 734 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2929
Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres ordenó compulsar copias en contra del secuestre Felipe Hernando Salazar Rodríguez, por cuanto, habría desatendido, sin justificación alguna, los requerimientos realizados por ese despacho, para que rindiera cuentas de su gestión como auxiliar de justicia, en el proceso ejecutivo laboral N° 2013000176.
2. El 9 de septiembre de 2022,1 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió, por competencia, la indagación preliminar adelantada en contra de Felipe Hernando Salazar Rodríguez ante la Procuraduría Regional de Nariño. Resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que únicamente se encarga de examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados.
3. Manifestó que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las conductas y 1 Documento digital “002AutoRemitePorCompetencia20220909.pdf”.
Expediente CJU-2929 M.P. Diana Fajardo Rivera sancionar las faltas de los auxiliares de justicia, a partir de la vigencia del mencionado acto legislativo, resulta inaplicable, por excepción de inconstitucionalidad, en la medida que su contenido se contrapone al artículo 257A. Indicó que, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 dispone que la competencia para adelantar las investigaciones contra los particulares que ejerzan funciones públicas de manera transitoria o permanente le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, manifestó que, en el entendido de que los auxiliares de justicia son
particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, quien debe asumir el trámite de las investigaciones disciplinarias en su contra es la Procuraduría General de la Nación.
4. El 21 de septiembre de 2022, el Procurador Regional de Instrucción de Nariño declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Felipe Hernando Salazar Rodríguez. Indicó que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables conforme a esa ley. Refirió que, el Código General Disciplinario, al desarrollar el régimen aplicable a los particulares en el artículo 70, determinó que su aplicabilidad abarca a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de justicia. Por otro lado, consideró que, en atención a las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de la Nación, el asunto debía ser remitido a esta Corporación para dirimir el conflicto, en concordancia con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.2
5. En sesión virtual del 11 de abril de 2023, se repartió el asunto de la referencia3 al Despacho de
la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 14 de abril siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.4
II. CONSIDERACIONES
1. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”5
7. Así las cosas, escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,6 por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto. 8.En específico, respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de
2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la 2 Documento digital “E-2022-520430 C1.pdf”. 3 Según la Constancia de reparto, el expediente corresponde al “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA PROCURADURIA REGIONAL DE NARIÑO Y LA COMISION SECIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO” con radicado No. “2022520430”de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para conocer del “PROCESO DISCIPLINARIO DE SALAZAR RODRIGUEZ FELIPE HERNANDO”. 4 Documento digital “E-2022-520430 Oficio Remisorio.pdf”. 5 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 2 Expediente CJU-2929 M.P. Diana Fajardo Rivera vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).7 La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la
PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”8 Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En suma, la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
9. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,9 ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”10
10. Mediante Auto 1044 de 2021,11 citado en los Autos 1691 de 202212 y 165813 del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3914 y 112.1015 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal
administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.16
11. En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.17 7 Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”
8 Ibidem. 9Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ibídem.
11 Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 M.P. Hernán Correa Cardozo. 14 Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 15Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 16 Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. 3 Expediente CJU-2929 M.P. Diana Fajardo Rivera
12. Particularmente, en el Auto 1691 de 2022 el conflicto analizado se suscitó entre la
Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese caso, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.
13. La Corte concluyó que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,18 “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;19 y ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial.”20 (Resaltado añadido). En consecuencia, refirió que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en realidad ejerció una función disciplinaria de carácter administrativo, lo que conllevaba a la desactivación de la competencia de la Corte Constitucional.
14. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría
Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.”21 (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 9922 de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común”.23
15. En ambas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial24 por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales 18 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.” 19 Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Ibídem. 21Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 22 “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” 23 Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 24 La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de
2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de
estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. 4 Expediente CJU-2929 M.P. Diana Fajardo Rivera ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
16. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,25 ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: “Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el
estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
17. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades
del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.26
18. En suma,“cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”27 (Resaltado añadido).
III. CASO CONCRETO
19. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, 25 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022.
Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución
finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”. 26 Ibídem. 27 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. 5 Expediente CJU-2929 M.P. Diana Fajardo Rivera se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
20. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser,
eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Regional de Nariño; ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Felipe Hernando Salazar Rodríguez, en el marco de su gestión como auxiliar de justicia, en el proceso ejecutivo laboral N° 2013000176; iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a la Procuraduría Regional de Nariño, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
21. Por otro lado, se advierte que en el expediente correspondiente al CJU-2929 remitido a este Despacho, se encontraron documentos que no tienen relación alguna con el asunto bajo estudio, por lo que, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional desglosar los documentos que no corresponden al expediente del conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño” para
conocer del “PROCESO DISCIPLINARIO DE SALAZAR RODRIGUEZ FELIPE HERNANDO”
y adelantar la correspondiente radicación del conflicto de jurisdicciones para conocer del
“PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA RICARDO MERA MUTIS”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2929 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REALIZAR EL DESGLOSE de los documentos que no corresponden al expediente del conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduria Regional de Nariño y la Comision Secional de Disciplina Judicial de Nariño” para conocer del “PROCESO DISCIPLINARIO DE SALAZAR RODRIGUEZ FELIPE HERNANDO” y RADICAR el conflicto de jurisdicciones para conocer del “PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA RICARDO MERA MUTIS”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
6 Expediente CJU-2929 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7