CC - A735-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A735-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A735-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-735/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un actoadministrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 735 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5268
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Administrativo Oraldel Circuito de Buenaventura, Valle delCauca, y el Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Buenaventura, Valle delCauca.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social (“UGPP”), a través deapoderado, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la señora Aurelina Moreno de Vallejo[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de la ResoluciónNo. 005698 del 1 de octubre de 1993, por medio de la cual se reconoció la pensiónde jubilación del señor Roberto Vallejo López, y la Resolución No. 0674 del 18 demayo de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la
señora Moreno de Vallejo[2]. Asimismo, como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, solicitó: (i) excluir aquellos factores salariales contrariosal artículo 100 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la Empresa dePuertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura 1991-1993, comotambién aquellos factores no salariales conformes a este mismo artículo por serincompatibles con la mencionada convención; (ii) y, a título de restablecimiento delderecho, solicitó que se condene a la señora Moreno de Vallejo a reintegrar todas las sumas pagadas en exceso por parte de la UGPP[3].
2. Fundamento de las pretensiones. La UGPP manifestó, entre otros, los siguientes hechos[4]: (i) Mediante resolución No. 005698 del 1 de octubre de 1993,
la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación del Terminal Marítimo deBuenaventura reconoció una pensión plena de jubilación en favor del señor VallejoLópez por la suma de $917.948.67. Lo anterior, de acuerdo con la ConvenciónColectiva de Trabajo Vigente para Puertos de Colombia Terminal Marítimo deBuenaventura en su artículo 100. (ii) El señor Vallejo López falleció el 27 deagosto de 2009, por lo que, mediante resolución No. 0674 del 18 de mayo de 2010,y dando cumplimiento a un fallo de tutela, se reconoció el 50% de una pensión desobrevivientes en favor de la señora Moreno de Vallejo por la suma de$2.657.103.94. (iii) Mediante Resolución No. RDP 023228 del 25 de julio de 2014la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes al señor Jesús Alfonso VallejoMoreno, correspondiente a un 50% que se había dejado en suspenso, hasta el 24 deabril de 2014, día anterior al cumplimiento de los 18 años en calidad de hijo menordel causante, y/o hasta el 24 de abril de 2021, día anterior al cumplimiento de los25 años siempre y cuando acreditara incapacidad para trabajar por estudios. (iv)Posteriormente, a través del Radicado No. 201680011949502 del 21 de junio de2016, el grupo de determinaciones de pensión de la UGPP solicitó adelantar eltrámite de la actuación administrativa de Revisión Integral, teniendo en cuenta queen la Resolución No. 5698 de 1993 se reconoció la pensión de jubilaciónincluyendo rubros no comprendidos
en la convención colectiva vigente para losaños 1991-1993. (v) Mediante Auto ADP No. 006604 del 1 de septiembre de 2017,la UGPP solicitó consentimiento para revocar la resolución de reconocimiento de lapensión de jubilación convencional del causante, en la medida en la que, tras larevisión integral, se identificó que se habían incluido rubros no señalados en laConvención Colectiva Vigente para los años 1991-1993.
3. Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por reparto[5], el expediente le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oraldel Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad judicial que, después dedar trámite a varias actuaciones procesales, mediante Auto No. 548 del 27 de septiembre de 2021[6], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió para el conocimiento de los juzgados laborales del circuito deBuenaventura (reparto). Manifestó, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”) son competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo los procesos relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de losmismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derechopúblico; a su vez, mencionó que el numeral 4 del artículo 105 de CPACA excluyede la competencia de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[7]. Por lo anterior, indicóque, en el presente caso, se aplica la excepción del artículo 105 antes mencionada,en la media en la que la pensión del causante se reconoció por la prestación de susservicios a la Empresa Puertos de Colombia de Buenaventura, ocupando un cargoque no se encuentra enlistado dentro de los empleados públicos de librenombramiento y remoción, razón por la que le es aplicable el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado de trabajador oficial[8]. Lo
anterior, sumado a que la pensión a la que accedió fue en virtud del artículo 100 dela convención colectiva del trabajo para los años 1991, 1992 y 1993 celebrada entrela empresa y el sindicato de trabajadores, lo que refuerza su condición de trabajador oficial[9].
4. Por otro lado, esta autoridad judicial precisó que, de conformidad con losnumeral 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (“CPTSS”), la competencia general de la jurisdicción ordinaria incluye elconocimiento de los conflictos que se originen en el contrato de trabajo y de lascontroversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que sesusciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y lasentidades administradoras o prestadoras de estos servicios. De esta forma, indicóque, en la medida en la que la demanda pretende controvertir el monto de lapensión de jubilación reconocida y sustituida a favor de la demandada comobeneficiaria del acreedor de una convención colectiva del trabajo, la controversia esnetamente de carácter laboral correspondiente a la jurisdicción ordinaria. Parasustentar su argumentación, la autoridad judicial hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] y de la Corte Constitucional[12].
5. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue
repartido[13] al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle delCauca, autoridad judicial que mediante Auto No. 0624 del 29 de noviembre de 2021[14] declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Argumentó, que lacontroversia planteada por la demanda no es sobre la relación laboral que mantuvoel causante con la entidad demandante, sino que versa sobre los actosadministrativos demandados de los que se aduce un presunto perjuicio para laentidad pública. Por lo tanto, precisó que el artículo 138 del CPACA, enconcordancia con el artículo 104 del mismo código, establecen la competencia encabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de ladeclaratoria de nulidad de los actos administrativos que en este caso se demanda, y,a su vez, para reconocer la condena a la accionada por las sumas pagadas en exceso a título de restablecimiento del derecho[15].
6. El expediente fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Valle del Cauca[16], autoridad judicial[17] que mediante Auto No. 8 del 23 de febrero de 2024[18], con base en el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional. El 27 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[19].
7. En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el asunto fue repartido a laMagistrada Diana Fajardo Rivera. El día 12 siguiente, el expediente digitalrespectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de
7. En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el asunto fue repartido a laMagistrada Diana Fajardo Rivera. El día 12 siguiente, el expediente digitalrespectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[20]II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que lacontroversia sea suscitada por, almenos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].
Se cumple. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales de distintasjurisdicciones, en esta oportunidad, de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo(Juzgado Tercero Administrativo Oral delCircuito de Buenaventura, Valle del Cauca) yde la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Buenaventura, Valle delCauca).
Objetivo: debe existir una causajudicial sobre la cual se presente la controversia[22].
Se cumple. El conflicto versa sobre elconocimiento de la demanda formulada por laUGPP contra actos administrativos propios.
Normativo: es necesario que lasautoridades en colisión hayanmanifestado expresamente lasrazones constitucionales o legalespor las cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa[23].
Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lodescrito en los antecedentes, enunciaronrazonablemente fundamentos de índoleconstitucional y legal en los que soportan cadauna de sus posiciones dirigidas a negar sucompetencia. Específicamente, el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito deBuenaventura, Valle del Cauca, hizo referenciaa los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, y alos artículos 2.1 y 2.4 del CPTSS, al igual quemencionó jurisprudencia del Consejo deEstado, de la Sala Laboral de la Corte Supremade Justicia y de la Corte Constitucional. Por suparte, el Juzgado Primero Laboral del Circuitode Buenaventura, Valle del Cauca, hizoreferencia al artículo 104 y 138 del CPACA. Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.3. La competencia para conocer de la demanda de la UGPP es de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 316 de 2021[24].
9. De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[25],la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un actoadministrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlodirectamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[26]. LaCorte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[27]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraciónde manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un actoadministrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[28]. A su vez, según el artículo 104del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve losconflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo,en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De ese modo, lacompetencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actosadministrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitaciónpara que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[29].
10. Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado auto y mediante Auto 840 de 2021[30], determinó: “Los artículos 97 y 104 del CPACAprevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicciónde lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer lasdemandas que la administración interpone contra actos administrativos propios,incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Estacláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actosadministrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestaspor la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
11. En el caso bajo estudio, la UGPP demandó dos actos administrativos enmateria pensional, uno de ellos proferido en su momento por una entidad liquidada
11. En el caso bajo estudio, la UGPP demandó dos actos administrativos enmateria pensional, uno de ellos proferido en su momento por una entidad liquidada -Empresa Puertos de Colombia[31]-, cuyas obligaciones relativas a laadministración de los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la entidaddemandante[32]. De esta manera, es una demanda presentada por la administraciónen contra un acto administrativo propio y en contra de un acto administrativo sobreel que asumió competencia en virtud de la subrogación que hizo de lasobligaciones de la empresa liquidada Puertos de Colombia, lo cual, es el ejerciciode la acción de lesividad que es de competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflictoen el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oraldel Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, conocer de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho presentada por la UGPP en contra de AurelinaMoreno de Vallejo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dichaautoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados.
4. Regla de decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusulaespecial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que laadministración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los queversan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial decompetencia comprende las demandas en contra de los actos administrativosproferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidadque la subrogó en sus derechos y obligaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y DECLARARque el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valledel Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por laUGPP en contra de Aurelina Moreno de Vallejo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5268 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valledel Cauca, para que proceda con lo que le compete y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito deBuenaventura, Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “02Demanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “06AutoAdmisoriopdf”. [6] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “18AutoRemiteCompetencia.pdf”. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas-Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)-Radicación número: 47001-23-33-003-2015-00353-01(4400-18). Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda No. 08001-23-31-000-2005-02866 (2434) del 29 de septiembre de 2011, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [11] Sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicado No. 40213. Y Sentencia del 3 de marzo de 2009, radicado No. 33571. [12] Sentencia C-573 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “19ActaReparto.pdf”.
[14] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “21AutoquedeclaraConflicto.pdf”. [15] Ibidem. [16] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “22EvidenciaEnvioComisionSeccional.pdf”. [17] Despacho del Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia. [18] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “006AutoConflictodeCompetenciaRemiteAlaCorte.pdf”. [19] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “02CJU-5268 Correo Remisorio.pdf”. [20] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “03CJU-5268 Constancia de Reparto.pdf”. [21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto
no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [26] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;
384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de
2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [27] Ley 1437 de 2011. [28] Ley 1437 de 2011, artículo 97.[29] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. [30] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [31] El artículo 33 de la Ley 1 de 1991 dispuso la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.[32] Cfr. Artículo 35 de la Ley 1 de 1991, artículo 156.1 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1.A.1 del Decreto 169 de 2008, artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, Decreto 1194 de 2012, y artículo 2 del Decreto 575 de 2013.