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CC - A735-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A735-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-735/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 735 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6434

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las autoridades del Resguardo Indígena La

Tutira Bonanza, Asentamiento Vereda Zaragoza Tamarindo Sede 4, Municipio Coyaima, Tolima

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al proceso penal . El 17 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación contra Justino Cacais Lozano, por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado —como autor—; en concurso homogéneo con las conductas de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas,

municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos —en modalidad de coautor— 1. Lo anterior, puesto que, presuntamente, el acusado “se adhirió a un grupo armado organizado el cual es dirigido por los señores […] alias Iván Márquez […], alias El Sarco Aldinever, [y] […] alias El Loco Iván”, autodenominado “Segunda Marquetalia””2. Esta organización elaboró una estrategia, principalmente, dirigida al “trabajo urbano” o a la “urbanización de la guerra”3. En el marco de esta estrategia, el acusado habría participado en las siguientes acciones: Peaje Pipiral El 18 de diciembre de 2023, cerca de las 00:45 horas, Justino Cacais Lozano —junto con otras personas sin identificar, pero 1 Cfr. Código Penal, arts. 340, inc. 2, 366 y 365. 2 Expediente digital, archivo “001EscritoAcusacionPDF”, p. 2. 3 Ib.con acuerdo común— habría lanzado un artefacto explosivo contra el Peaje Pipiral, entre Villavicencio y Bogotá, desde una motocicleta. Posteriormente, habría huido sin importar los resultados de la acción y la puesta en peligro de la vida e integridad física de la población civil. Peaje Ocoa El mismo 18 de diciembre de 2023, cerca de las 02:30 am., el acusado junto a otras personas sin identificar, pero con acuerdo común, habría lanzado un artefacto explosivo contra el Peaje Ocoa, entre Villavicencio y Acacías, Meta, desde una motocicleta. Mediante este acto, habría provocado zozobra y

acuerdo común, habría lanzado un artefacto explosivo contra el Peaje Ocoa, entre Villavicencio y Acacías, Meta, desde una motocicleta. Mediante este acto, habría provocado zozobra y terror en las personas que se movilizaban por el corredor vial y quienes laboraban en las instalaciones. Posteriormente, habría huido sin importar los resultados de tal acción y la puesta en peligro de la vida e integridad física de la población civil en el sector.

2. Trámite procesal. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 002

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual asumió el conocimiento del asunto el 21 de octubre de 2024 4. El 4 de marzo de 20255, el Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, Asentamiento Vereda Zaragoza Tamarindo Sede 4, Municipio Coyaima, Tolima, remitió varios documentos, entre los que destacan: (i) Un oficio con fecha del 6 de agosto de 2024, por medio del cual Ángel Ignacio Poloche Poloche, como “gobernador del resguardo indígena LA TUTIRA BONANZA”, confirió poder a Jesús Adolfo Poloche —perteneciente al comité jurídico indígena del pueblo pijao del Tolima— para que lo “represente jurídicamente como veedor y defensor de derechos indígenas (fuero) […] en el proceso del comunero JUSTINO CACAIS LOZANO”. El poder menciona que el apoderado está facultado para, “en general, ejecutar todos los actos necesarios siempre y cuando se tenga en cuenta que [el

comunero JUSTINO CACAIS LOZANO”. El poder menciona que el apoderado está facultado para, “en general, ejecutar todos los actos necesarios siempre y cuando se tenga en cuenta que [el Gobernador es] la máxima autoridad y estar[á] presente en las 4 Expediente digital, archivo “002ActaRepartopdf”. El 21 de octubre de 2024, el juzgado ibidem asumió conocimiento del asunto, y estableció como fecha y hora para la audiencia de formulación de acusación el 4 de marzo de 2025, a las 3 pm. Ib., “003AutoAvocaConocimientopdf”. 5 Expediente digital, archivo “PROCESO: 50001600000020240014800 AUDIENCIA DESPACHO: 500013107002 Juzgado 002 Penal de Circuito Espe”, minuto 10.audiencias para intervenir[…]”6. (ii) Una certificación firmada por Ángel Ignacio Poloche Poloche, como Gobernador del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza y con fecha del 25 de junio de 2024, en la que la autoridad identifica al “compañero Justino Cacais Lozano” como “miembro activo de la Comunidad del Resguardo Indígena Tutira Bonanza”. Además, informa que “se encuentra registrado en el censo padrón en las oficinas de la Alcaldía del Municipio de Coyaima Tolima, ante asunto étnico y Rom y Minorías del Ministerio del Interior y Justicia”7. (iii) Una certificación firmada por Juan Carlos Lozano Morales como

asunto étnico y Rom y Minorías del Ministerio del Interior y Justicia”7. (iii) Una certificación firmada por Juan Carlos Lozano Morales como Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Coyaima, y con fecha del 20 de junio de 2024, según la cual, al consultar la base de datos de “las Comunidades Indígenas del municipio de Coyaima de la vigencia 2024 […] figura el indígena Justino Cacais Lozano”8. (iv) Una certificación del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con fecha de 20 de junio de 2024, en la que consta que el señor Justino Cacais Lozano hace parte de los censos del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza de los años 2015, 2016, 2018, 2021, 2022, 2023 y 2024.

3. Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena . El 4 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Durante esta audiencia, el defensor manifestó que contaba con una solicitud de conocimiento de jurisdicción “por parte de la autoridad indígena, y que a la audiencia se conectar[ía] un representante de la autoridad indígena” 9. En consecuencia, se conectó el señor “Jesús Adolfo Apoloche, 6 Expediente digital, archivo “011DocumentosAutoridadIndigenapdf”, p. 1. El señor Justino Cacais Lozano

consecuencia, se conectó el señor “Jesús Adolfo Apoloche, 6 Expediente digital, archivo “011DocumentosAutoridadIndigenapdf”, p. 1. El señor Justino Cacais Lozano también otorgó poder, con fecha de 10 de julio de 2024, a favor del señor Jesús Adolfo Poloche para que actuara dentro del proceso a nombre suyo, y para que adelantara “lo pertinente al fuero indígena” (ib., p. 2). 7 Ib., p. 4. 8 Ib., p. 5. En la página 6 del documento, aparece un Excel con el nombre de Justino Cacais Lozano asociado al registro “Tutira Bonanza”. 9 Expediente digital, archivo “012ActaAcusacionpdf”, p. 1.representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima” 10, por “mandato de 22 gobernadores” 11. El señor Jesús Adolfo propuso conflicto de jurisdicciones pues aseguró que la JEI debía conocer el caso, porque: (i) el señor Justino Cacais “fue detenido sin ningún soporte que lo implique” en “nuestro territorio indígena de Coyaima” 12 y (ii) de acuerdo con los artículos 7, 13 y 14 de la Constitución de 1991, el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, y varias sentencias de la Corte Constitucional en defensa “de lo que nos pertenece a nosotros los indígenas”. Por lo tanto, solicitó “se nos defina la entrega del indígena Justino Cacais Lozano a nuestro territorio para nosotros sancionarlo según nosotros podamos investigar”13.

4. En el marco de la misma audiencia, la Fiscalía se opuso a la solicitud

Justino Cacais Lozano a nuestro territorio para nosotros sancionarlo según nosotros podamos investigar”13.

4. En el marco de la misma audiencia, la Fiscalía se opuso a la solicitud de la autoridad indígena e indicó que el asunto debía mantenerse bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto los hechos que suscitaron el trámite penal tuvieron lugar en vías nacionales que conectan Villavicencio y Acacías, por lo que el asunto no acredita el factor territorial de competencia de la jurisdicción especial indígena

(JEI). Además, sostuvo que los hechos no solo eran nocivos para la comunidad indígena, sino también para la comunidad general. Agregó que la comunidad indígena no aportó elementos de juicio sobre los mecanismos que le permitieran acreditar el factor institucional de competencia de la JEI.

5. De otro lado, el Ministerio Público sostuvo que el juzgado de conocimiento debía remitir el asunto a la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto, aunque consideró que la jurisdicción ordinaria debía continuar conociendo del asunto, principalmente, por cuanto los hechos (i) tuvieron lugar en el Meta y no en el Tolima y (ii) “ponen en riesgo la seguridad del Estado […] de interés de toda la 10 Ib., p. 2. 11 Ib. 12 Ib. Archivo “PROCESO: 50001600000020240014800 AUDIENCIA DESPACHO: 500013107002 Juzgado 002

Penal de Circuito Espe”, minutos 7:40-9, y 13-17. Al respecto, el señor Jesús Adolfo Poloche insistió en que el factor territorial se acreditaba, por cuanto si se aplica el “artículo 246, él fue detenido en nuestro territorio” (ib., minutos 13-17). 13 Ib.comunidad”14. Por su parte, la defensa estuvo de acuerdo con remitir el asunto a la JEI, en especial, por cuanto el asunto acreditaba el factor territorial, en la medida en la que el allanamiento y la captura del acusado tuvo lugar en su vivienda en Coyaima. El juzgado suspendió la audiencia para adoptar una postura sobre su competencia, y programó su continuación para el 20 de marzo de 2025.

6. Pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria . El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se declaró competente para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. El juzgado consideró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional 15, el caso sub examine acredita el factor personal de competencia de la JEI. Sin embargo, descartó que la JEI tuviera competencia en este asunto, con base en los siguientes argumentos. Primero, tanto desde una perspectiva “puramente territorial”, como desde una perspectiva amplia del factor territorial, es claro que los hechos objeto de investigación no sucedieron “dentro del territorio de la comunidad Tutira Bonanza”, ni en un lugar donde la

argumentos. Primero, tanto desde una perspectiva “puramente territorial”, como desde una perspectiva amplia del factor territorial, es claro que los hechos objeto de investigación no sucedieron “dentro del territorio de la comunidad Tutira Bonanza”, ni en un lugar donde la “comunidad desarrolle su cultura y tradiciones” 16. Segundo, la “seguridad pública” es un bien jurídico que “concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria”17. Tercero, en atención a la naturaleza de las conductas investigadas, es necesario un examen riguroso del factor institucional. No obstante, la representación de la comunidad indígena “no da cuenta de una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gocen de aceptación y que garanticen el debido proceso”18.

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta 14 Ib. (Cfr. Auto 1903 de 2024). 15 En especial, referenció el auto 1707 de 2024. 16 Expediente digital, archivo “015AutoResuelveRemitirCorteConstitucionalpdf”, p. 5. 17 Ib., p. 7. 18 Ib., p. 8. Cfr. Expediente digital, archivo “016ActaAudienciaRemiteCorteConstitucionalpdf”. Ver también: video: “PROCESO: 50001600000020240014800 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 002 Penal de Circuito Especializado de” (20 de marzo de 2025).Corporación el 28 de marzo de 2025 19. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el

Especializado de” (20 de marzo de 2025).Corporación el 28 de marzo de 2025 19. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril del mismo año20.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución

Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las autoridades del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, Tolima, con ocasión del proceso penal en contra de Justino Cacais Lozano, por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra). 19 Expediente digital, archivo “017OficioCorteConstitucionalpdf”. Ver también: “Oficio N° 0241pdf”. Cfr. “02CJU-6434 Correo Remisoriopdf”. 20 Expediente digital, archivo “03CJU-6434 Constancia de Repartopdf”.3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 21. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo 22, los cuales se explican el siguiente cuadro: Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo

proceso” 23. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa24. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto25. 21 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 22 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 24 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 25 Ib.11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso penal contra Justino Cacais

25 Ib.11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso penal contra Justino Cacais Lozano configura un conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones, como pasa a explicarse: 11.1. Cumple el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, que forman parte de la JEI26. La Sala Plena advierte que durante la audiencia de formulación de acusación en la que el Resguardo Indígena La Tutira Bonanza solicitó la remisión del asunto para su conocimiento, quien intervino a nombre de la comunidad indígena fue el señor Jesús Adolfo Poloche. Si bien el señor Poloche no es el gobernador de la respectiva comunidad, la Corte encuentra que (i) es integrante del “Comité Jurídico Indígena del Pueblo Pijao del Departamento del Tolima” y, (ii) actuó como apoderado del señor Ángel Ignacio Poloche Poloche, “gobernador del resguardo

indígena La Tutira Bonanza”, a fin de defender “los derechos indígenas (fuero) […] en el proceso del comunero Justino Cacais Lozano” con fundamento en que el señor Poloche contaba con “habilidades propias adquiridas bajo [la] ley propia del pueblo pijao” 27. Lo anterior, según el poder especial que confirió para el efecto el gobernador del referido resguardo, y los demás documentos que adjuntó a su solicitud. Por lo anterior, y con base en los elementos de juicio presentes en el expediente (párr. 2, supra), la Sala Plena concluye que una autoridad indígena solicitó expresamente remitir el asunto de Justino Cacais 26 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a) de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales […]”. Así mismo, con base en el artículo 246 de la Constitución Política. 27 Expediente digital, archivo “011DocumentosAutoridadIndigenapdf”.Lozano a su conocimiento. Este reconocimiento no supone desconocer que el señor Ángel Ignacio Poloche es “la máxima autoridad” del Resguardo Indígena como “gobernador” de La Tutira Bonanza, o su facultad para haber comparecido en las audiencias en el marco del proceso penal28.

Resguardo Indígena como “gobernador” de La Tutira Bonanza, o su facultad para haber comparecido en las audiencias en el marco del proceso penal28. 11.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Justino Cacais Lozano, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos. 11.3. Acredita el presupuesto normativo debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 a 6 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento29

12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado30. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”31 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de

producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y 28 Ib. 29 Consideraciones retomadas a partir del Auto 154 de 2025. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.sociológico”32. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

13. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República” . Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”33 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”34. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”35 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios36. En tales términos, la JEI “se define en función

miembros”35 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios36. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”37.

14. El fuero indígena . El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”38 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento 32 Ib. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. 34 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010. 35 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

36 Ib. 37 Ib. 38 Ib.personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”39.

15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de

territorial, de conformidad con sus propias normas”39.

15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”40.

Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”41 que busca proteger su “conciencia étnica”42, la JEI es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas” 43. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante” 44 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

16. Factores de la jurisdicción especial indígena . La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores 45: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional46.

Factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado o procesado por la presunta comisión de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez del conflicto constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” 39 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 40 Ib. 41 Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib.

39 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 40 Ib. 41 Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. 45 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 46 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.territorial de la comunidad, bien sea en sentido estricto o en sentido amplio. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucion al Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

17. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI . Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”47. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la

supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”48. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]” 49. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” 50 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”51. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. 47 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 48 Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014. 49 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 50 Ib. 51 Ib.5. Caso concreto

18. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii)

50 Ib. 51 Ib.5. Caso concreto

18. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. 5.1. Constatación de los factores determinantes de la JEI

19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”52. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “ la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía ”53.

En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena 54, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores” 55. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

20. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Justino Cacais Lozano al Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, ubicado en el

Departamento del Tolima. Esto, porque Ángel Ignacio Poloche Poloche,

20. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Justino Cacais Lozano al Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, ubicado en el Departamento del Tolima. Esto, porque Ángel Ignacio Poloche Poloche, como Gobernador del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, certificó a que Justino Cacais Lozano es “miembro activo de la Comunidad del Resguardo Indígena Tutira Bonanza”56. Además, tanto la Alcaldía Municipal de Coyaima como el Ministerio del Interior ratificaron la 52 Ib. 53 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. 54 Ib. 55 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016. 56 Expediente digital, archivo “011DocumentosAutoridadIndigenapdf”, p. 4.pertenencia del acusado a tal comunidad57.

21. Factor territorial . El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo” 58. La Corte

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