CC - A735-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A735-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 735 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2971
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y en contra de la
señora Lucila Díaz Menjura1.
2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho por un valor de $100.000. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa 1 Expediente digital CJU 2971. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 01Demanda.pdf”.
1 CJU 2971 máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso2.
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Lucila Díaz Menjura. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Díaz Menjura no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales3.
4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto del 11 de agosto de 2022 consideró que la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 104 y 297 del CPACA. Respecto de este último precepto precisó que este fija la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos en relación con las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas. Destacó que como este caso trata de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil4.
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado
Primero Civil Municipal de Manizales que, mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, 154 y 155 del CPACA quien debe conocer el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la ejecución de las costas procesales que ahora se está reclamando se deriva del proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales5. Reforzó lo dicho con el Auto 857 de 2021 que en un asunto similar al que ahora se debate, decidió en el sentido expuesto.
6. El 04 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera6. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Expediente digital CJU 2971. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 03DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. 5 Expediente digital CJU 2971. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 05RechazaConflictoJurisdiccion.pdf”. 6 Expediente digital CJU 2971. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 06RemiteCorteConstitucional.pdf”. 2 CJU 2971
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 20199, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,10 y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil
Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Lucila Díaz Menjurapresupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en 7 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
3 CJU 2971 sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 202211
11. La Sala Plena en el Auto 857 de 2021estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se versa sobre una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
12. Importa destacar que, respecto de esta regla general, esta Corporación, en el Auto 008 de 2022, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue
dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
13. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.” Caso concreto
14. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora Lucila Díaz Menjura por el valor de las costas procesales aprobadas por el 11 Consideraciones tomadas del Auto 089 de 2023.
4 CJU 2971 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el marco de un proceso ordinario, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.
15. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Lucila Díaz Menjura.
16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2971 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
17. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,
corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Lucila Díaz Menjura. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2971 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. 5 CJU 2971 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6 CJU 2971 7