CC - A736-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A736-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A736-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-736/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 736 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5270.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y el Juzgado 12
Civil Municipal de Medellín.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Amalia Velásquez Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo singular por incumplimiento de contratos de arrendamiento contra el señor Luis Ernesto Núñez Mesa. En el relato de los hechos se menciona que la demandante y el demandado celebraron varios “contratos de arrendamiento para publicidad exterior visual en valla publicitaria” destinados a conceder el uso y goce del espacio
publicitario en varios predios el municipio de Medellín y oros municipios aledaños entre los años 2020 y 2022. Indicó la demandante que el arrendatario incumplió en reiteradas ocasiones con varios de los cánones pactados. El 26 de septiembre de 2022 las partes suscribieron un contrato de transacción estableciendo los plazos en los que se generaría el pago de dicha deuda. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario solamente había hecho dos de los cinco abonos pactados, habiéndose vencido los plazos para los restantes. En razón a ello, la demandante solicitó se librar mandamiento de pago por los pagos adeudados más los intereses moratorios a que hubiere lugar[1].
2. El 19 de abril de 2023, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín declaró falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia.
Lo anterior, al observar que el domicilio del demandado era la ciudad de Ibagué y, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, correspondía a aquellas autoridades el conocimiento del asunto[2].
3. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué declaró que no tenía competencia para conocer sobre el asunto pues, de acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, al tratarse de un proceso ejecutivo, la competencia está determinada por el domicilio del demandadoo por el lugar de cumplimiento de la obligación. En tal sentido, siempre que el contrato de transacción cuyo pago se reclama se estaba cumplimento en
artículo 28 del Código General del Proceso, al tratarse de un proceso ejecutivo, la competencia está determinada por el domicilio del demandadoo por el lugar de cumplimiento de la obligación. En tal sentido, siempre que el contrato de transacción cuyo pago se reclama se estaba cumplimento en Medellín, él no era el competente para conocer sobre el asunto. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[3].
4. El 20 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 8 de marzo de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo
reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
C. La postura de la Sala Plena respecto a la falta de acreditación de los presupuestos que configuran conflictos entre jurisdicciones
7. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
pertenezcan a distintos distritos”; mientras que, el inciso segundo ejusdem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso establece que en los eventos en que “ el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación”.
D. Examen del caso concreto.
8. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto ocurre en atención a que la colisión se genera entre autoridades que integran la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria; de un lado, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín y, por el otro, elJuzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Por lo tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto.
9. Ahora bien, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad del proceso bajo examen, la Sala Plena remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que (i) resuelva el conflicto de competencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, por tratarse del superior funcional común entre las autoridades judiciales, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
anterior, por tratarse del superior funcional común entre las autoridades judiciales, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA por falta de competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Ibagué.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5270 a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia intrajurisdiccionalplanteado, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “02 DemandaAnexospdf” [2] Archivo “06 DeclaraFaltaCompetenciaTerritorialpdf”
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “02 DemandaAnexospdf” [2] Archivo “06 DeclaraFaltaCompetenciaTerritorialpdf” [3] Archivo “ 10 AutoConflictoCompetenciapdf” [4] Archivo “CJU-5270 Constancia de Repartopdf” [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.