CC - A737-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A737-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 737/17 SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Verifica el cumplimiento de órdenes dictadas en sentencia T-025/04 y autos de seguimiento SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia del estado de cosas inconstitucional/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ejes de la superación del estado de cosas inconstitucional MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADORiesgos de género y cargas extraordinarias PRESUNCIONES CONSTITUCIONALES A FAVOR DE MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOPresunción de vulnerabilidad y presunción de prórroga automática de la ayuda humanitaria, contenidas en el Auto 092/08 (i) la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes de la política de atención, y la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y (ii) la presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENEROProtección de mujeres defensoras de derechos humanos Las autoridades gubernamentales competentes están en la obligación de reconocer tal presunción al momento de evaluar los riesgos de las mujeres defensoras de derechos humanos en situación de desplazamiento, con el propósito de adoptar las medidas de protección pertinentes. CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento al avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y goce efectivo de derechos de población desplazada El Estado debe: (i) disponer de una política pública, generalmente plasmada en un plan; (ii) dicho plan debe estar orientado a garantizar el goce efectivo de los derechos; y (iii) el plan debe ser sensible a la participación ciudadana. POBLACION DESPLAZADA-No se cuenta con una batería de indicadores de resultados para medir el avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional y la garantía del goce efectivo de los derechos BLOQUEO INSTITUCIONAL-Configuración El bloqueo institucional es producto de la deficiencia o de la ausencia de políticas públicas para atender la faceta prestacional de los derechos fundamentales, situación que impide su protección efectiva, tanto en el corto como en el largo plazo. PRACTICAS INCONSTITUCIONALES-Alcance Las prácticas inconstitucionales implican una carga adicional para que las poblaciones más vulnerables accedan a los medios para garantizar el goce efectivo de sus derechos. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer/MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores
domésticas/MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de medidas para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado Persiste un bloqueo institucional relacionado con la ausencia de una política que contenga o mitigue los riesgos de género reiterados en esta providencia, y que incorpore las presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, el cual es necesario superar para asegurar el goce efectivo de derechos por parte de esta población. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Agravamiento del riesgo de mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones de mujeres por ejercicio de actividades de defensa y promoción de derechos humanos Las autoridades competentes no dieron cuenta de la ejecución de las medidas específicas, acordes con las necesidades y riesgos particulares que enfrentan 2 las mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones de mujeres desplazadas. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADOMetas puntuales a corto, mediano y largo plazo basadas en el goce efectivo de derechos fundamentales de mujeres víctimas DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADODesarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento POBLACION DESPLAZADA-Adaptación de metodología para contar con indicadores de resultado para medir el avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional y la garantía del goce efectivo de los derechos Persisten bloqueos institucionales relativos a: (i) la falta de una política
pública cualificada conforme a los riesgos de género, y que incorpore los criterios mínimos de racionalidad; (ii) la falta de información objetiva, suficiente y pertinente y de mecanismos para hacer seguimiento y evaluación, que le impiden a esta Sala Especial conocer el impacto de los instrumentos de gestión en la superación del ECI respecto de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del desplazamiento forzado y la violencia generalizada; y (iii) la desarticulación institucional en materia de atención, asistencia, prevención y reparación de las sobrevivientes de la violencia sexual en contextos de violencia generalizada.
Referencia: Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y la violencia generalizada, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en particular los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, integrada por 3 el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, adopta la presente providencia con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la
existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto de la situación de la población desplazada al constatar, de un lado, la grave, masiva y sistemática vulneración de sus derechos fundamentales y, por otro, la precaria capacidad institucional y presupuestal del Estado colombiano para atender a dicha población.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, respecto que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”1; esta Corporación resolvió mantener la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Posteriormente, decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento, como órgano especializado de la Sala Plena, para monitorear los avances, rezagos o retrocesos presentados por las autoridades responsables en la superación del ECI declarado en el 2004.
3. En el marco de este seguimiento, esta Corporación profirió el Auto 218 de 20062, a través del cual advirtió la necesidad de incorporar un enfoque diferencial específico en la política pública, que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma acentuada “a los ancianos, los niños y las mujeres cabeza de familia que conforman la población a atender”, al no verificar avances en la adopción de dicho enfoque para la protección y garantía de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional,
a pesar de haberlo advertido desde la Sentencia T-025 de 20043.
4. Posteriormente, esta Corporación profirió el Auto 092 de 20084 relativo a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y a la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en sentencias de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Tal como lo advirtió la Corte, debido a “las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6)” (énfasis fuera del texto original).
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 del desplazamiento forzado. En esa providencia, la Corte concluyó que existe
un impacto gravoso y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres colombianas, a partir de la identificación de diez (10) riesgos de género5 en el ámbito de la prevención, y dieciocho (18) facetas de género del desplazamiento forzado6 que impactan de manera diferencial, específica y aguda en la atención de las mujeres desplazadas. Como consecuencia de esta evaluación, la Corte Constitucional ordenó: (i) el diseño de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos críticos en 5 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos III.1.1. a III.1.10. Los riesgos de género identificados en el Auto son: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntascon los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su
pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. 6 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento II.2. Las 18 facetas de género del desplazamiento identificadas por la Corte se clasifican en dos categorías: “(1) patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo”; y “(2) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no
afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados”. En la primera categoría se encuentra los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como: “(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social,
cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición”. En la segunda categoría se identifican: “(xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo ‘familista’ del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres 5 materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país, de tal manera que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado7; (ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas8; (iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país; y (iv) la comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de
crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano.
5. En seguimiento a la incorporación del referido enfoque diferencial en la política y, en particular, respecto de la verificación sobre los avances o rezagos en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que, desde sus organizaciones, trabajan en favor de la población desplazada por el conflicto armado, esta Sala Especial profirió el Auto 098 de
20139. En esa providencia, la Corte evaluó el cumplimiento de las órdenes dictadas en el Auto 200 de 200710, respecto de la protección de algunas lideresas e integrantes de las organizaciones de mujeres; así como de la orden tercera del desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla”. 7 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos V.B.1. a V.B.13. Los trece (13) programas relacionados en la orden tercera son: “a. El Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado; b. El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas; c. El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas; d. El
Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas; e. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada; f. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años; g. El Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas; h. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas; i. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas; j. El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos; k. El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la Reparación y la No Repetición; l. El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres Desplazadas; m. El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas”. 8 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento V.C. Las presunciones que amparan a las mujeres desplazadas, en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, son: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos
de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Entre otras, la Corte ordenó al Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior la adopción de un plan de acción específico tendiente a la superación de las falencias en el procedimiento de protección de líderes y personas en riesgo extraordinario, y la aplicación de la presunción de riesgo extraordinario adoptada por esta Corte en la misma providencia. 6 Auto 092 de 200811, en particular, respecto del diseño e implementación de un programa de promoción a la participación de la mujer líderes desplazadas y de prevención de la violencia sociopolítica ejercida en su contra. Como consecuencia de esta evaluación, constató “que el riesgo derivado del liderazgo y el trabajo cívico, comunitario y social impulsado por mujeres desplazadas y mujeres integrantes de organizaciones que trabajan a favor de la población desplazada por el conflicto armado interno se ha agravado de forma alarmante a partir del año 2009”, motivo por el cual conminó “a las entidades competentes a redoblar sus esfuerzos para evitar la perpetuidad de esta situación de cara a contener la continuidad del impacto
desproporcionado, agravado y desproporcionado del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres defensoras de derechos humanos”12.
6. Posteriormente, la Sala Especial profirió el Auto 009 de 201513, mediante el cual realizó el seguimiento a las órdenes segunda14 y tercera15 del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación, y al diseño e implementación del Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas. 11 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta Corporación advirtió que el riesgo derivado de la pertenencia de las mujeres a organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos, constituye una situación fáctica alarmante por ser altamente lesiva de los derechos humanos y del DIH que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto. 12 Corte Constitucional. Auto 098 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Segundo.- En el ámbito de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, CONSTATAR que,
entre los diversos riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano identificados en la presente providencia como causa de desplazamiento, el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado configura una situación fáctica alarmante por ser abiertamente lesiva de los derechos humanos en su integridad y de los postulados más básicos del Derecho Internacional Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto […]. // En consecuencia, SE CORRE TRASLADO de la presente providencia, así como del documento separado en el que constan los relatos fácticos sobre episodios de violencia sexual, al señor Fiscal General de la Nación, para que éste, en ejercicio autónomo e independiente de sus competencias y sin perjuicio de las investigaciones que ya se han iniciado, adopte a la mayor brevedad las medidas a las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos, con miras a asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia penal ordinaria. […]” 15 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Tercero.- Para prevenir el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento, se ORDENA al Director de Acción Social que lleve a su debido término el diseño e implementación de los trece Programas enunciados en la presente providencia para colmar los vacíos críticos en la política pública de
atención al desplazamiento forzado […]. Se ORDENA al Director de Acción Social que garantice que cada uno de estos programas cumpla en su diseño e implementación con las condiciones y los elementos mínimos de racionalidad descritos en detalle en la sección V.B. de la presente providencia. En particular, se ORDENA al Director de Acción Social que garantice la participación activa y efectiva, en el diseño e implementación de estos trece programas, de las organizaciones que velan por los derechos de las mujeres desplazadas en el país […]”. 7 En dicha providencia, esta Sala Especial de Seguimiento se pronunció sobre: (i) la persistencia de serias afectaciones sobre los derechos fundamentales de las niñas, mujeres, adolescentes y adultas mayores víctimas de los hechos de violencia perpetrados por los actores armados en medio del conflicto armado16; (ii) la identificación de nuevos riesgos de violencia sexual contra las mujeres desplazadas17; (iii) precisó el concepto de “debida diligencia” que recae en el Estado colombiano en los temas de prevención, atención, protección y los derechos a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición para las víctimas de violencia sexual18; (iv) se refirió a la respuesta del Gobierno a la orden segunda del Auto 092 de 2008 con respecto a los ciento ochenta y tres (183) casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado que fueron trasladados en documento reservado a la Fiscalía General de la Nación19; y (v) analizó la apuesta del Gobierno para brindar atención diferencial a las mujeres víctimas del conflicto y de violencia sexual a través de los programas de Prevención del Impacto de
Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos extraordinarios de Genero en el Marco del Conflicto Armado; y de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas20. Además, el Auto 009 de 2015 declaró reservado el anexo con las narraciones referidas a casos de violencia sexual contra mujeres desplazadas y solicitó el seguimiento de tales casos a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.
7. Luego de estos pronunciamientos, y con el fin de indagar sobre los avances o rezagos en la respuesta del Gobierno Nacional, en cumplimiento de las medidas ordenadas en los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015 para la protección de las mujeres desplazadas por el conflicto armado y la violencia, mediante Auto 443 de 2015, se solicitó información adicional sobre: (i) la implementación del Documento CONPES 3784 de 201321; (ii) las dificultades en el goce efectivo del derecho a la vida, la seguridad y la 16 Tales como la violencia sexual, la esclavitud sexual y la prostitución forzada, tortura física y psicológica, actos de ferocidad y barbarie sexual, abusos y acosos sexuales. 17 Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos 2 y 3. La Sala Especial identificó dos riesgos adicionales de violencia sexual contra las mujeres desplazadas, a los advertidos en el año 2008, a saber: (i) violencia sexual asociada a la explotación ilegal de recursos mineros; y (ii) violencia sexual contra mujeres con orientación sexual diversa. Adicionalmente, advirtió la existencia de dos
factores que potencian los riesgos de la violencia sexual contra las mujeres en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia, en virtud de su condición de género, a saber: (i) factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; y (ii) factores subjetivos que potencian el riesgo de violencia sexual en contextos de conflicto armado: Enfoques Subdiferenciales Etáreo, Étnico y de Condición de Discapacidad. 18 Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento IV. En particular la Sala Especial precisó el alcance de: (i) la debida diligencia en la prevención de actos de violencia sexual contra mujeres; (ii) la debida diligencia en la atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados; y (iii) los deberes mínimos de debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual en contra de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores perpetradas por actores armados. 19 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento V. 20 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento VI. 8 integridad personal de las mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que trabajan en favor de la población desplazada; (iii) las dificultades en el goce
efectivo del derecho a la salud de las mujeres desplazadas; (iv) el cumplimiento de las presunciones constitucionales establecidas por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008; (v) la atención a seiscientas (600) mujeres individualizadas en el Auto 092 de 2008; y (vi) la atención a mujeres afrodescendientes víctimas de desplazamiento forzado.
8. En respuesta a esta solicitud de información por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas o UARIV), recibida por esta Corporación el 27 de octubre de 2015, el Gobierno resaltó que “[l]a incorporación de una perspectiva diferencial de género en la política pública de atención, asistencia y reparación ha sido una tarea en constante evolución”; y que es sobre la base de los informes presentados en respuesta al Auto del 11 de marzo de 2014 y al Auto 009 de 2015, que “se espera que la Sala de Seguimiento realice seguimiento sobre el estado actual de las mujeres víctimas de desplazamiento y la incorporación del enfoque diferencial”22.
En efecto, en el referido informe de respuesta al Auto 443 de 2015, el Gobierno Nacional presentó los avances con relación a las medidas adoptadas para dar cumplimiento de los Autos 092 de 20
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