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CC - A737-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A737-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A737-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-737/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 737 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5282

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Cuarta Civil, Familia, y Laboraly el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El señor Gilberto De La Hoz Medrano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan Bosco. En esta pretende que se declare que existió una verdadera relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre las partes entre el 1 de julio de 2019 y el 14 de julio de 2020, y, en consecuencia, se condene al E.S.E. Hospital San Juan

Bosco al pago de las sumas que resulten por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa[1]. Según lo expone la demanda, el señor Gilberto De La Hoz empezó a trabajar al servicio de la demandada desde el 1 de julio de 2019 y fue desvinculado el 14 de julio de 2020. Afirma que la vinculación con la ESE Hospital San Juan Bosco se dio a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios[2], que mientras la duración del vínculo los servicios contratados se prestaron de manera ininterrumpida y que dicho vínculo terminó de manera unilateral por parte de la demandada[3].

2. Afirma el demandante que prestó sus servicios de manera personal en el cargo de conductor de ambulancia, que recibía un salario de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1,350,000) mensuales, que debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y que, al momento de cumplir con sus funciones, el demandante siempre estuvo supeditado a la dirección y subordinación de la ESE

Hospital San Juan Bosco[4].

3. El 25 de marzo del 2021, el demandante radicó reclamación administrativa ante el ESE Hospital San Juan Bosco la cual fue negada a través de oficio del 10 de mayo de 2021[5].

4. El 27 de julio de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Valledupar[6]. El 10 de febrero de 2022, dicha autoridad judicial admitió la demanda ordinaria laboral presentada por Gilberto De La Hoz en contra del ESE Hospital San Juan Bosco[7].

5. El 19 de enero de 2023 se adelantó audiencia única de trámite y juzgamiento en el trámite del proceso laboral promovido en contra de la ESE Hospital San Juan Bosco. En el trámite de esta audiencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar decidió absolver a la demandada de todas laspretensiones de la demanda y condenar al demandante a pagar las costas de este proceso[8]. Teniendo en cuenta que la sentencia resultó adversa al trabajador y que, en contra de esta no se interpuso recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CTPSS, el despacho ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que se surta el grado jurisdiccional de consulta[9], lo cual se efectuó el 28 de febrero de 2022[10].

6. En auto del 29 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y, en consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gilberto De La Hoz contra la E.S.E.

Hospital San Juan Bosco y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Valledupar[11]. Argumentó que, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104 del CPACA y del Auto 492 de 2021. A su vez, citó la Sentencia C537 de 2016[12] en la que se considera la importancia del derecho al juez natural como una garantía de la protección al derecho al debido proceso.

7. De acuerdo con lo anterior, el asunto fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Valledupar. En auto del 24 de noviembre del 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó adecuar la demanda para que se ajustara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 166 del CPACA[13]. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma autoridad judicial en auto del 19 de enero de 2024[14].

8. Posteriormente, en auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la

remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia[15]. Argumentó que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, pues no se observa ninguna obligación que desbordara las labores que se enmarcan en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de serviciosgenerales, estos últimos entendidos como aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria, que no benefician a un área o dependencia especifica sino que facilitan la operatividad de todo la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual[16]. Fundamentó su argumentación en el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 del CPACA, el Auto 492 de 2021, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[17].

9. El 5 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[18].

En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 12 de marzo de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[20].

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos

2015[20].

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[22]. Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Gilberto De La Hoz Medrano en contra de la ESE Hospital San Juan Bosco donde se solicita declarar la existencia de una verdadera relaciónPresupuesto Análisis laboral entre las partes entre el 1 de julio de 2019 y el 14 de julio de 2020 a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para

conocer de la causa[23]. Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió al artículo 104 del CPACA, al Auto 492 de 2021 y a la Sentencia C537 de 2016. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mencionó el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 del CPACA, el Auto 492 de 2021, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.

3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente paraconocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de

2021[24]

11. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el

Estado[25]. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la queconoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[26].

12. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”[27]. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[28] están los contratos de prestación de servicios que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de

la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

13. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[29]. Además, este Tribunal ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[30]. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.14. Es importante mencionar que en el auto 796 de 2021, la Sala Plena precisó

que, conforme con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”[31].

4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de lademanda interpuesta por Gilberto De La Hoz en la que solicita se declare elreconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital San Juan Bosco.

15. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que el señor Gilberto De La Hoz pretendió el reconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital San Juan Bosco a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios sucesivos.

En primer lugar, la ESE Hospital San Juan Bosco es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Segundo, la controversia se origina a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el señor Gilberto De La Hoz y el Hospital San Juan Bosco. En ese sentido, la controversia propuesta por el demandante tiene su origen en la determinación de la naturaleza del contrato estatal celebrado entre el demandante y la ESE Hospital San Juan Bosco, caso en el que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.

16. En ese sentido, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para conocer de la

y las circunstancias específicas del caso concreto.

16. En ese sentido, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para conocer de la demanda interpuesta por Gilberto De La Hoz en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital San Juan Bosco a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de las sumas que resulten por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa.

17. Regla de decisión[32]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoes la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con elEstado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Gilberto De La Hoz en contra de la ESE Hospital San Juan Bosco en la que se pretende declarar reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5282 al Juzgado Séptimo Administrativo

contra de la ESE Hospital San Juan Bosco en la que se pretende declarar reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5282 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5282. Archivo:“ 02DemandaConAnexospdf”. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se

entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5282, a menos que se diga expresamente lo contrario.[2] Ibidem. En los anexos de la demanda, el demandante adjuntó como prueba los 6 contratos de prestación de servicios que celebró con la ESE Hospital San Juan Bosco.[3] Ibidem.[4] Ibidem.[5] Ibidem.[6] (…) “003_RADICACIONDELPROCESO_01ACTAINDIVIDUALREPApdf”

[7] (…) “006_RADICACIONDELPROCESO_04AUTOADMITEDEMANDApdf”

[8] (…) 018_RADICACIONDELPROCESO_17ACTAAUDIENCIAART80pdf”[9] Ibidem.[10] (…) “019_RADICACIONDELPROCESO_19OFICIOREMITECONSULpdf”[11] (…) “025_RADICACIONDELPROCESO_04REMITEFALTAJURISDIpdf”[12] MP. Alejandro Linares Cantillo.[13] (…) “027_AUTODETRAMITEpdf”[14] (…) “031_AUTORESUELVERECURSODEREPOSICIÒNpdf”

[15] (…) “033DEFINICIONDEC20230055800NRDPROPONECONFLICTODECOMPETENCIAPDFpdf”

[16] (…) “031_AUTORESUELVERECURSODEREPOSICIÒNpdf”[17] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.[18] (…) “02CJU-5282 Correo Remisoriopdf”[19] (…) “03CJU-5282 Constancia de Repartopdf”[20] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [24] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Ibidem. [26] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su

especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.[27] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.[28] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo

32. Ley 80 de 1993.[29] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.[30] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de

2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.[31] MP. Cristina Pardo Schlesinger.[32] Auto 686 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera que reitera regla de decisión del Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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