CC - A737-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A737-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (…) cuando no se está ante una contradicción, no es posible establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, la Corte ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 737 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3033.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) y la jurisdicción especial indígena, Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas de Ortega (Tolima).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y solicitud de sanción
dentro del proceso penal adelantado en contra de Miguel Ángel Lozano Lozano por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado1. 1 Expediente digital CJU-3033. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima). Auto del 27 de septiembre de 2022.
2. El 27 de septiembre de 2022, durante la audiencia de formulación de imputación, la gobernadora del Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas, María Deisy Ramírez, señaló que la jurisdicción especial indígena era competente para conocer sobre el caso. La señora Ramírez señaló que la Asamblea General del Resguardo había decidido solicitar el traslado del proceso porque el indiciado y la víctima eran miembros del Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas de Ortega. Además, indicó que aportaría al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) los documentos que acreditaban la competencia de la jurisdicción especial indígena en el asunto2.
3. En audiencia realizada el 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) analizó la solicitud formulada por la gobernadora del Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas. En su intervención, la Fiscalía señaló que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria y que la Corte Constitucional era la autoridad que debía resolver el conflicto de competencia suscitado3. Sin embargo, la jueza estableció que se cumplían con todos los
factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para la activación de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) dispuso: “1º. Declarar la falta de competencia para conocer este proceso de conformidad con lo expuesto. 2º. Ordenar remitir el caso a las autoridades tradicionales del Resguardo o Comunidad Indígena ‘Chicuambe Las Brisas’ del municipio de OrtegaTolima, para que asuman competencia sobre el proceso en el cual se investiga al joven MIGUEL ANGEL LOZANO LOZANO, por la presunta conducta ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO ART.208 C.P. Incisos 211 No.1, se ordena remitir el presente proceso a la Jurisdicción Indígena para los fines pertinentes. 3º. Trabar el conflicto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Indígena, por secretaria envíese el expediente y los audios a la Honorable Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia interpuesto por el Ente Fiscal4.
4. El expediente fue radicado en la Secretaría de esta corporación el 19 de octubre de 2022. Posteriormente, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 1 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
Acto Legislativo 02 de 2015. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión 2 Expediente digital CJU-3033. Grabación audiencia preliminar de formulación de imputación 27-09-2022 3 Expediente digital CJU-3033. Grabación audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción. 11-10-2022 4 Ibid. Acta de audiencia solicitud de cambio de jurisdicción.
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) y la jurisdicción especial indígena, Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas de Ortega (Tolima). Para ello, la Sala hará referencia a los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones y, posteriormente, estudiará la configuración de estos elementos en el caso concreto.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que se configura un conflicto de jurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,
que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto. ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. iii) Presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
8. Específicamente, en relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando no se está ante una contradicción, no es posible establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, la Corte ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”6.
9. Con base en lo expuesto, es posible sostener que, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, se requiere que cada una de estas autoridades judiciales señale de manera formal y expresa que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto.
Caso concreto 5 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 6 Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.
10. La Sala Plena debe precisar que le correspondería valorar si el asunto analizado es competencia de la jurisdicción especial indígena o de la justicia ordinaria. Sin embargo, la Sala estima que no es posible abordar ese análisis en la medida en que, en el presente caso, no se generó una reclamación expresa de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria, tal como se expondrá a continuación.
11. El análisis de los elementos que obran en el expediente permite afirmar que no se presenta un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) y el Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas de Ortega (Tolima) por la falta de acreditación del elemento subjetivo. Lo anterior, dado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías no reclamó la competencia para conocer los hechos por los que se inició el proceso penal en contra de Miguel Ángel Lozano Lozano.
12. Por el contrario, durante la audiencia del 11 de octubre de 2022, la jueza indicó que se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para remitir el caso a la jurisdicción especial indígena. En primer lugar, en relación con el criterio personal señaló que el indiciado Miguel Ángel Lozano Lozano y la víctima pertenecían a la comunidad Indígena Chicuambe Las Brisas de Ortega (Tolima), de acuerdo con las certificaciones expedidas por las autoridades del territorio y por el Ministerio del Interior, las cuales fueron aportadas por la gobernadora del cabildo. En segundo lugar, acerca del
criterio territorial señaló que los hechos investigados ocurrieron en la vereda Chicuambe Las Brisas que hace parte de la jurisdicción de la comunidad indígena.
13. En tercer lugar, sobre el elemento objetivo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resaltó que la comunidad reconoce la gravedad y lesividad de los hechos investigados y que, por esa razón, la gobernadora del cabildo allegó un acta de la asamblea general del Resguardo en la que consta que los miembros de la comunidad aprobaron solicitar el cambio de la jurisdicción. Además, la jueza señaló que el padre de la víctima, durante la audiencia, expresó que estaba de acuerdo con que el asunto fuera tramitado por la jurisdicción especial indígena.
14. En cuarto lugar, sobre el factor institucional, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) indicó que, de acuerdo con lo señalado por la gobernadora del cabildo, el Resguardo Indígena Chicuambe Las Brisas tiene las condiciones para sancionar al imputado en caso en que sea encontrado culpable y que aplicarán los procedimientos establecidos en sus usos y costumbres. En concreto, la gobernadora del cabildo indicó que las posibles sanciones podrían incluir la privación de la libertad y la imposición de trabajos comunitarios. Además, resaltó que se establecerían mecanismos de vigilancia sobre el cumplimiento de estas sanciones.
15. De acuerdo con lo expuesto, la Corte encuentra que el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Ortega (Tolima) no se declaró como la autoridad competente para conocer del asunto, sino que, por el contrario, reconoció la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer del caso. Lo anterior, porque la autoridad judicial encontró acreditados cada uno de los elementos para que el asunto fuera tramitado por las autoridades del Resguardo Indígena Chicuambe Las Brisas. Como se expuso previamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se presente un conflicto entre jurisdicciones es necesario que, en cuanto al elemento subjetivo, las autoridades de distintas jurisdicciones se declaren competentes o incompetentes para asumir el conocimiento del asunto y en el caso analizado no se cumple con este presupuesto.
16. En este caso, la Sala observa que pese a haber reconocido la competencia de las autoridades del Resguardo Indígena Chicuambe Las Brisas para conocer los hechos por los cuales se investiga a Miguel Ángel Lozano Lozano, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) ordenó “trabar el conflicto de competencia” y remitir el expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido la resulta relevante señala que, una vez reconocida la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer el caso, lo procedente por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) era remitir el asunto a esta autoridad, pues la Corte Constitucional no debe revisar o avalar las asignaciones de competencia
realizadas por los jueces ordinarios a las autoridades indígenas.
17. Por el contrario, si la intención de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria era la de plantear un conflicto de competencias con la jurisdicción indígena, así debió manifestarlo de forma expresa. Además, la autoridad judicial debía sustentar las razones de índole legal, constitucional o jurisprudencial por las cuales considera que la competencia para tramitar el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, no es suficiente para trabar un conflicto de competencias el hecho de que la Fiscalía haya manifestado que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues tal autoridad, en el presente caso, no se encuentra en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
18. Bajo esas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible entender configurado un conflicto de jurisdicciones. Por los motivos antes expuestos, la Sala proferirá una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) y la jurisdicción especial indígena Cabildo Indígena Chicuambe Las Brisas de Ortega (Tolima) por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3033 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ortega (Tolima) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General