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CC - A738-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A738-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A738-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-738/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 738 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5296.

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Quinto Civil delCircuito de Neiva y el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Neiva.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2023 la E.S.E. Carmen Emilia Ospinainterpuso una demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía de Neiva y laSecretaría de Salud Municipal de Neiva. La demandante solicitó que selibre mandamiento para el pago de unas facturas generadas por la prestaciónde servicios médicos a la población pobre no asegurada del municipio deNeiva. Además, indicó que las facturas por la prestación de estos serviciosfueron remitidas a la secretaría de salud de Neiva quien de conformidad laLey 1122 de 2007 es el responsable del pago, pero no habían sido pagadas

para el momento de interposición de la demanda[1]. 2. El expediente fue asignado inicialmente al Juzgado Quinto Civil delCircuito de Neiva. El 24 de enero de 2024, dicho juzgado emitió un auto mediante el cual rechazó la demanda y alegó su falta de competencia[2]. Laautoridad judicial señaló que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 establecióque la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadasde los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento deestos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentidoindicó que, en este caso, la ejecución de facturas en contra de las entidadesdemandadas “deviene del contrato para prestación de servicios médicoshospitalarios y medicamentos en todo el territorio del Municipio de Neiva”[3]. Por tal razón concluyó que, al tratarse de un negocio jurídicoestatal, la competencia para decidir el caso correspondía a la jurisdicción delo contencioso administrativo. Adicionalmente, el juzgado fundamentó suposición en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como en losartículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993. 3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Neiva, quien profirió el auto de 21 defebrero de 2024 mediante el cual también declaró su falta de competencia y

planteó un conflicto negativo de jurisdicción[4]. Como fundamento de sudecisión, el juzgado señaló que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no tiene competencia para conocer asuntos que persiguen elcumplimiento de obligaciones derivadas de la ley. En ese sentido, señalóque en este caso las facturas de venta que la demandante pretende cobrar noprovienen de un contrato estatal, sino que tienen origen en el cumplimientode un deber legal. Por esta razón concluyó que la jurisdicción competentepara conocer del caso es la ordinaria civil, pues debe darse aplicación a lacompetencia residual establecida en el artículo 15 del Código General delProceso (en adelante, CGP). Adicionalmente, el juzgado hizo referencia aunas decisiones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de laJudicatura en las que considera que se resolvieron situaciones análogas a laacá estudiada y, también mencionó los artículos 104 del CPACA, 2° delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)3, 168 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 715 de 2001 y 15 del CGP. 4. El asunto fue repartido ante por la Secretaría al Despacho de laMagistrada Sustanciadora el 06 de marzo de 2024. El día 08 de marzo de2024 el expediente fue enviado a su Despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de laConstitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultadapara dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. 5. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que

rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[7]; (ii) elpresupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la quese suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridadesen colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer del asunto concreto. 6. En el presente caso se cumple presupuesto subjetivo pues existe lamanifestación de falta de competencia por parte de dos autoridadesjudiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Neiva y, por el otro, el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Neiva.7. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vezque se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de unademanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E Carmen Emilia Ospina en contrade la Alcaldía de NeivaSecretaría de Salud Municipal de Neiva. 8. Por último, se cumple el presupuesto normativo, como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultabanaplicables y justificaban su postura, tal y como se evidencia en losfundamentos 2 y 3 de la presente providencia.

Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas parael pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[9]

9. Esta Corporación a través del auto 403 de 2021 estableció que“cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii)en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en esecontrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derechoincorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contratoestatal”. Lo anterior, en razón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de losprocesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebradospor entidades públicas.

10. Por su parte, por medio del auto 788 de 2021, este Tribunal reconocióque la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de losejecutivos cambiarios de facturas, siempre y cuando dicha factura contengauna obligación adquirida con ocasión a un contrato estatal. En ese sentido,se reconoció que los eventos en los que se busque ejecutar facturas que noprovengan específicamente de una relación contractual con el Estado, seregirán por la cláusula general de competencia establecida para lajurisdicción ordinaria.

11. Adicionalmente, mediante el auto 177 de 2023[10] esta Corteconoció sobre un proceso ejecutivo en el que una EPS pretendió ejecutar aun ente territorial ciertas obligaciones consignadas en facturas de venta conocasión a la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidosdentro del PBS. Allí, esta Corte señaló que “las demandas ejecutivas cuyoobjetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventaspor la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban enninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, serála jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente paraconocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no seevidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de unarelación contractual con una entidad estatal”. Al resolver el caso concreto, laCorte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, porconsiderar que este tipo de obligaciones no se derivan específicamente de uncontrato estatal y, por tanto, no se verifican los supuestos de competenciaestablecidos, en materia de procesos ejecutivos, por el numeral 6 del artículo104 del CPACA.

12. Para finalizar, en auto 2173 de 2023 esta Corporación reconoció quelas demandas en las que se pretende el pago de facturas de venta por laprestación de servicios médicos no incluidos en el POS (hoy PBS)ordenados a usuarios del régimen subsidiado, en principio no se derivan deninguna relación contractual entre las EPS y los entes territoriales, sino quesurge como producto del cumplimiento de las obligaciones legales a cargode los involucrados. Ello, pues “la supervisión, regulación y sufragio porparte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías concargo a la UPC que se encuentran destinados al régimen subsidiado ensalud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en laprestación de los servicios de educación y salud.” Caso concreto

13. En este caso la E.S.E Carmen Emilia Ospina interpuso una demandaejecutiva en contra de la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de SaludMunicipal de Neiva, con el fin de obtener el pago de unas sumas contenidasen unas facturas derivadas de la prestación de unos servicios médicos deurgencias prestados a la población pobre no asegurada del municipio deNeiva. 14. Al respecto, en la demanda se afirma que la obligación económicaque se deriva de la prestación de servicios de salud por urgencias se radicaen cabeza de la demandada con ocasión a las obligaciones legalesestablecidas en la Ley 1122 de 2007. 15. Adicionalmente, se tiene que un examen de la demanda y de susanexos da cuenta de que las facturas presentadas como título ejecutivo no serelacionan con la ejecución de una relación contractual entre las partes, sinoque obedece a la relación legal entre la institución prestadora del servicio yla entidad territorial como responsable del pago, en los términos de lasobligaciones de la Ley 1122 de 2007. 16. En ese sentido, aquellas controversias en las que se busca ejecutarobligaciones originadas en facturas por la prestación de servicios de salud yque no se deriven de la existencia de una relación contractual con el Estado,serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.Ello, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida enel artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 17.

Ahora bien, en este caso no están en conflicto autoridades judiciales dela jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante, tal y comose ha establecido por esta Corporación en, entre otros, los autos 383 de 2022y 1383 de 2023, es posible remitir el proceso a una autoridad que no estáinvolucrada en el trámite con el fin de lograr la solución más pronta posibley, así, darle primacía a los principios de eficacia, celeridad y economíaprocesal. 18. Por estas razones, la Sala resolverá el conflicto de jurisdiccionescontenido en el expediente CJU-5296 en el sentido de remitir el proceso a laoficina judicial de reparto para que el asunto sea asignado a los jueceslaborales de Neiva o, en su defecto, a la autoridad que, de conformidad conlas reglas de competencia establecidas en los artículos 7 al 13 del CPTSS,deba conocer del asunto. Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada

por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[11].

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil delCircuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demandaejecutiva interpuesta por la E.S.E Carmen Emilia Ospina en contra de laAlcaldía de NeivaSecretaría de Salud Municipal.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5296 laoficina de reparto de Chaparral, Tolima, para lo de su competencia y paraque comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativodel Circuito de Neiva y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva asícomo a los sujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital 41001333300520240002600. Carpeta denominada: 002ExpedienteRemido. Documento denominado: 03.2023-00380escritodedemandaejecuvadelaeseCarmenEmiliaOspinaVs.AlcaldíadeNeiva,secretariadesalud12DIC23. [ 2 ] Expediente digital 41001333300520240002600. Carpeta denominada: 002ExpedienteRemido. Documento denominado: 11. 202300380 RemitexCompeAdvo-Eje enero. [ 3 ] Ibídem.

[ 4 ] Expediente digital 41001333300520240002600. Documento denominado: 003AutoDeclaraConflictoCompetencia. [5] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (C f r . arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional. [ 9 ] Ver autos 403 de 2021, 788 de 2021, 177 de 2023 y 2173 de 2023. [ 1 0 ] Reiterado en, entre otros, los autos 2171, 2173 y 2458 de 2023. [ 1 1 ] Ver auto 788 de 2021.

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