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CC - A741-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A741-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 741/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo (…) la duda al analizar el factor funcional del fuero penal militar, no se resuelve a favor de esa jurisdicción que, al ser excepcional y restrictiva, solo se activa ante el cumplimiento irrestricto de los elementos subjetivo y funcional. De ahí, como se reseñó en la parte motiva de esta providencia, en caso de duda en el nexo entre la conducta punible imputada y el acto propio del servicio, el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria penal (…)

Referencia: expediente CJU-1704

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 26 Penal Militar ante el Juzgado Quinto de Brigada y la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el informe de patrullaje obrante en el expediente1, el 29 de junio de 2002, en la vereda “Locanda”, jurisdicción del municipio de Pulí,

Cundinamarca, en aparente cumplimiento de la orden de operaciones “Rayo”, tropas del tercer pelotón perteneciente al Batallón de Infantería n.° 28 Colombia (compañía Cometa)2, sostuvieron un combate con el frente 42 de las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia (en adelante FARC), el cual presuntamente tuvo como resultado la muerte de F.A.F.3 (de aproximadamente 17 años de edad)4, a 1 Suscrito por el Capitán Alejandro Robayo Rodríguez del Batallón de Infantería n.° 2 de Colombia. Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C6.pdf”, folio 50. 2 Siendo las 06:25. 3 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y en razón a que en el presente caso se estudiará el homicidio de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección, es necesario que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. 4 Inicialmente identificada como NN femenino, según el acta de inspección a cadáver n.° 023-02, practicada en La Mesa, Cundinamarca, en la misma fecha del combate. Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C6.pdf”, folio 8. CJU-1704 quien se le habría encontrado una pistola, un radio escáner, munición y diferentes prendas de intendencia.

2. En la fecha arriba indicada, la Fiscal Local Segunda Delegada ante los jueces penales municipales de La Mesa, Cundinamarca, ordenó abrir investigación previa conforme al artículo 3225 de la Ley 600 de 20006. Posteriormente, el 22 de octubre

de 2022, la fiscal consideró que el asunto debía ser remitido a la jurisdicción penal militar, atendiendo las aparentes circunstancias en las que se produjo el deceso7. En ese orden, remitió la actuación “ante el Juzgado Penal Militar de Bogotá” para su conocimiento.

3. El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado 141 de instrucción Penal Militar dispuso el envío de las diligencias al “Juzgado de Instrucción Penal Militar – Reparto, adscrito a la Décimo Tercera Brigada (…) por ser de su competencia”8. El trámite correspondió al Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar, quien avocó conocimiento el 18 de diciembre de 20029.

4. Mediante la Resolución n.° 109 del 2 de mayo de 2005, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 89 de instrucción Penal Militar bajo el número de radicado 065; autoridad que, en providencia del 11 de agosto de 2005, declaró abierta la investigación penal por el delito de homicidio contra los suboficiales Miguel Egidio Velásquez Méndez (sargento) y Francisco Español Marulanda (cabo), y los soldados profesionales Norbey Mejía Cárdenas, Lucas Oliveros Alarcón, Juan Carlos Ramírez Rodríguez, Edward Ortiz Vargas y Jefferson Perdomo Aldana, quienes presuntamente habrían participado en los hechos objeto de investigación.

5. El 30 de agosto de 2005, el despacho judicial resolvió la situación jurídica de los

soldados Edward Ortiz Vargas y Jefferson Perdomo Aldana, en el sentido de abstenerse de “afectar su libertad”10. En igual sentido procedió el juzgado el 3 de octubre de 2005, respecto de Miguel Egidio Velásquez Méndez11 y el 20 de abril de 2006 frente a los uniformados Norbey Mejía Cárdenas, Juan Carlos Ramírez Rodríguez, y Lucas Francisco Oliveros12.

6. Posteriormente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juez 83 de Instrucción Penal Militar bajo el número de radicado 335813. El 30 de enero de 5 “Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 6 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C6.pdf”, folio 43. 7 Ibidem. Folio 95. 8 Ibidem. Folio 100. 9 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C5.pdf”, folio 44. 10 Ibidem. Folio 252. 11 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C7.pdf”, folio 32. 12 Ibidem. Folio 106. 13 En el expediente no es posible apreciar el momento procesal en el que el despacho avocó conocimiento, pero se observa que adelantó múltiples actuaciones

2 CJU-1704 2013, el juez realizó la calificación jurídica provisional de la situación del señor Francisco Español Marulanda e igualmente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento14.

7. El 16 de junio de 2014, a efectos de que se surtiera la etapa de calificación del sumario, la Fiscalía 26 Penal Militar ante el Juzgado Quinto de Brigada recibió el proceso llevado contra los uniformados arriba indicados (ut supra 4), por el homicidio de F.A.F.15. Seguidamente, el 18 de junio ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado a los soldados involucrados para que presentaran los alegatos “precalificatorios”16.

8. En escrito del 11 de julio de 2014, la Procuradora 238 Judicial I Penal, solicitó a la Fiscalía 26 Penal Militar remitir las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria17. Sostuvo que del análisis de los elementos materiales probatorios existían numerosas inconsistencias “en lo señalado en los diferentes informes de inspección al cadáver, informes de investigación, la investigación y la simple lógica”18. Destacó fundamentalmente que: i) la orden de operaciones en virtud de la cual los uniformados habrían realizado el patrullaje en la zona en la que se desarrolló el enfrentamiento no fue allegada al proceso. Por el contrario, en el expediente obra un oficio en el que se indica que el Ejército no contaba en sus archivos con algún documento que diera cuenta de la operación “Rayo”. ii) La calificación que se le había dado a F.A.F. como subversiva resultaba apresurada, al

no existir suficientes medios de prueba que permitieran llegar a esa conclusión. Explicó que particularmente las versiones de los uniformados no eran coherentes frente al vestuario que llevaba F.A.F. cuando fue dada baja, tampoco se logró determinar si esta era reconocida por la comunidad como integrante del Frente 42 de las FARC19. iii) Se presentaron inconsistencias entre los informes periciales sobre las características de las heridas que produjeron la muerte y las versiones de las trayectorias de los disparos de los militares. Finalmente, indicó que iv) de los informes, las declaraciones y las indagatorias recolectadas se observaban contradicciones en las circunstancias generales de los hechos, entre otros aspectos, en cuanto a la duración del señalado enfrentamiento (20 minutos o tres horas), el gasto de la munición, las condiciones de hallazgo del cadáver y frente al o los militares que lo habían encontrado.

9. Visto lo anterior, consideró que era posible advertir que los soldados habrían cometido el delito de homicidio y que “el solo hecho de estar en servicio activo no les exim[ía] de ser sometidos al derecho penal común”, pues concurrían dudas contundentes frente a las circunstancias en que se produjo la muerte de F.A.F., siendo necesario que el asunto fuera conocido por la jurisdicción ordinaria. en el mismo, hasta que remitió el proceso a la Fiscalía 26 Penal Militar para la calificación del sumario. 14 Obra en el expediente el oficio 244 del 4 de diciembre de 2008, a través del cual el señor Francisco Antonio Español Marulanda fue dejado a disposición del

Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, debido a la orden de captura que fuera proferida. Este posteriormente fue dejado en libertad y la orden de captura se canceló el 16 de junio de 2009 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C3.pdf”, folios 4 y 49. 15 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C2.pdf”, folio 198. 16 Ibidem. Folio 200. 17 Ibidem. Folio 319. 18 Ibidem. Folio 320. 19 Además, no tenía antecedentes. 3 CJU-1704

10. El 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía 26 Penal Militar se abstuvo de calificar el mérito del sumario y continuar conociendo la investigación por carecer de competencia. Luego de realizar un extenso recuento de los medios de convicción obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos por la Procuraduría y resaltó que “las declaraciones e indagatorias del personal militar solo generan confusión y duda en relación con las circunstancias reales sobre las cuales sucedió el hecho”. Por otro lado, destacó que en la reconstrucción de las circunstancias fácticas realizada por un perito, se consignó que “no concuerdan las trayectorias de los disparos realizados por el señor Español con la trayectoria de los impactos que presenta la víctima en región abdominal y región submentoniana (…). Acorde a la posición adoptada por los declarantes en el momento de la diligencia de la reconstrucción con respecto de la occisa; se conceptúa que no es posible que la lesión rotulada como 1 (región submentoniana) se hubiese podido dar por las

versiones descritas y creadas por los versionados”20. 20 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C2.pdf”, folio 358. En cuanto a las declaraciones que presentarían contradicciones la Fiscalía refirió, entre otros, los siguientes apartes: i) Versión del soldado Edward Andrés Ortiz Vargas: “estando en el sitio estábamos ya emboscados por la guerrilla, fuimos atacados de diferentes partes, nos atacaron de frente y de los lados nosotros buscamos cubierta y protección, esperamos la orden de mi sargento y nos dio la orden de disparar hacia el objetivo que nos estaba atacando, ahí era demasiado quebrado y mucha maraña, nos atacaron con AK47 7.62 y granadas de MGL nosotros empezamos avanzar a orden de mi sargento para poder salir de la emboscada no recuerdo cuanto duro (sic) la emboscada, pero si (sic) hubo demasiado fuego nutrido, después de que paso (sic) todo se registró y se encontró a la guerrillera dada de baja, yo la vi desde lejos, tenia (sic) un arnés o una reata no recuerdo bien, una prieto beretta (sic), una radio escáner, proveedores pero no recuerdo cuantos tenia (sic) la pistola” (folio 346); ii) Versión del sargento Miguel Egidio Velásquez Méndez “(…) ‘siendo aproximadamente las 06:15 horas del 29 de junio de 2002, se inicio (sic) combate con ese grupo insurgente, fuimos atacados en una cacaotera sobre una quebrada, aproximadamente por unos 30 a 40 bandidos, en la reacción fue abatida la

mencionada persona’; señala que el terreno donde se encontraban era quebrado, tiempo seco, no era tan montañoso, vegetación semidescubierta, la visibilidad era buena porque estaban en verano; explica que (…) disparó como 70 cartuchos hacia el sitio desde el cual les estaban disparando, afirma que la persona que se encontró muerta estaba uniformada de policía, camiseta negra, tenia (sic) una pistola 9mm, tres proveedores para pistola, tenia (sic) una munición para la pistola, tenia (sic) un radio YAEZU (sic) dos metros, un morral de campana material de intendencia, botas de caucho un arnés y una billetera (…). En ampliación de indagatoria manifestó que el (sic) iba al mando de la primera escuadra; precisó que luego de haber terminado el combate el Cabo ESPAÑOL, no le comentó lo que había ocurrido, lo único que le informó como tres horas después era que habia (sic) una bandida dada de baja (…) eso comenzó como entre claro y oscuro y se alargo (sic) como mas (sic) de dos horas” (folio 348); iii) Versión del soldado Norbey Mejía Cárdenas: “yo estaba en la segunda escuadra, atrás y no participe (sic), íbamos (sic) en un desplazamiento normal cuando la primera escuadra se prendió con la guerrilla y yo me quede (sic) de seguridad”. En ampliación de indagatoria manifestó “aproximadamente a las seis de la mañana ya amaneciendo fuimos atacados por la guerrilla, todo mundo reaccionamos o yo reaccione (sic) hacia los

lugares que me estaban disparando, que eso era por todo lado, porque nosotros donde caimos (sic) en la emboscada era marañoso, el combate aproximadamente duro (sic) de dos horas a dos horas y media (…) el (sic) [refiriéndose al cabo 4 CJU-1704

11. Así las cosas, concluyó que existe duda sobre la existencia del combate, “por lo que debemos remitirnos a la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 2007”, según la cual, la simple duda sobre si los hechos guardan o no relación con el servicio militar es suficiente para radicar la competencia en la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, envió la investigación a la Fiscalía General de la Nación, indicando que “de antemano” proponía el conflicto de competencia negativo.

12. El 23 de octubre de 2014, el asunto fue avocado por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 200021 con el número de sumario 159749-2, autoridad que continuó con las labores de investigación.

13. Posteriormente, el 2 de febrero de 202022, la referida Fiscalía decretó el cierre de la investigación para los fines previstos en el artículo 393 de la Ley 600 del 200023 (calificar el sumario)24. Sin embargo, en providencia del 28 de febrero de Español Marulanda] ni siquiera sabia (sic) a donde iba yo, porque eso era una parte muy boscosa tenia (sic) harta maraña entonces como el (sic) va a decir que entre él y yo disparamos hacia ese objetivo” (folio 350); iv) Versión del soldado Juan Carlos Ramírez Rodríguez, “yo escuche (sic) atrás o sea en segunda escuadra que

iba al mando de mi Cabo ESPAÑOL, escuché que empezó el combate ahí, yo reaccione (sic) con la primera escuadra al mando de mi Sargento VELASQUEZ (sic), e intenté comunicarme con el batallón (…) explica que vio el cadáver de la occisa cuando hicieron el registro, la vio con botas negras ecuatorianas, jean, un arma corta, un seannet (sic)” (folio 351); v) Versión del soldado Lucas Francisco Oliveros Alarcón, “como a eso de las seis ya cuando estaba aclarando, por ahí habia (sic) arto (sic) cultivo de cacao, mi sargento VELASQUEZ (sic), iba como de cuarto en la primera escuadra, fue cuando nos emboscaron pero a los que venían atrás y nos dieron fuego, nosotros reaccionamos después cuando terminó, hicimos el registro y estaba la mujer muerta con una pistola y un scaner (sic)” (folio 354); vi) Versión del cabo Francisco Español Marulanda, “cuando yo sali (sic) a coger el camino por donde iba el Sargento VELASQUEZ (sic), note (sic) la persona a la cual le hice la voz de alerta ‘alto’ la persona se devuelve sin hacer caso a la de alerta, persona se devolvió hice el segundo llamado, volví y retome (sic) el camino, los soldados habían hecho un cerco cerrando a la persona (…), yo tome (sic) la posición de rodillas fue cuando vi la guerrillera, la reconoci (sic) por el arma que llevaba y por la riata (sic) que llevaba con su cartuchera, en ese momento escuche

(sic) los disparos de los soldados y ahi (sic) fue cuando yo dispare (sic) aproximadamente ese enfrentamiento duro (sic) como 20 minutos (…). En ampliación de indagatoria manifestó que (...) los soldados que venian (sic) conmigo ya habían escuchado la voz de alerta, me levanto sigo por el camino a lo que salgo al palo el civil que se había metido a la maraña al escuchar la presencia de los soldados se devuelve, salta el camino hacia el rio (...) y es cuando se le ve la pistola, en ese momento yo reacciono disparo y los soldados disparan (folio 357). 21 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C1.pdf”, folio 297. 22 Ibidem. Folio 420. 23 “Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”. 24 En los alegatos de conclusión (6 de marzo de 2020), la Procuraduría 371 Judicial I Penal, refirió que “nótese como todas las versiones de los soldados son contradictorias en cuanto al tiempo, condiciones del lugar, no supieron explicar en 5 CJU-1704 2020, el delegado fiscal consideró que el proceso debía ser asignado a la justicia Penal Militar25, fundamentalmente, por las siguientes razones: i) la orden escrita de batalla o de operaciones no es la única forma de probar que los soldados se

encontraban en servicio. Indicó que no “era gratuito” que los militares (quienes estaban en servicio activo) se encontraran en la vereda “Locanda”, jurisdicción del municipio de Pulí, Cundinamarca. En su criterio era posible establecer que los uniformados llegaron al lugar de los hechos en cumplimiento de una “orden verbal”. ii) Si bien existen inconsistencias en la cantidad de munición que los soldados señalaron haber gastado, lo cierto es que “el número no puede ser estricto, dado que el momento crucial no permite a persona alguna tener la frialdad para llevar un conteo de cuantas veces lo hizo”. Con todo, estimó que al existir un “acta” en la que se hace referencia al gasto de munición, ello permitiría entender que, en todo caso, se presentó “un ejercicio bélico que no puede ser sino de orden militar”26. iii) Que la víctima no se encontrara expresamente referenciada como integrante del Frente 42 de las FARC, no resultaba ser una circunstancia indicativa de su no pertenencia al grupo armado, en la medida que pocas veces las personas que se desempeñan “en el ámbito subversivo se identifican plenamente”.

14. Sostuvo que los documentos obrantes en el expediente “generan una base probatoria para señalar que se estaba en funciones oficiales y en consecuencia el caso es del cargo de la justicia penal militar. Continuar entonces con el ejercicio de la calificación del mérito de la instrucción sería violatorio del debido proceso en la medida que usurparía la competencia de un despacho de otra jurisdicción (…) siendo nula la actuación por la falta de competencia del funcionario judicial”. Lo anterior, con fundamento en la sentencia SP4198-2019 de la Corte Suprema de

Justicia y en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1407 de 201027. En ese orden, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación y planteó la colisión negativa de competencias ante la justicia penal militar28. qué lugar hallaron los elementos incautados a la occisa, solo son claros en indicar que ella tenía una pistola y un escáner; sin embargo, considera importante el Ministerio Público que se analicen las pruebas periciales (…) y se tenga en cuenta que la última versión de Francisco Español permite señalar que [F.A.F.], fue ultimada en desventaja y no como lo indicó el sindicado al referir que ante la voz de alto ella corrió y disparó porque de ser así, su relato no guarda ninguna lógica con las heridas (…)”. En consecuencia, solicitó que, al momento de calificar el sumario, se profiriera resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida. Esto último, teniendo en consideración que, al parecer la víctima era una mujer menor de edad. Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C1.pdf”, folio 448. 25 Ibidem. Folio 453. 26 Ibidem. Folio 464. 27 “Artículo 1. Fuero Militar (…)”; “artículo 2. Delitos relacionados con el servicio (…)”; “artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio (…)”. Normas derogatorias de los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 522 de 1998. 28 Frente a la decisión, la Procuraduría 371 Judicial I Penal (9 de noviembre de 2020) presentó recurso de apelación. Expediente CJU-1704, archivo “159749-02

C1.pdf”, folio 490. El 31 de mayo de 2021, la Fiscalía 14 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se abstuvo de resolver la apelación, al considerar que en el asunto se encontraba configurado un conflicto de jurisdicciones. Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C1.pdf”, folio 516. 6 CJU-1704

15. Finalmente, el 16 de junio de 2021, el presente conflicto fue enviado a la Corte Constitucional por la Fiscalía Segunda Seccional29. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 26 de enero de 2022, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 2 de febrero siguiente30.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201531.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”32.

18. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i)

subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo33, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones34. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional35. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

19. En el caso concreto se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que la 29 Expediente CJU-1704, archivo “159749-02 C1.pdf”, folio 519. 30 Expediente CJU-1704, Constancia de Reparto CJU 1704.pdf. 31 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 32 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 33 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

34 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 35 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 7 CJU-1704 controversia se suscita entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales de distinta jurisdicción que manifiestan no tener competencia para conocer de la causa penal, a saber: la Fiscalía 26 Penal Militar ante el Juzgado Quinto de Brigada y la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000.

20. Facultad de la fiscalía para promover o participar en los conflictos entre jurisdicciones36: la Fiscalía General de la Nación se ubica orgánicamente dentro de la Rama Judicial del poder público y, dentro de la lista de los órganos que administran justicia en el andamiaje constitucional colombiano. Bajo tal contexto, conforme al tenor original del artículo 250 constitucional y previo a la reforma incorporada en el Acto legislativo 03 de 2002, la Fiscalía tenía asignadas funciones jurisdiccionales37https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A636-21.htm_ftn2 4 , mandato que fue desarrollado en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000. En

ese sentido, dicha norma, cuya vigencia subsiste en la actualidad para hechos acaecidos con anterioridad al 1º de enero de 200538, atribuye al ente investigativo la competencia jurisdiccional de imponer medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y, en general, la potestad para adoptar determinaciones jurisdiccionales al interior del proceso. La Corte ha considerado que dichas facultades jurisdiccionales indefectiblemente habilitan a la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción cuando se trate de causas penales que seguirían su trámite por las normas previstas en la Ley 600 de 2000.

21. En el presente caso la conducta punible investigada presuntamente tuvo ocurrencia el 29 de junio de 2002, esto es, aproximadamente dos años antes de que entrara en vigor la Ley 906 de 2004. De tal forma, frente a los hechos subyacentes al presente conflicto aplica el sistema procesal consagrado en la Ley 600 de 2000, por lo que la Fiscalía se encontraba habilitada para promover el conflicto, al contar con funciones jurisdiccionales. 36 Este acápite se toma del Auto 636 de 2021. 37 En sentencia C-558 de 1994, la Corte señaló que “a la Fiscalía General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…). Y para cumplir con esa tarea, se le autoriza

para dictar las medidas de aseguramiento necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Y si fuere del caso, tomar todas aquellas que se requieran para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; calificar y declarar precluías las investigaciones realizadas (…) y cumplir las demás funciones que le señale la ley. (art. 250 C.N.) (…) Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como (…) la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces (…)”. Negrilla propia. 38 Artículo 530 de la Ley 906 de 2004 estipuló sobre la vigencia del sistema penal acusatorio que: “(…) se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. (…) En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia (…), y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. Negrilla propia. 8 CJU-1704

22. Por su parte, la Fiscalía 26 Penal Militar igualmente se encuentra habilitada para promover el conflicto, dado que de las normas procesales en materia de la

jurisdicción penal militar vigentes para el momento de los hechos (Ley 522 de 1999)39 también le otorgaban funciones jurisdiccionales40. Así lo consideró esta Corporación recientemente en el Auto 053 de 2022 (CJU 109)41.

23. Se cumple el presupuesto objetivo, pues existe una controversia en torno a la autoridad competente para conocer el proceso penal (etapa de investigación) por el homicidio de F.A.F., el cual ocurrió el 29 de junio de 2002 en la vereda “La Locanda” del municipio de Pulí, Cundinamarca. En la jurisdicción penal militar la causa se identificó bajo el número de radicado n.° 3358, mientras que en la ordinaria se le asignó el serial n.° 159749-2.

24. Se cumple el presupuesto normativo, dado que la Sala encuentra que las autoridades argumentaron su falta de competencia invocando razones legales y jurisprudenciales.

25. Como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, la Fiscalía 26

Penal Militar ante el Juzgado Quinto de Brigada consideró que “las declaraciones e indagatorias del personal militar solo generan confusión y duda en relación con las circunstancias reales sobre las cuales sucedió el hecho”, circunstancia que indicaba que el proceso debía ser adelantado por la jurisdicción ordinaria. Esto, particularmente porque la trayectoria de los disparos que ocasionaron la muerte de F.A.F. no coincidía con las versiones de los militares; no existió orden de operaciones en virtud de la cual los uniformados habrían realizado el patrullaje en la zona; no era claro que la víctima en realidad fuera subversiva; los informes

periciales forenses se presentaron falencias en cuanto a la descripción de las

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