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CC - A742-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A742-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 742/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen En los casos en de extrema gravedad, ya sea por la naturaleza de la conducta y/o las calidades de la víctima, el análisis más riguroso del elemento institucional implica que no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que, además, estas deben corresponder a la gravedad de los hechos denunciados y ser eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección. Es decir, en tales casos, la institucionalidad debe garantizar el enfoque diferenciado que amerita el caso en atención a la conducta y las calidades de la presunta víctima. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional (…) la Corte ha reiterado que, como consecuencia de las especiales garantías que prevé el ordenamiento constitucional, legal e internacional en favor de los niños y, aún más niñas en contextos de violencia basada en el género, cuando son víctimas de delitos sexuales, las autoridades que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”

Referencia: Expediente CJU-1759

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las autoridades del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar En el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, presunta víctima de delito sexual. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la menor de edad y los datos e información que permitan su identificación1, tales como el nombre de su madre. En consecuencia, en el presente auto se utilizarán las iniciales del nombre de la menor de edad involucrada.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso penal objeto de conflicto. La controversia se refiere a la investigación adelantada en contra de José Harry García Garibán por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años, en contra de LMRA que, para el momento de los hechos, tenía 13 años. La presunta agresión sexual habría ocurrido el 10 de agosto de 20212, en el albergue Zukurame, ubicado en Bogotá.

El señor García Garibán acudió a ese lugar porque viajó a Bogotá para que su hija, recién nacida en ese momento, recibiera atención médica. La presunta víctima había viajado, junto a su madre, desde Puerto Carreño (Vichada), porque también necesitaba recibir atención médica3.

2. Audiencias preliminares. El 11 de agosto de 2021, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ante la Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha audiencia4, la Juez (i) impartió “control de legalidad posterior formal y material al procedimiento de captura de José Harry García Garibán, por haberse realizado en situación de flagrancia, haberse respetado sus derechos y garantías fundamentales y estar dentro del término previsto en la ley para legalizar el procedimiento de captura”; (ii) declaró la legalidad de la imputación formulada por el Fiscal 324 Seccional en contra del señor García Garibán, “como autor del delito de acto sexual con 1 Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control…”. 2 Para el momento en que habrían ocurrido los hechos, tenía 26 años de edad.

3 Audio de la audiencia concentrada. Cfr. Expediente digital, archivos “SAPI-ID 10488-CONCENTRADA-1108-2021 07_11-03374 F-324 S SOLICITUD AUDIENCIA” y “CUADERNO 01-FOLIOS 01-19.pdf”. 4 Expediente digital, archivo “SAPI-ID 10488-CONCENTRADA-11-08-2021 07_11-RRJ-6650110016000023202103374 (CONCENTRADAS)(11-08-2021).pdf”. menor de 14 años”, y (iii) impuso en contra del imputado “medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión”. Estas decisiones fueron notificadas en estrados sin que se interpusiera recurso alguno.

3. Audiencia de formulación de acusación. El 18 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En el transcurso de esta audiencia, tras reconocerse personería al abogado representante de la víctima y a la abogada defensora de oficio del imputado5, esta última indicó que se entrevistó con el señor García Garibán en la estación de policía de Chapinero

(Bogotá) y evidenció que este no comprendía adecuadamente el castellano ni algunos términos jurídicos6. Asimismo, informó que pudo constatar que él “hace parte y pertenece a la comunidad indígena, del municipio de Inírida (Guainía), la cual se denomina comunidad de Loma Baja, del Resguardo Laguna Niñal, Loma Baja, Loma Alta y Cocuy […] cuyo capitán es el señor Gilberto Caribán Caribán”, de conformidad con el “acta de reconocimiento

número 040 de enero 15 de 2021, la cual suscribe la doctora Liliana Falla Padrón, secretaria de Gobierno y Desarrollo Social Municipal de la Alcaldía de Inírida”7. En este sentido, aportó copia de escritos manuscritos suscritos por las autoridades de la comunidad, a saber8: a. Certificación de 28 de septiembre de 2021, expedida por John Frey Chipaje Medina, Representante Legal del Resguardo Indígena Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta, por medio de la cual certifica que el señor José Harry García Garibán es “indígena de la etnia Sikuani, asistente activo de la comunidad Loma Baja y se encuentra registrado en el censo poblacional [de la] comunidad de Loma Baja del Resguardo Indígena Laguna Niñal”. También señala que “[e]l presente certificado se expide como registro para hacer trámites ante la entidad de policía o fiscalía, para que nos haga llegar a nuestro resguardo indígena al señor José Harry García Caribán”. b. Acta 01 de 30 de septiembre de 2021 correspondiente a la reunión a la que asistieron el “capitán y su mesa directiva, [el] pastor y [los] miembros de la comunidad”. En esta reunión discutieron la situación del señor José Harry García, sobre el cual se informó que está “detenido y preso en la ciudad de Bogotá”. Al respecto, “todos los asistentes [a] la reunión manifestaron a (sic) que se traslade al señor recluso desde la ciudad de Bogotá hacia la ciudad de Inírida – Guainía, donde están ubicados todos sus familiares para ir a visitarlo”.

De igual forma, indicaron que “el muchacho pertenece al resguardo y está activo en la presencia”. Esta acta está suscrita por Jhon Fredy Chipaje Medina, representante legal del resguardo; Gilberto Caribán Caribán, capitán de la comunidad Loma Baja, y Manuel Caribán 5 Los dos abogados están adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública. 6 Audio audiencia de formulación de acusación, del 18 de noviembre de 2021. 7 Ib. 8 Expediente digital, archivos: “IMG-20211118-WA0062 (1).jpg, IMG-20211118-WA0062.jpg, IMG-0211118WA0064.jpg, IMG-20211118-WA0066.jpg, IMG-20211118-WA0067.jpg, IMG-20211118-WA0068.jpg, IMG20211118-WA0069.jpg, IMG-20211118-WA0070.jpg”. Caribán, coordinador de la Guardia Indígena; así como 18 personas más.

4. Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la abogada defensora propuso “colisión de competencias”, porque, en su criterio, la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) es la competente para conocer de los hechos delictivos presuntamente cometidos por el señor García Garibán, en especial, porque él “no ha sido aculturado” y la conducta por la que es investigado es sancionada tanto por la jurisdicción ordinaria como por la JEI9. El representante de la presunta víctima y la delegada de la Fiscalía se opusieron a que el asunto fuera

conocido por la JEI, porque (i) no se cumple con el elemento territorial, puesto que los hechos ocurrieron en Bogotá y (ii) deben prevalecer los derechos de la menor víctima que, además, presenta un “retraso cognitivo”10.

5. Tras escuchar a los intervinientes en la audiencia, el Juez manifestó que los documentos aportados por la abogada defensora dan cuenta de que las autoridades de la comunidad indígena “está reclamando competencia para efectos de que se remita al ciudadano José Harry García Garibán al seno de esa comunidad y, al parecer, imprimirle allí, de acuerdo a (sic) sus usos y costumbres el trámite de rigor”11. Por lo que, el Juez consideró que, “oficialmente, se está reclamando el conocimiento de este asunto por parte de las autoridades indígenas”12.

6. En cuanto a los factores para determinar si el asunto es de competencia de la JEI, el Juez concluyó que se encuentran acreditados los elementos subjetivo e, incluso, el territorial. Esto último a pesar de que los hechos ocurrieron en Bogotá, puesto que “podríamos, por esa vocación de expansión [del concepto de territorio], considerar por el aspecto cultural que también se cumpliría [el elemento territorial]”13. En cuanto al elemento objetivo, afirmó que la protección de la identidad y formación sexual de los menores de 14 años es de interés para el derecho mayoritario y para el derecho propio de la comunidad indígena en cuestión. Al respecto, señaló que “no duda […] que también en esa jurisdicción tengan interés en proteger y resguardar este interés superior que le asiste a la

menor de ver preservad[a] [su] integridad, formación y desarrollo sexual”14.

7. Sin embargo, el Juez concluyó que no se acreditó el elemento institucional, porque no se aportaron “elementos probatorios que señalen que, en efecto, esa comunidad indígena cuenta con esos trámites serios para efectos de dar una cabal solución justa [y] equitativa al conflicto creado por la

9 Cfr. Audio audiencia de formulación de acusación, del 18 de noviembre de 2021. 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. En este sentido, el Juez consideró que se cumplen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el Auto 242 de 2021 de la Corte Constitucional. 13 Ib. 14 Ib. [presunta] comisión del delito”15. Como sustento de esta última conclusión, el Juez señaló que, de acuerdo con la Sentencia T-387 de 2020, el ejercicio de la autonomía indígena no puede traducirse en impunidad. Asimismo, señaló que era necesario garantizar que “el derecho propio indígena prevé medidas de protección de la víctima y es ese aspecto el que el suscrito juez añora y extraña”, pues se desconoce si existen medios para que la menor de edad presuntamente víctima acceda a la JEI, máxime cuando no se sabe si ella también pertenece a una comunidad indígena o a la cultura mayoritaria16.

8. En consecuencia, el Juez 37 Penal concluyó que “es competente y debe continuar con el conocimiento de este asunto” y, en aplicación del artículo

241.11 de la Constitución Política ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo de jurisdicciones17. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.

9. El 11 de febrero de 202218, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito suscrito por los señores Gilberto Caribán Caribán, capitán indígena sikuani de Loma Baja, y Manuel Caribán, secretario de la Guardia Indígena. Por medio de dicho escrito, solicitaron que “se [les] conceda, como autoridades tradicionales, que el caso del asunto se adelante a través de la Jurisdicción Indígena, de acuerdo con [sus] usos y costumbres, en la comunidad de Loma Baja, Caño Guariven”19. Las referidas autoridades indígenas también aportaron el acta número 10 de la comunidad indígena de Loma Baja, en la cual se discutió el caso de José Harry García Garibán y se acordó solicitar a la Corte Constitucional que “se conceda adelantar este asunto ante la jurisdicción especial indígena y sea su juez natural […] en virtud de la autonomía y determinación de los pueblos indígenas, conforme a los artículos 7, 10 y 246 de la Constitución Política de 1991 y bloque de constitucionalidad”20.

10. Mediante auto de 24 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, para recaudar elementos probatorios adicionales

para adoptar la decisión correspondiente en el presente asunto. Para tal fin, por la Secretaría General, se ofició a21: a. “Gilberto Caribán Caribán, Capitán indígena sikuani de Loma Baja, y a Manuel Caribán, Secretario de la Guardia Indígena del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy, o a quienes hagan sus veces, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del [referido] auto, remitan a la Corte un informe en el que respondan a […] preguntas relacionadas con la pertenencia de José Harry García Garibán a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia al interior de este para efectos de investigar la conducta por la que se le vinculó 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. 18 El expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022. 19 Expediente digital CJU-1759, carpeta “CJU-1759 Paso al Despacho 11 febrero-22”. 20 Ib. 21 Cfr. Expediente digital CJU-1759, carpeta “CJU-1759 Ejecución Auto de Pruebas de Feb 24-22”. penalmente el señor García Garibán”. En consecuencia, la Secretaría General emitió el oficio PCJU-032-2022. b. “[L]a Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación

del presente auto: (i) Indique cuáles son las comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy. (ii) Certifique la existencia de las autoridades indígenas de las diferentes comunidades del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy. Se solicita precisar la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena. (iii) Envíe, de ser posible, el reglamento interno de las comunidades que hacen parte del Resguardo de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy. (iv) Remita los estudios con los que cuente en los que se identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de las comunidades que forman parte del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy. (v) Informe si José Harry García Garibán […] se encuentra censado como parte de alguna comunidad indígena. En caso afirmativo, señalar de qué comunidad indígena se trata y desde cuándo se encuentra inscrito en el censo. (vi) Informe si la menor de edad LMRA […], se encuentra censada como parte de alguna comunidad indígena. En caso afirmativo, señalar de qué comunidad indígena se trata y desde cuándo se encuentra inscrita en el censo”. Sobre el particular, la Secretaría General emitió el oficio OPCJU-033-2022. c. “[El] director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto,

envíe con destino a este proceso los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las autoridades de las comunidades que hacen parte del de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy”. Por consiguiente, la Secretaría General emitió el oficio OPCJU-034-2022. d. “[El] Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que remita copia legible de los documentos aportados durante la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2021, así como el archivo del vídeo de dicha audiencia o, en su defecto, autorización para acceder al link correspondiente. En particular, se solicita remitir copia legible de los documentos aportados por la abogada defensora, correspondientes a manuscritos suscritos por autoridades del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy”. Al respecto, la Secretaría General emitió el oficio OPCJU-035-2022.

11. El 4 de marzo de 2022, Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora las respuestas recibidas dentro del término probatorio por parte de22: (i) “la señora Flor Patricia Gaitán Amaya, Capitana Indígena Sikuani de la Comunidad Loma Baja, en respuesta al oficio OPCJU-032-2022”;

(ii) “el Ministerio de Justicia y del Derecho, […] en Respuesta al oficio OPCJU-034-2022” y (iii) el “Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, […] en respuesta al oficio OPCJU-035-2022”23.

Asimismo, informó que “[r]especto del oficio OPCJU-033-2022, no se recibió comunicación alguna”.

12. La señora Flor Patricia Gaitán Amaya, en calidad de capitana indígena sikuaini de la comunidad Loma Baja, solicitó “un plazo de tres días más para

22 Expediente digital CJU-1759, archivo “CJU-1759 Informe de pruebas 4 de marzo de 2022.pdf.”. 23 El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el link de acceso a la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2021, así como copia legible de los documentos manuscritos aportados por la abogada defensora en el transcurso de esta audiencia. Con base en esta información se reconstruyeron los antecedentes expuestos en este auto. poder reunir los documentos”24. Esto, por cuanto (i) cambió “la autoridad tradicional y [la] secretaria de la comunidad”, (ii) “la comunidad está ubicada a 8 horas de la capital Inírida y no se cuenta con medios de comunicación”25 y (iii) “no comprende algunos conceptos jurídicos y debe apropiarse para reunir y dar una respuesta ajustada a la solicitud”26. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que “no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)”27.

13. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora

dispuso un término adicional de tres (3) días hábiles para que las autoridades de la comunidad indígena aportaran la información solicitada por medio del auto de 24 de febrero de 2022 y reiteró el requerimiento efectuado, por el mismo auto, a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para lo cual otorgó un término de tres (3) días hábiles.

14. El 28 de marzo de 2022, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, mediante correos electrónicos, (i) la señora Flor Patricia Gaitán Amaya, en calidad de capitana indígena sikuani de la comunidad Loma Baja, y (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías dieron respuesta al auto de pruebas referenciado28.

15. La señora Flor Patricia Gaitán Amaya, capitana indígena sikuani de Loma Baja, dio respuesta al auto de pruebas de la siguiente manera29:

a. Aportó: (i) certificación de 3 de marzo de 2022, suscrita por la capitana indígena sikuani de Loma Baja, según la cual José Harry García Caribán “es miembro activo de la comunidad Loma Baja, perteneciente al grupo étnico SIKUANI y se encuentra debidamente censado en la comunidad LOMA BAJA, junto con su núcleo familiar”30 y (ii) constancia del 1° de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio del Interior, según la cual 24 Expediente digital CJU-1759, archivo “OPCJU 032 2022 Correo del 03-Mar-22 FLOR GAITAN.pdf”.

25 Al respecto, señalaron que no tienen con ellos los documentos requeridos, por lo que acudieron “a la oficina de asuntos indígenas de la alcaldía municipal, donde no recibió la asesoría por parte del funcionario encargado, lo que ha retrasado la reunión de los documentos”. 26 Ib. 27 Sobre el particular, explicaron que revisaron el Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP), “desde la fecha de su creación con el objetivo de identificar proyectos presentados y/o apoyados al Resguardo Indígena de Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy, sin hallar registros”; así como “el archivo interno en busca de documentos de reglamento o mandatos que hayan sido remitidos por las autoridades a este Ministerio, sin encontrar resultados”. Expediente digital CJU-1759, archivo “MJD-OFI22-0006874.pdf”. 28 Expediente digital CJU-1759, archivo “Informe de Prueba CJU 1759 28-mar-22.pdf”. 29 Expediente digital CJU-1759, archivo “Respuesta OPCJU-052-2022 corte constitucional Loma Baja Sikuani2022 (1).pdf”. 30 Al respecto, señaló que dicha constancia “se expid[ió] para acreditar su condición de indígena ante la Corte Constitucional para decidir tema jurídico como miembro de la comunidad indígena. Esto con el fin de garantizarle su derecho constitucional y fundamental de autodeterminación e identidad cultural conforme al Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991. Por lo tanto, se solicita a las entidades públicas del gobierno nacional, como las Altas Cortes el Estado colombiano, tener en cuenta su condición de sujeto de

especial protección constitucional como derecho mayor y también a las autoridades militares y de policía para prestarle su colaboración en virtud de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a los artículos 7, 10 y 246 entre otros de la Constitución Política de 1991”. el señor José Harry García Caribán está registrado en “el último autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad LOMA BAJA, la cual hace parte del Resguardo Indígena Laguna Niñal”. b. Informó que (i) “[e]n la cosmovisión sikuani se determina la formación sexual a partir de los 13 años porque ya pueden tener hijos y ya ha pasado por su primera menstruación”; (ii) “el delito de actos sexuales con menor se castiga en un espacio cajón donde se encierra por una semana y no se saca, se da alimentación y se saca una hora para limpiar el patio y se hace por seis años y si su comportamiento mejora se reduce el tiempo de castigo”; (iii) “la autoridad tradicional es la encargada de hacer cumplir la pena y hacerle el respectivo seguimiento a través de la guardia indígena”; (iv) como “medidas de protección”, señaló que cuentan con una “casa grande en donde permanecerá el comunero dentro de su proceso de castigo”; y (v) “el proceso se hace con el acompañamiento en pleno de la guardia indígena y la reparación se realiza a través de trabajos de limpieza y siembra de los conucos para manutención de la seguridad alimentaria de la familia de la víctima”. c. También indicó que la autoridad encargada de administrar justicia dentro de la comunidad es “el capitán de la comunidad junto al representante

legal del resguardo, a fin de ser imparciales en la determinación y garantizan el derecho de las víctimas”. En cuanto al procedimiento, explicó que “[e]l papá confirma con la hija y acude ante la capitanía y esta informa a la comunidad para llegar a un acuerdo para castigar a la persona y la comunidad decide el castigo durante un año y dos años para limpieza de los conucos, si no obedece el castigo inmediatamente el capitán informa a las autoridades judiciales del municipio para arreglar el caso por jurisdicción ordinaria con fiscalía”. d. Por último, señaló que “se tiene conocimiento de juicio y condena por el delito que se investiga al comunero José Harry, a través del consejero y el segundo coronel de la guardia indígena” y (vi) “el reglamento de la comunidad está en estudio y en proceso de aprobación y es la asamblea quien determina las medidas de protección, acompañamiento y reparación”. Finalmente, indicó que “el espacio territorial está contenido en la Resolución No. 44 del 30/11/1998”.

16. Mediante oficio suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,

esta entidad informó que31: a. De acuerdo con las bases de datos “institucionales de Comunidades y Resguardos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y MinoríasDAIRM, en jurisdicción del municipio de Puerto Inírida, departamento del Guainía, se registra el Resguardo Indígena Laguna Niñal, Cocuy,

Loma Baja y Loma Alta del Caño de Guariben constituido legalmente 31 Expediente digital CJU-1759, archivo “INFORME A CORTE CONSTITUCIONAL_4858.pdf”. por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT), mediante Resolución N° 44 del 30 de noviembre de 1998, en favor de la comunidades Puinave y Sikuani de Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del Caño de Guariben”. b. En las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de la referida dependencia, se encuentra registrado “el señor NESTOR LEONARDO ARIAS GONZÁLEZ […], en el cargo de Capitán de la Comunidad Indígena LOMA BAJA, la cual hace parte del resguardo LAGUNA NIÑAL, COCUY, LOMA BAJA Y LOMA ALTA DEL CAÑO GUARIBÉN según Acta de elección o asamblea de fecha 19 de Febrero de 2017 y con acta de posesión de fecha 6 de Marzo de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Inírida del departamento Guainía, para el período del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. A la fecha no se tiene información de quién es actualmente el Capitán para el período 2022”32. c. El señor John Fredy Chipiaje Medina está registrado en el cargo de representante legal del cabildo del Resguardo Indígena Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta del caño Guaribén, “según Acta de

elección o asamblea general de fecha 15 de Noviembre de 2020 y con acta de posesión de fecha 15 de enero de 2021, suscrita por la Alcaldía Municipal de Inírida del departamento Guainía, para el período del 15 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021”. También señaló que, a la fecha, “no se tiene información de quien es actualmente el Representante Legal para el período 2022”. d. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior “no lleva un registro de reglamentos internos de las comunidades indígenas” ni “cuenta con estudios que identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de las comunidades indígenas”33. e. El señor José Harry García Garibán se encuentra “registrado en el autocenso de los años 2019 y 2020 aportado por la autoridad de la Comunidad Indígena LOMA BAJA, la cual hace parte del Resguardo Indígena LAGUNA NIÑAL, COCUY, LOMA BAJA Y LOMA ALTA DEL CAÑO GUARIBÉN, ubicada en el municipio de Inírida, departamento del Guainía”34. f. Finalmente, el Ministerio del Interior indicó que la menor de edad LMRA no está registrada en el Sistema de Información Indígena de Colombia. No obstante, solicitó que, en lo posible, se le remitiera “información adicional de esta persona, como nombre de la comunidad y/o resguardo al cual podría pertenecer, con el fin de realizar una búsqueda más detallada en las bases de datos institucionales del Grupo

de Investigación y Registro de la DAIRM”. 32 Asimismo, la entidad informó que los señores Eduardo Ponare, Álvaro Díaz Martínez y Enrique Yavinape Pesquera están registrados en los cargos de autoridad tradicional de las comunidades de Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy, respectivamente, para el periodo comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2017 y que no se tiene información de quiénes son actualmente las autoridades para dichas comunidades. 33 No obstante, aportó copia de la Resolución 0044 del 30 de noviembre de 1998, suscrita por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en la cual se encuentra “información general de la estructura y organización social del Resguardo Indígena de Loma Baja, Loma Alta, Laguna Niñal y Cocuy”. 34 El Ministerio del Interior aportó certificación que soporta esta afirmación.

17. Por medio de auto de 29 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora solicitó al representante legal del cabildo del resguardo indígena en cuestión informar quién tenía la calidad de capitán de la comunidad Loma Baja para el 2021 y quién la tiene para el presente año. Esto, habida cuenta de que en el presente asunto han intervenido dos personas que alegan ser capitán(ana) de la comunidad Loma Baja, pero ninguno de ellos coincide con la última autoridad registrada ante el Ministerio del Interior y tampoco se tiene soporte que acredite tal calidad. De igual forma, se ofició, por medio de la Secretaría General, a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para

que informe si la madre de la menor de edad LMRA “se encuentra censada como parte de alguna comunidad indígena y, de ser así, señalar de qué comunidad indígena se trata, desde cuándo se encuentra inscrita en el censo y si su hija […] está censada en esa misma comunidad o en el Resguardo Indígena Laguna Niñal, Cocuy, Loma Baja y Loma Alta y, en caso afirmativo, desde cuándo”.

18. El 8 de abril de 2022, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio dispuesto por el auto 29 de marzo del mismo año, se recibieron las siguientes respuestas35:

a. Jhony Aparicio Ramírez, aportó acta 047 del 20 de enero de 2022 correspondiente a la posesión de la señor

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