CC - A742-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A742-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A742-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-742/24
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALESDeben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOOrden a la Unidad Administrativa Especial Migración de expedir un salvoconducto en favor de la accionante para garantizar su permanencia regular en el territorio nacional hasta tanto la Corte Constitucional falle de fondo el proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 742 de 2024
Referencia: Expediente T-9.917.118.
Acción de tutela presentada por la señoraMarie a nombre propio y en representaciónde su hijo menor de edad Louis en contradel Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana FajardoRivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de lascompetencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
AUTO
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos enprimera y segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito conFunción de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superiorde Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutelapromovida por la señora Marie a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2023, la señora Marie presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores[2] con la que buscó el amparode sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a ladignidad humana y la garantía del principio de no devolución. La accionanteconsideró vulnerados esos derechos como consecuencia de la inadmisión de lasolicitud de visa tipo M que presentó ante la entidad accionada en calidad demadre de un nacional colombiano. A continuación, se presentan los hechos, losaspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuacionesadelantadas dentro del trámite de tutela.
1.1. Hechos y pretensiones2. La señora Marie es una mujer de 37 años y nacionalidad haitiana[3] queingresó a Colombia el 30 de octubre de 2020 con el propósito de adelantarestudios universitarios en la Corporación Unificada Nacional de Educación
Superior (CUN)[4]. Por esta razón, a la accionante le fue otorgada la visa deestudiante No. ZA, expedida el 28 de julio de 2020 y con vigencia hasta el 23 de julio de 2023[5].
3. De acuerdo con lo indicado en la acción de tutela, la señora Marie no pudoiniciar sus estudios universitarios porque gestionó su matrícula y llegada alpaís a través de un grupo de estudiantes de nacionalidad haitiana que, a cambiode una suma de dinero, la acompañaron en los trámites correspondientes. Noobstante, después de que la accionante llegó a Colombia esas personas se fueron del país y no le brindaron información sobre la universidad[6]. Laslenguas maternas de la señora Marie son el criollo haitiano y el francés, por loque experimentó dificultades para adaptarse a su vida en Colombia y pararealizar por cuenta propia las gestiones administrativas necesarias para iniciarsus estudios.
4. Cuando la accionante logró establecer contacto con la CUN, le indicaronque ya el semestre había comenzado y que debería esperar el inicio de unnuevo grupo para poder integrarse. Sin embargo, en el semestre siguiente laseñora Marie se enteró de que se encontraba en estado de gestación y que el embarazo era de alto riesgo obstétrico y psicosocial[7]. Según los extractos dela historia clínica aportados con la acción de tutela, para el 14 de octubre de2021 la señora Marie tenía 36 semanas de gestación, diabetes gestacional y
hepatitis b crónica[8]. Luego, la accionante fue también diagnosticada con hipertensión gestacional[9].
5. El 3 de noviembre de 2021 nació el niño Louis —hijo de la señora Marie—.No obstante, la imposibilidad de adelantar sus estudios se extendió conposterioridad al nacimiento del niño, pues la señora Marie no cuenta confamiliares, amigos o redes de apoyo en el país y debió asumir sola los cuidados del niño[10].6. El 27 de diciembre de 2021, el niño Louis fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento y recibió el reconocimiento paterno del señor Jean[11], nacionalhaitiano y estadounidense que no reside en Colombia pero que, según la señora Marie, cumple con sus obligaciones como padre del niño[12]. Comonota en el registro civil de nacimiento del niño se consignó “válido para demostrar nacionalidad”[13].
7. El 22 de junio de 2023, en vista de que su visa vencía el 23 de julio delmismo año, la señora Marie radicó ante el Ministerio de Relaciones Exterioresuna solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento[14]. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, esa autoridad la requirió víacorreo electrónico para que: (i) aportara un certificado de estudio expedido por
la CUN[15] y, (ii) actualizara la fotografía de acuerdo con las especificaciones de la entidad[16].
8. El 13 de julio de 2023, la señora Marie atendió el requerimiento delMinisterio de Relaciones Exteriores en los siguientes términos. En primerlugar, la accionante reiteró las razones por las que le fue imposible iniciar susestudios en la CUN. En relación con este aspecto, la señora Marie se refirió alcontexto de la pandemia generada por el Covid-19, a su embarazo, a lascircunstancias del nacimiento de su hijo y a la falta de redes de apoyo en elpaís que pudieran asistirla en las tareas de cuidado del niño. En segundo lugar,la accionante le indicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que su solicitudde visa cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 70 de laResolución 5477 de 2022 para las visas tipo M para padres de nacionalescolombianos por nacimiento. En tercer lugar, la señora Marie le informó a laentidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y “plena vocación de permanencia en Colombia”[17]. En cuarto lugar, la señora Marie hizoreferencia a los peligros que implicaría para ella y para su hijo tener queregresar a Haití en el contexto de crisis, violencia y violaciones sistemáticas dederechos humanos que enfrenta su país de origen. Con todo, en esaoportunidad, la señora Marie aportó la fotografía solicitada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores[18] y los soportes médicos que dan cuenta de las circunstancias clínicas en las que vivió su periodo de gestación[19].
9. El 17 de julio de 2023, a través de correo electrónico, el Ministerio deRelaciones Exteriores notificó a la accionante de la inadmisión de su solicitudde visa. Según la entidad, esa determinación fue tomada en ejercicio de susfacultades discrecionales y estuvo motivada, esencialmente, en que el estadode gestación de la señora Marie no explica por qué no hizo uso de su visa entreel momento en el que ingresó al país (30 de octubre de 2020) y el momento enel que comenzó su periodo de gestación (aproximadamente febrero de 2021).De acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, esta situación produjola terminación anticipada de la visa, pues “no se materializaron las condiciones que dieron lugar al otorgamiento”[20].
10. En la acción de tutela, la señora Marie cuestionó la solicitud dedocumentos adicionales a los establecidos en las normas que regulan las visastipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. Según precisó,el actuar de la entidad accionada la expone “a quedar en situación migratoria irregular, así como al riesgo de deportación y separación de [su] hijo”[21]. Enconsecuencia, pidió al juez de tutela decretar como medidas provisionales: (i)la emisión de un salvoconducto de permanencia SC2 en su favor y, (ii) ordenarla suspensión del término de treinta días para abandonar el país desde lanotificación de la inadmisión de la visa al que se refiere el artículo 109 de laresolución 5477 de 2022.
11. Finalmente, respecto del fondo de la situación, la accionante formuló, entreotras, las siguientes pretensiones derivadas del amparo de los derechosinvocados. Primero, que se declare la nulidad de la decisión de inadmisión dela solicitud de visa No. 029. Segundo, que se ordene a la accionadaestudiar nuevamente, y con un enfoque diferencial, la solicitud de visapresentada con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 70 de laResolución 5477 de 2022. Tercero, que se ordene al Ministerio de RelacionesExteriores otorgar a la accionante la visa tipo M como madre de nacionalcolombiano por nacimiento. Cuarto, de manera subsidiaria, ordenar a laaccionada el otorgamiento de otro tipo de visa que le permita permanecer enColombia o, quinto, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que lebrinde medidas de protección complementarias que le permitan regularizar su situación migratoria en el país[22].
1.2. Respuestas a la acción de tutela
12. El 28 de julio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[23]. La entidad informó al juez de primera instancia sobrealgunos aspectos importantes del expediente administrativo con base en el cualdecidió inadmitir la solicitud de visa presentada por la señora Marie. Enconcreto, el Ministerio informó que el otorgamiento de la visa de estudiantecon la que la accionante ingresó al país el 30 de octubre de 2020 se realizó conbase en un certificado de la CUN. De acuerdo con ese documento, laaccionante había sido admitida al programa “técnica profesional en servicios
administrativos en salud”[24] que iniciaba el 10 de agosto de 2020 y culminabael 28 de noviembre del mismo año. Para el Ministerio, no se explica por qué, sila intención de la accionante era realizar el programa académico, ingresó alpaís dos meses y veinte días después de que este comenzara.
13. Respecto de la segunda solicitud de visa presentada por la accionante, elMinisterio de Relaciones Exteriores cuestionó la anotación de validez parademostrar nacionalidad consignada en el registro civil de nacimiento del niñoLouis. Según el Ministerio, el programa académico que iba a adelantar laaccionante fue la razón que condujo al otorgamiento. Así, el no haberlo realizado implicó la terminación anticipada de la visa[25] y condujo a que almomento del nacimiento la madre no contara con domicilio en Colombia y noprocediera la anotación de validez para demostrar nacionalidad en el registrocivil del niño. En esta línea, el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró quela accionante pudo “haber usado su visa desde su ingreso al país y hasta el momento del embarazo”[26].
14. Por otro lado, la autoridad accionada señaló que las condiciones clínicasreferidas por la señora Marie como causas de su imposibilidad de adelantar los estudios son normales y típicas del final del embarazo[27]. Además, en criteriodel Ministerio, los soportes médicos no demuestran ninguna circunstancia quejustifique la falta de asistencia al programa académico durante los primerossiete meses de gestación. Como síntesis de su argumentación, el Ministeriosostuvo:
“al no materializarse el visado en el momento que ingresó al territorionacional perdió toda validez el documento, al perder el efecto jurídico elvisado por el uso inadecuado, la extranjera desde que llegó al país seencuentra en estado de irregularidad migratoria por lo tanto al momentodel nacimiento del menor Louis la señora Marie no reunía ninguno de los criterios contemplados en el artículo 96 de la Constitución Política”[28].15. Dado que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el niñono cumple con los requisitos para ser reconocido como nacional colombiano,los padres, como sus representantes legales, deben adelantar las gestionesnecesarias ante la misión diplomática de su país de origen a fin de que se lereconozca la nacionalidad por consanguinidad.
16. Por último, en su respuesta, la entidad accionada (i) hizo referencia alprincipio de discrecionalidad y soberanía que caracteriza el trámite de expedición de visas[29]; (ii) argumentó que el artículo 19 de la Resolución5477 de 2022 le confiere la facultad para solicitar documentación adicional alos solicitantes de visas, y (iii) sostuvo que respetó el debido proceso de laaccionante en tanto siguió el trámite establecido para el estudio de la solicitudde visas y le notificó adecuadamente cada actuación y requerimiento.
17. Con base en los mencionados argumentos, el Ministerio de RelacionesExteriores solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado por la señora Marie[30].
1.3. Fallos de tutela objeto de revisión
18. En la sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la
1.3. Fallos de tutela objeto de revisión
18. En la sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad[31]. Enconcreto, el juez indicó que las pretensiones de la señora Marie debenformularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho previsto en el artículo 138 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, el juez señalóque, en el caso concreto, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional[32]. El juez advirtió que laaccionante pudo acudir a la autoridad migratoria con anticipación a efectos deregularizar su situación, pero decidió esperar hasta el último momento. Por esavía descartó también los argumentos relacionados con la posible calidad derefugiada de la señora Marie, pues esta no había solicitado dichoreconocimiento ante la autoridad competente.19. La señora Marie impugnó el fallo de primera instancia por las siguientesrazones. Primero, la accionante indicó que el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho carece de idoneidad en su caso por tanto (i)puede extenderse en el tiempo de forma indefinida; (ii) puede no serprocedente para cuestionar una “mera decisión administrativa manifestada mediante correo electrónico”[33]; (iii) ese medio de control no ofrece unasolución integral en tanto el juez puede concluir que no hubo ningunadesviación del marco legal por parte del Ministerio; (iv) la accionante seencuentra en una situación migratoria irregular que puede implicar laimposición de sanciones y la pone en riesgo de ser deportada en cualquiermomento.
20. Segundo, de acuerdo con la señora Marie, el fallo de primera instanciadesconoció que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró suderecho al debido proceso por cuanto omitió su deber de motivar debidamente la decisión adoptada, no le garantizó la asistencia de un intérprete[34] y vulneróel principio de congruencia en tanto no existe relación entre la argumentacióndel Ministerio de Relaciones Exteriores y la decisión adoptada. En relacióncon este último punto, la señora Marie reiteró que la visa que solicitó no tiene como requisito la presentación de un certificado de estudio[35].
21. Tercero, la accionante afirmó que tiene su domicilio en la ciudad deBogotá y declaró tener ánimo de permanencia en el país. Además, sostuvo quebajo el régimen de visas vigente para el momento en el que se le otorgó la visade estudiante (Resolución 6045 de 2017), era posible presumir el domicilio de los titulares de visas tipo M o tipo R[36]. Cuarto, la accionante precisó que elfallo de primera instancia desconoció que también están amenazados losderechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y pasópor alto el riesgo que supondría su deportación a Haití dado el contexto decrisis que vive ese país y que se agudizó desde el año 2019.
22. La señora Marie también afirmó en su impugnación que intentó adelantarel trámite correspondiente para la obtención de un salvoconducto depermanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Noobstante, esa entidad le indicó que lo procedente en su caso era la solicitud de
una visa tipo M por ser madre de un nacional colombiano por nacimiento[37].Según la accionante, el 3 de agosto de 2023 reiteró esa solicitud por escrito,pero el término de respuesta permanecía en curso para el momento de presentación de la impugnación[38].
23. En la sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia[39]. El Tribunalconsideró que, de las pruebas que integran el expediente, es posible concluirque no se cumple el presupuesto de inmediatez porque la señora Marie no hizouso de la visa de estudiante que le fue concedida y porque solicitó la concesiónde la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento aproximadamente un año y medio después del nacimiento de su hijo[40].Igualmente, el juez de segunda instancia sostuvo que no se cumple elpresupuesto de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta conmecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, tiene la posibilidad de realizar una nueva solicitud deotorgamiento de visa y “puede solicitar ante Migración un pasaporte mientras
se define su situación”[41]. Además, en criterio de la Sala Penal del TribunalSuperior de Bogotá no está demostrada la existencia de algún perjuicioirremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 24. En auto del 12 de abril de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo decretóuna serie de pruebas con el propósito de recopilar información sobre (i) lasituación migratoria actual de la accionante y el lugar de residencia de ella yde su hijo; (ii) las dificultades que la accionante enfrentó después de su llegadaa Colombia y que le impidieron adelantar sus estudios; (iii) las gestionesadministrativas que adelantó la señora Marie ante la CUN con el propósito dematerializar su vinculación; (iv) el contexto de la migración haitiana y susimpactos en el Estado colombiano y; (v) algunas características del trámite deotorgamiento de visas, las barreras que enfrentan las personas extranjeras y lasfacultades del Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de dichotrámite. Adicionalmente, en esa providencia, la magistrada Ángel vinculó a laUnidad Administrativa Migración Colombia al proceso de tutela de lareferencia.
II. CONSIDERACIONES
II. CONSIDERACIONES Medidas provisionales25. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando loconsidere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado paraproferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en:(i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii)ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacerilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 26. En caso en que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar demanera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, ydeterminar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales“que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechosfundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[42]. 27. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos paraque proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra acontinuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en laacción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estarrespaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicosrazonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derechoinvocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectadoconsiderablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite derevisión, esto es, que haya un peligro en la demora.
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[43].
28. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas deprotección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de ladecisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar laocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, loque justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. Entodo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[44].29. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[45], puesaseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivocumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Caso concreto
30. En la acción de tutela, la señora Marie pidió al juez constitucional decretarcomo medidas provisionales: (i) la emisión de un salvoconducto depermanencia SC2 en su favor y, (ii) ordenar la suspensión del término detreinta días para abandonar el país desde la notificación de la inadmisión de lavisa al que se refiere el artículo 109 de la Resolución 5477 de 2022. Elprincipal fundamento de esa solicitud fue el riesgo que el eventual retorno aHaití implicaría para la integridad y la vida de la señora Marie y de su hijomenor de edad. Según expuso la accionante, ese riesgo surge de “la situación de inestabilidad, inseguridad y violencia que enfrenta Haití”[46]. Igualmente, ala señora Marie le preocupó que la decisión de inadmisión de la solicitud devisa que formuló ante el Ministerio de Relaciones Exteriores como madre deun nacional colombiano por nacimiento, no solo implicaba la irregularidad desu situación migratoria, sino que también la ponía en riesgo de deportación y
separación de su hijo[47].
31. Ahora bien, al analizar la solicitud de medida provisional formulada por laaccionante se debe recordar que, como se señaló previamente, la acción detutela fue presentada hace cerca de 9 meses. Este periodo de tiempotranscurrido tiene dos implicaciones. Por un lado, el término de treinta (30)días que concede el artículo 109 de la Resolución 5477 de 2022 para que elextranjero al que se le termina de manera anticipada la visa salga del país opresente una nueva solicitud se encuentra vencido. Es decir, no es procedenteacceder a la solicitud de suspensión de dicho término formulada por la señoraMarie como medida provisional en este trámite de tutela.
32. Por otro lado, es posible que la situación migratoria de la señora Marie nosea la misma del momento en el que acudió a la acción de tutela, sobre todo sise tiene en cuenta que en el escrito de impugnación del fallo de primerainstancia, la accionante afirmó haber solicitado a Migración Colombia laexpedición de un salvoconducto de permanencia. Si bien con algunas de laspruebas decretadas en sede de revisión se busca recopilar información sobre lasituación migratoria actual de la accionante, lo cierto es que, ante laposibilidad de que ella se encuentre en situación irregular y expuesta junto consu hijo a una posible deportación al Estado de Haití, la Corte consideranecesario ordenar medidas provisionales.
33. En consecuencia, se ordenará como medida provisional que la UnidadAdministrativa Especial Migración Colombia se abstenga de iniciar oadelantar cualquier procedimiento tendiente a la deportación o expulsión de laseñora Marie hasta tanto la Corte se pronuncie de fondo en el trámite derevisión de la tutela de la referencia. Igualmente, Migración Colombia deberáexpedir, si no lo ha hecho, un salvoconducto SC2 para la señora Marie. Esto,de conformidad con el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015 queseñala que, entre otros supuestos, la expedición de dicho documento procederespecto del “extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa”[48]. Como se expondrá acontinuación, en este caso concurren los requisitos desarrollados en lajurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional.
1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica 34. La Sala advierte que en principio existen elementos que indicarían queexiste una amenaza sobre los derechos de la señora Marie y de su hijo menorde edad. En concreto, esto se desprende de la naturaleza de los reparos que laaccionante formuló en contra de la actuación del Ministerio de RelacionesExteriores y de las implicaciones que la inadmisión de su solicitud de visapuede tener. Es por eso que, a continuación, se demostrará la viabilidadjurídica y fáctica de las medidas provisionales ordenadas en esta providencia. 35. Un análisis preliminar de la acción de tutela formulada por la señoraMarie permite concluir que la solicitud de amparo se basa en un argumentocentral. En efecto, la accionante cuestiona el hecho de que el Ministerio deRelaciones Exteriores le haya pedido aportar un certificado de la CUN en elmarco de la solicitud de visa tipo M que presentó en su calidad de madre de unnacional colombiano por nacimiento. En el expediente existen elementos que,por lo menos de manera sumaria, evidencian que el Ministerio en efectorealizó esa exigencia. Así parece desprenderse de los correos electrónicosanexados por la accionante, de su respuesta al requerimiento y de la falta deoposición de la accionada a esos elementos. Para la accionante, (i) esaexigencia desborda los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídicocolombiano para las solicitudes de visa tipo M para padres de nacionalescolombianos por nacimiento y, (ii) desconoce las razones que ofreció en tornoa las circunstancias
que le impidieron iniciar sus estudios en la CUN. 36. Sin perjuicio del estudio sistemático y de fondo que adelantará la Corte enel trámite de revisión del expediente de la referencia, se advierte que, enefecto, dentro de los requisitos específicos de la visa tipo M para padres denacionales colombianos por nacimiento no se encuentra referencia alcertificado de estudios. El artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establecelos siguientes: “1. Copia de registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuandoambos progenitores son extranjeros, el registro civil de nacimientocolombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá contener anotaciónque indique validez para demostrar nacionalidad y deberá encontrarse enla base de datos de la Entidad Registral. En el evento en que el RegistroCivil de Nacimiento contenga anotaciones diferentes a las relativas anacionalidad, tales como cambio de serial, reconocimiento paterno,cambio en los nombres, entre otras, deberá aportarse el respectivoregistro antecedente;
2. Carta de solicitud de visa: Cuando el hijo nacional colombiano esmenor de edad, la carta será suscrita por el padre o madre denacionalidad colombiana, manifestando que el extranjero estácumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes. Enausencia de consentimiento de este, el solicitante de visa aportarácertificación de autoridad de familia competente en la que se precise queno existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que elextranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones.Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será suscrita por ambospadres. Cuando el hijo colombiano sea mayor de edad, deberá presentarcarta suscrita por él, firmada a mano alzada y con huella digital delíndice derecho o izquierdo, o pulgar derecho o izquierdo, solicitando laexpedición de la visa de Migrante para su padre o madre extranjero,acompañada de fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana;
3. El padre o madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual eratitular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento delmenor de edad;
4. Certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre delmenor expedido por la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia;
5. Demostrar solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos 6 meses, y fuente de ingresos”[49]
37. De manera general el derecho al debido proceso exige, entre otrasgarantías, que las decisiones de las autoridades sigan los pasos y requisitos establecidos de manera previa en las normas[50]. Esta protección esplenamente aplicable a las decisiones migratorias sobre personas extranjerasen el país. De esa manera ha sido reconocido en las sentencias SU-543 de2023 y T-056 de 2024. En específico, en la sentencia SU-543 de 2023 se
conoció del caso de una mujer venezolana a quien para acceder al PPT[51] sele estaba exigiendo renunciar a su solicitud de asilo. Finalmente, la Sala Plenaencontró que ese requisito era inexistente y que su exigencia era una violacióndel debido proceso. De ahí que sea razonable considerar que si en este caso seexigieron requisitos adicionales, como lo plantea la accionante, podría existiruna vulneración de derechos fundamentales cuya materialización, en cualquiercaso, se busca evitar con las medidas provisionales proferidas en esta decisión. 38. En este orden de ideas, existen fundamentos fácticos posibles y jurídicosrazonables respecto de la vulneración del derecho al debido proceso alegadapor la accionante. 1.2. Existencia de un riesgo probable de que la protección del derechoinvocado pueda verse afectada considerablemente por el tiempotrascurrido durante el trámite de revisión
39. Como lo manifestó la señora Marie en la acción de tutela, la inadmisión desu solicitud de visa por los motivos manifestados por el Ministerio deRelaciones Exteriores la somete a la posibilidad de ser deportada o expulsadadel país.
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