CC - A743-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A743-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 743 de 2025
Referencia: ICC-4968
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno1, profiere el presente AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. Néstor Julián Soler Velandia, en calidad de mandatario para la administración de remanentes de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, presentó acción de tutela en contra del Inspector de Policía de Arboletes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En concreto, señaló que el 30 de enero de 2025 solicitó al accionado el acta de diligencia de una audiencia inicial2. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada resolver la petición3.
2. Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
resolver la petición3.
2. Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de tramitar la tutela y la remitió para reparto entre los juzgados municipales de Montería. Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 1 Acuerdo 01 de 2025.2 La solicitud la radicó en el correo electrónico alcaldia@arboletes-antioquia.gov.co 3 Expediente digital, archivo “01Demanda”.2
ICC4968 1.8 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela les correspondía a los juzgados municipales, por cuanto la Inspección Municipal de Arboletes es una autoridad de carácter municipal4.
3. Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que mediante auto del 1° de abril de 20255, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Como fundamento de su decisión, señaló que el Decreto 333 de 2021 dispone que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de reparto no asignan competencia6.
4. En sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 fue repartido el
de la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de reparto no asignan competencia6.
4. En sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y aquel ingresó a ese despacho el 24 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acción de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En esta oportunidad, la Sala Plena es competente para conocer el conflicto, debido a que las dos autoridades involucradas, a pesar de integrar la jurisdicción constitucional, no tienen un superior jerárquico común que lo defina.
6. Factores de competencia en materia de tutela 7. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos8. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz9. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de
una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”10.
7. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades 4 Expediente digital, archivo “05Memorial”. 5Expediente digital, archivo “07AutoConflictoCompetencia”.6 Al respecto cita los autos 172 de 2018, 269 de 2019, 344 de 2019, 408 de 2023 y 1400 de 2024.7 Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 19918 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.9 Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).10Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.3
ICC4968 judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia 11 pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso 12. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la
autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia . El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia con base en el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia.
9. Para la Sala, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual aquel es el competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que los citados decretos13 no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.
10. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
III. DECISIÓN
esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 31 de marzo de 2025, por la cual el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Néstor Julián Soler Velandia, en calidad de mandatario para la administración de remanentes de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, en contra del Inspector de Policía de Arboletes. 11 Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».12 Auto 124 de 2009.13 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.4 ICC4968 SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -4968 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
ICC4968 SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -4968 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ5
ICC4968 Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General