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CC - A744-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A744-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 744/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1834

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2020, en la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia) se fugaron seis personas que se encontraban detenidas y que estaban vinculadas con el Grupo Armado Organizado Clan del Golfo1. En el momento de la fuga, los patrulleros de la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia) capturaron en flagrancia al señor Humberto José Suárez

Brancho2.

2. Por oficio del 2 de julio de 2020, el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Tarazá (Antioquia) le informó a la Fiscalía Local del Municipio de Tarazá (Antioquia) la presunta participación del patrullero Yonatan Quiroz Penagos en los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020 en la

Estación de Policía3.

3. El 21 de julio de 2020, el señor Luvin de Jesús Henao Romero (una de

las personas que se fugó de la Estación de Policía de Tarazá el 13 de junio de 2020) fue capturado por la Policía Nacional. El 23 de julio de 2020, miembros 1 Los señores Libardo Enrique Granda Gómez alias Cole, Héctor Ovidio Vega Castrillón alias Héctor, Jhonatan David Cario Rosario alias Venezolano, Luvin de Jesús Henao Romero alias El Paisa, Luis Argelio Montalvo Acuña alias Guerrillero y Humberto José Suárez Brancho alias Veneco. 2 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 2 a 18. 3 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folio 25. de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (en adelante Dijin) de la Policía Nacional realizaron un interrogatorio al señor Luvin de Jesús Henao Romero por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020. En su declaración, el señor Henao Romero señaló que el patrullero Yonatan Quiroz Penagos facilitó el ingreso de una segueta con la cual se rompieron los barrotes de la celda en la que se encontraban las seis personas y se concretó la fuga de los detenidos4. Lo anterior, a cambio de unas sumas de dinero. Asimismo, el 23 de julio de 2020, miembros de la Dijin realizaron un interrogatorio al señor Humberto José Suárez Brancho5.

4. Por solicitud de la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia, el 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) emitió una orden de captura en contra del señor Yonatan

Quiroz Penagos6. El 24 de noviembre de 2020, el señor Quiroz Penagos fue capturado por miembros de la Policía Nacional7. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento al señor Quiroz Penagos8. En dicha audiencia, el juez promiscuo canceló la orden de captura y le impuso al señor Quiroz Penagos la medida de aseguramiento establecida en el literal b numerales 4, 5 y 7 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal9.

5. Mediante Auto del 12 de enero de 2021, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia remitirle por competencia el proceso judicial adelantado en contra del señor Yonatan Quiroz Penagos10. El Juzgado manifestó que la Fiscalía adelantaba la investigación penal por los delitos de cohecho propio, favorecimiento de la fuga y fuga de presos. Sin embargo, dicha autoridad judicial realizaba una investigación penal únicamente por el delito de favorecimiento de fuga. Además, en criterio del despacho judicial, la Fiscalía había incurrido en una omisión porque no había solicitado la competencia y se había limitado a solicitar una inspección judicial sobre el expediente adelantado en la jurisdicción penal militar.

6. El Juzgado también consideró que los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020 y que eran investigados por la Fiscalía “tenían un vínculo estrecho

con un procedimiento policial derivado de la función encomendada de custodia sobre los capturados”11. Por consiguiente, la jurisdicción penal militar 4 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folio 28. 5 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 37 a 39. 6 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folio 93. 7 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 95 a 98. 8 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 167 y 168. 9 Código de Procedimiento Civil. Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…) B. No privativas de la libertad || (…) 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. || 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. || (…) 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa”. 10 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 183 a 221. 2 era la competente para adelantar el proceso penal en contra del señor Quiroz Penagos.

7. A través de correo electrónico del 21 de enero de 2021, la Fiscalía 83

Seccional para la Administración Pública de Antioquia le remitió al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) el escrito de acusación en contra

del señor Yonatan Quiroz Penagos12.

8. A través de oficio del 27 de enero de 2021, la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia dio respuesta al Auto del 12 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar13. En concreto, la Fiscalía sostuvo que el señor Yonatan Quiroz Penagos no se encontraba en servicio al momento de los hechos. Por consiguiente, la Fiscalía negó la solicitud formulada por el Juzgado y propuso un conflicto positivo de competencia.

9. El 24 de enero de 2022, la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 15 de marzo de 2022 y remitido al despacho el 17 de marzo siguiente14.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

10. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.

12. De forma reiterada, este tribunal ha considerado que, para que se

configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo16. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes 11 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folio 205. 12 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 169 a 181. 13 Expediente digital. Documento “PROCESO 057906000000202100005.pdf”. Folios 223 a 226. 14 Expediente digital. Documento “Constancia de Reparto CJU-1834.pdf”. 15 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 16 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 3 jurisdicciones17. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa19.

13. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), esta Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del

respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente20.

3. Caso concreto

14. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional tanto en la Sentencia SU-190 de 2021 como en el Auto 704 de 2021, este asunto no se enmarca dentro de las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones.

En especial, cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio controversias con la justicia penal militar en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

15. En el Auto 1163 de 202121, la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra22. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las

partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 Auto 284 de 2021. 21 Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022. 22 Sentencia C-579 de 2013. 4

16. En dicho auto se indicó que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus

responsables.

17. Analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado la conducta objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ella se enmarque, prima facie, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos. De allí que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentre facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones.

Esto en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.

18. Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar consideran que tienen competencia para conocer las conductas punibles cometidas por un integrante de la Policía y relacionadas con la fuga de seis personas detenidas de una Estación de Policía. De allí que los elementos de juicio hasta ahora incorporados a la causa, no permitan inferir que tal hecho se enmarque dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de este tribunal, una grave violación a los derechos humanos.

19. Lo anterior porque, de un lado, formalmente la conducta hacia la cual se conduce la investigación no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos (i.e. ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura). Igualmente, tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, la lesa humanidad o los crímenes de guerra23.

20. Desde una perspectiva material, porque “las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir, en principio, algunas de las

características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave”24, esto es, por la magnitud o sistematicidad en la ejecución, así como la vulnerabilidad de la víctima o el alto impacto social del menoscabo.

21. No obstante, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto 23 CJU-1166 y CJU-144.

24 CJU-1166. 5 no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados porque ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

22. Asimismo, es importante resaltar que, aunque la Fiscalía no se encuentre facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia penal militar para conocer el asunto.

23. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para conocer el presente asunto y le devolverá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado entre la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar debido a la ausencia del presupuesto subjetivo.

Segundo.- REMITIRLE el expediente CJU-1834 a la Fiscalía 83 Seccional para la Administración Pública de Antioquia para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 6

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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