CC - A744-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A744-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A744-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-744/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 744 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4641.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de BarranquillaSala Laboral 2, despacho 05 y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de marzo de 2024, el señor Néstor Manuel Cassiani Ortega presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Galapa[1], al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.
2. En la demanda, el accionante relató que fue nombrado en provisionalidad en el cargo sustanciador del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Galapa, por medio de la Resolución No. 007 del 30 de junio de 2023 y posesionado con acta de esa misma fecha.
3. Por otra parte, indicó que el 18 enero de 2024 fue intervenido quirúrgicamente por una “(…) resección anterior de recto vía abierta, cierre de estoma de intestino delgado vía abierta, lisis de adherencia peritoneales terapéutico vía abierta, lavado peritoneal terapéutico vía abierta, [y] anastomosis de intestino grueso a intestino grueso vía abierta”[2]. Por lo anterior, refirió que a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba “(…) con una incapacidad médica, la cual puede ser prorrogable”, situación que informó en debida forma a las accionadas.
Agregó que el 16 de febrero del 2024, el cirujano coloproctólogo le programó cita de control en tres meses, “para observar la evolución que hayan tenido los intestinos[,] ya que esta cirugía lleva varios meses de recuperación”[3].4. A continuación, sostuvo que a través de la Resolución No. 005 del 01
de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Galapa resolvió nombrar en propiedad a otra persona en el puesto de sustanciador, cargo que él venía ocupando, lo cual, en su criterio, desconoció el periodo de incapacidad médica y la existencia de otras vacantes ofertadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico. Por lo demás, precisó que su núcleo familiar está integrado por su esposa y sus dos hijos menores de edad, cuyo sustento recae exclusivamente en los ingresos que él percibe por concepto de salario.
5. Surtido el reparto correspondiente, el asunto se asignó a la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, en auto del 05 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[4]. Como sustento de su decisión, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado”. Con base en lo anterior y comoquiera que el demandante desempeñó el cargo de sustanciador en un juzgado que integra la Jurisdicción Ordinaria, afirmó que el conocimiento de la solicitud de amparo es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El 11 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, se abstuvo se
amparo es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El 11 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, se abstuvo se asumir el conocimiento de la acción de tutela[5]. Para justificar su decisión, expuso que, en virtud del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las “reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional con el propósito de motivar esta afirmación. Por lo expuesto, adujo que no era posible para el Tribunal Superior de Barranquilla, basarse en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, para desprenderse de su competencia. Por último, dispuso remitir el expediente a esta corporación.
El 14 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó elexpediente. Luego, el 03 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 04 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de
1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor
territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso delas acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto
administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
III. CASO CONCRETO12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Néstor Manuel Cassiani Ortega, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que éstas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla,
fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 05 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral 2, despacho 05 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Néstor Manuel Cassiani Ortega, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá a la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 05 de marzo de 2024 por la Sala Laboral 2 del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho 05, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor
Néstor Manuel Cassiani Ortega.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4641 al Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte
Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala Laboral 2, despacho 05, del Tribunal Superior de Barranquilla y al Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4641, archivo “3_0002Demanda_3ED_2ESCRITODETUTELAPDF Índice 2.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-4641, archivo “4_0003Otros_4ED_03AUTONOAPREHENDECON Índice 2.pdf”. [5] Expediente digital ICC-4641, archivo “7_0006Otros_8AUTOQUEPROPON_20240113800PROPONECO Índice 4.pdf”. [6] Corte Cons tucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Cons tucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Cons tucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Cons tucional, auto 493 de 2017. [10] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del ar culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadaspor ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos nega vos de competencia”. [12] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [13] Corte Cons tucional, auto 1434 de 2022.