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CC - A745-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A745-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 745/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Referencia: Expediente T-3.836.834

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-307 de 2018 proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la

Corte Constitucional

Peticionario: Arnobia Moreno Andica,

Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta contra la Sentencia T-307 de

2018 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación, el 27 de julio de esta misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 16 de agosto de 2018, Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, comunidad étnica que fungió como parte demandante dentro del trámite de la tutela T-3.836.834, promovió incidente de nulidad contra la Sentencia T-307 de esa misma anualidad, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Para la incidentante, la mencionada providencia judicial (i) desconoce el precedente jurisprudencial en la materia, (ii) presenta incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo y, (iii) omite asuntos de relevancia constitucional.

A continuación, se exponen los hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela que interesa a la presenta causa.

2. Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela que interesa a la presenta causa. 2.1. El 10 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario profirió la Resolución Nº 970, “por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”. A juicio de los demandantes, dicho acto administrativo consagró medidas que afectan, de forma directa, sus prácticas tradicionales sobre la custodia y conservación de las semillas nativas y

criollas. Sin embargo, no fue consultado previamente con las comunidades indígenas. Según los accionantes, la mencionada resolución, a pesar de que cobijó a todas las personas naturales o jurídicas que producían semillas, es decir, a todos los agricultores del país, fijó requisitos y procedimientos que solo podían cumplir las grandes empresas, tales como sofisticados equipos de control, personal profesional especializado e instalaciones acondicionadas técnicamente. Además, limitó la reproducción y subsistencia de las semillas criollas, que son las que producen, conservan e intercambian las comunidades indígenas, pues, según dicha norma, solo se podrían cultivar y comercializar las semillas que estuvieran registradas y seleccionadas por el Instituto Colombiano Agropecuario. Así mismo, señalan que dicho acto administrativo desconoció los métodos y las prácticas culturales que los pueblos indígenas han utilizado desde épocas ancestrales para seleccionar, mejorar, conservar, intercambiar y producir 2 semillas, acorde con las características ambientales de sus territorios y con sus condiciones socioeconómicas e igualmente, restringió el derecho de los agricultores de reservar el producto de su cosecha para reutilizarlo, pues solo podrían hacerlo quienes tuvieran una explotación agrícola menor de cinco hectáreas y hubieran utilizado semillas legales en la plantación. Afirman que, en virtud de la mencionada resolución, el ICA realizó el decomiso de semillas que no cumplían con los referidos requerimientos en los Departamentos del Tolima, Huila, Casanare, Boyacá, Córdoba y Cesar. En

total, dicha entidad incautó 1.167.225 kg de arroz paddy seco, 1.030.560 kg de papa, 88.350 kg de maíz, 36.968 kg de trigo, 674 kg de arveja, 320 kg cebada, 210 kg de frijol y 120 kg de habichuela. En ese contexto, consideran que, con la Resolución Nº 970 de 2010, el ICA buscó legitimar el monopolio que tienen varias empresas transnacionales, a través del control del sistema de producción de las semillas, pues se encargó de garantizarles el mercado. Además, afectó la soberanía alimentaria de las comunidades indígenas, al sancionar la siembra, el uso y la multiplicación de las semillas criollas. Debido a lo anterior, los accionantes le solicitaron al juez de tutela que “declarara la nulidad de la resolución 970 de 2010 proferida por el ICA.” 2.2. Contario a lo expuesto, el Instituto Colombiano Agropecuario advirtió que la mencionada resolución no tenía que haber sido consultada con los pueblos indígenas, pues dicho acto administrativo por ser de carácter general, abstracto e indeterminado no consagraba disposiciones que afectaran de forma directa a dichas comunidades, prueba de ello es que esta norma no reglamentaba la producción de semillas nativas o criollas. Además, señaló que la Resolución Nº 970 de 2010 se profirió en ejercicio de las competencias otorgadas en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto 1840 del mismo año, con el fin de mantener el estatus fitosanitario del país, a través del control técnico de

calidad de las semillas. 2.3. De dicho proceso conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, despacho que declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que no cumplía con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para que resultara procedente la acción de tutela contra actos de carácter general e impersonal, toda vez que los demandantes no lograron demostrar que el contenido del acto acusado, Resolución Nº 970 de 2010, afectara clara y directamente una situación particular. Impugnada la decisión, la misma fue confirmada, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

3. Trámite surtido en Sede de Revisión ante la Corte Constitucional 3 3.1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013, notificado el 25 de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Tercera de Revisión. 3.2. En Auto del 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el asunto. En consecuencia, solicitó a los accionantes que allegaran al proceso los elementos de juicio que consideraban pertinentes para demostrar la concreta y directa afectación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación con la aplicación de la Resolución Nº 970 de 2010, tales como estudios técnicos, científicos o académicos,

testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc. Así mismo, requirió al ICA para que remitiera los antecedentes y estudios que había tenido en cuenta para expedir la Resolución Nº 970 de 2010 y además, para que rindiera un informe sobre los procedimientos de control, relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo, que hubiera realizado a las comunidades indígenas o afrodescendientes. Por último, suspendió el término para fallar en el asunto de la referencia. 3.3. En virtud de lo anterior, la Directora Técnica de Asuntos Nacionales del ICA, mediante Oficio Nº20132109292, envió los antecedentes de la Resolución Nº 970 de 2010. Así mismo, afirmó que en los procedimientos de control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo no se intervinieron comunidades indígenas. 3.4. Por su parte, la apoderada judicial de los accionantes, mediante oficio de 1º de octubre de 2013, solicitó al Magistrado sustanciador tener en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso de control automático de constitucionalidad que realizó la Corte sobre la Ley 1518 de 2012, “por medio de la cual se aprobó el Convenio Internacional de Obtenciones Vegetales”, en la medida en que dicha norma fue declarada inexequible porque no fue consultada previamente con las comunidades indígenas, a pesar de que consagraba medidas que afectaban directamente su identidad cultural. Lo anterior, por cuanto la Resolución Nº 970 está directamente relacionada con el

mencionado convenio, pues restringe el uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación de las semillas. 3.5. El 12 de diciembre de 2013, el Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes solicitó a la Corte Constitucional proteger los derechos fundamentales a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, a la participación, al mínimo vital, a la existencia y a la integridad e identidad cultural de los accionantes, vulnerados con la Resolución Nº 970 4 de 2010. Según los intervinientes, el mencionado acto administrativo fijó una prohibición explícita para desarrollar cualquier tipo de actividad con semillas que no hayan sido producidas a través de los dos métodos de alto nivel técnico y de especialización que prevé la resolución. Por consiguiente, restringió el uso de las semillas criollas que consumen y producen los pueblos indígenas, por lo tanto, tenía que haber sido previamente consultado con dichas comunidades. 3.6. De los elementos probatorios allegados, la Sala pudo advertir que la Resolución Nº 970 de 2010, contra la cual se presentó la acción de tutela, fue expresamente derogada por la Resolución Nº 3168 de 2015 “por medio de la cual se reglamenta y controla la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, el artículo 28 de la Resolución N° 3168 de

2015 señaló: “la presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones ICA 970 de 2010, 1881 de 1992, 456 de 2009, 2501 de 2003, 2692 de 1998, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” Así mismo, encontró la Sala que la Resolución N° 970 de 2010 no produjo ni está produciendo efectos jurídicos sobre las comunidades indígenas. A esa conclusión llegó luego de corroborar la afirmación que hizo el Instituto Colombiano Agropecuario de que dichas comunidades no fueron objeto de los procedimientos de control adelantados por la entidad, con base en dicho acto administrativo. De igual manera, al determinar que los demandantes no aportaron ningún elemento de juicio que permitiera evidenciar que los decomisos de semillas que, según afirman, realizó el ICA en los Departamentos del Tolima, Huila, Casanare, Boyacá, Córdoba y Cesar se hubieren realizado sobre las semillas nativas o criollas de las comunidades indígenas. 3.7. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión, al observar que la nueva Resolución Nº 3168 de 2015, regula, en términos generales, la misma materia que contenía la Resolución Nº 970 de 2010, consideró necesario verificar el alcance de la misma y determinar si se enmarcaba en el contexto de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, mediante Auto de 23 de marzo de 2018, solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario, remitir los antecedentes de la Resolución Nº 3168 de 2015. Así mismo, informar: (i) si previamente a la

expedición de la Resolución Nº 3168 de 2015 consultó con los pueblos indígenas las medidas que consagra dicho acto administrativo; (ii) si tienen conocimiento de que contra la Resolución Nº 3168 de 2015 se haya presentado algún tipo de acción judicial y (iii) si ha realizado procedimientos de control relacionados con la Resolución Nº 3168 de 2015 en los que hayan sido intervinientes comunidades indígenas. 5 De igual manera, solicitó a los accionantes que informaran: (i) si les fue consultada la Resolución Nº 3168 de 2015 proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario; (ii) si consideraban que las medidas consagradas en la Resolución Nº 3168 de 2015 afectan de manera directa los derechos de los pueblos indígenas y tribales, caso en el cual debían allegar los elementos de juicio pertinentes para demostrar la concreta afectación, tales como estudios técnicos, científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, (iii) si presentaron contra la Resolución Nº 3168 de 2015 algún tipo de acción judicial y, (iv) si han sido objeto de algún tipo de procedimiento de control relacionado con la Resolución Nº 3168 de 2015. 3.8. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario informó que la Resolución N° 3168 de 2015, se expidió con el fin de “sustituir la Resolución 970 de 2010, objeto de inconvenientes en su

aplicación por la amplitud que reporta en sus términos y obligaciones, lo que permite la existencia de un sin número de interpretaciones por parte de los diferentes sectores, lo que entorpece el diario actuar de la institución y en especial de la dirección técnica de semillas.” Así pues, indicó que, por ser un acto administrativo de carácter general, no fue objeto de consulta con los pueblos indígenas, toda vez que no consagra ninguna disposición que se dirija, en particular, contra estas comunidades. Así mismo, indicó que, en la aplicación de la Resolución N°. 3168 de 2015, no se han adelantado actuaciones dirigidas contra comunidades indígenas y que para la fecha tampoco se han presentado acciones judiciales contra dicha disposición. 3.9. De otra parte, Arnobia Moreno Andica, Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta señaló que la Resolución 3168 de 2015 que fue presentada por el gobierno nacional como una norma que revertiría los aspectos polémicos de la Resolución 970 de 2010 y que protegería los derechos de los agricultores, contiene la misma afectación sobre las semillas criollas y nativas de los pueblos étnicos y comunidades campesinas, toda vez que la norma reitera que las únicas semillas legales que pueden circular y comercializarse en el país son las semillas certificadas y registradas, por lo que se prohíbe que las semillas criollas y nativas puedan caminar de la mano de los agricultores como ha sucedido en épocas ancestrales. Según la actora, la Resolución 3168 de 2015 “por medio de la cual se

reglamenta y controla la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se dictan otras 6 disposiciones”, define mejoramiento genético como “el arte y la ciencia de alterar o modificar la herencia de las plantas para obtener cultivares (variedades o híbridos), adaptados a condiciones específicas, de mayores rendimientos económicos y de mejor calidad.” Dicha definición implica que todos los agricultores de comunidades indígenas, afros y campesinos estén cobijados por las medidas adoptadas, pues desde épocas ancestrales estas comunidades realizan mejoramiento genético sobre sus semillas, es decir, que las técnicas de mejoramiento no son exclusivas de los fitomejoradores “modernos”. Afirmó que aun cuando el ICA, en la Resolución 3168, insiste en que su ámbito de aplicación son las semillas producto de mejoramiento genético que producen los fitomejoradores y las empresas productoras de semillas comerciales, no aclara qué debe entenderse por mejoramiento genético convencional y no convencional. Así pues, puede entenderse que dicha norma también debe aplicarse a las comunidades indígenas, afrocolombianas y campesinas, pues estas también producen semillas obtenidas por mejoramiento genético.

4. Sentencia T-307 de 2018 4.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, en la sentencia T-307 de 2018 consideró, en primer lugar, que la circunstancia de que la Resolución N° 970 de 2010 haya sido

expresamente derogada por la Resolución N° 3168 de 2015 y, además, no haya producido efectos jurídicos sobre las comunidades indígenas, podría llevar a concluir que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto. Sin embargo, la Sala decidió que dicha circunstancia no era óbice para que se realizara el análisis sobre la necesidad de consulta previa en el caso de la Resolución N° 3168 de 2015, toda vez que (i) el nuevo acto administrativo1 regula, en términos generales, la misma materia que la Resolución Nº 970 de 2010 inicialmente acusada; (ii) los demandantes, en sede revisión, afirmaron que la actual resolución también consagra medidas que los afectan directamente, pues impide que las semillas criollas y nativas puedan circular y comercializarse en el país y, (iii) dicha disposición tampoco fue consultada previamente con los pueblos indígenas. 4.2. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión, antes de analizar el fondo del asunto, verificó si la acción de tutela era procedente para proteger el amparo solicitado. Para hacer dicho estudio, primero reiteró la doctrina constitucional en torno la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos para la protección del derecho fundamental a la consulta previa. Después, de acuerdo con ese entendimiento, analizó cada uno de los requisitos señalados en la jurisprudencia2. 1Resolución Nº 3168 de 2015. 7 Fue así como inició por señalar que los accionantes se encontraban plenamente legitimados para instaurar la acción de tutela, en la medida en que

se identificaron como miembros y autoridades de pueblos indígenas y solicitaron la protección de sus derechos. De igual modo, advirtió que el Instituto Colombiano Agropecuario tenía legitimación por pasiva en el presente proceso, por cuanto se le atribuía la violación de los derechos fundamentales en discusión, pues los demandantes presentaron la acción de amparo con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución Nº 970 de 2010, emitida por dicha entidad, toda vez que, según afirman, consagraba medidas que los afectaban directamente y, sin embargo, no les fue consultada previamente. Por otra parte, la Sala estimó que, al estar de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas accionantes como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que debiera adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cabía la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa de tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente. Por último, la Sala examinó el presupuesto relativo al ejercicio de la acción de tutela en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia de los hechos que presuntamente originaron la vulneración. Al respecto, señaló que, en materia de los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, la Corte Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad cuando la omisión de la consulta previa se mantiene en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho. En ese contexto, advirtió que aun cuando en el caso objeto de estudio, los accionantes presentaron la acción de tutela contra la

Resolución N° 970 de 2010, dos años y nueve meses después de que se expidió dicho acto administrativo, a partir de un análisis flexible del caso, esta cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que (i) el asunto objeto de estudio lleva inmerso una compleja discusión jurídica, (ii) que involucra un número importante de sujetos especiales de protección y (ii) cuya eventual afectación permanece en el tiempo, toda vez que para la fecha en que se presentó la acción de amparo todavía existía el acto administrativo acusado de vulnerar el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, pues este solo fue expresamente derogado hasta el 7 de septiembre de 2015, fecha de expedición de la Resolución N° 3168, que reguló la misma materia. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión dio por cumplidos los requisitos de procedibilidad y, por tanto, pasó a determinar si el Instituto Colombiano Agropecuario vulneró el derecho fundamental a la consulta previa y a la identidad cultural de los pueblos indígenas, al expedir la 2 Ver acápite 4.1. de la Sentencia T-307 de 2018. 8 Resolución N° 3168 de 2015 sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con dichas comunidades. 4.3. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión comenzó por repasar la jurisprudencia que se ha consolidado en torno a: (i) la diversidad étnica y cultural y su relación con el derecho fundamental de participación de las comunidades tradicionales; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y

criterios de aplicación de la consulta, y; (iii) las prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las comunidades indígenas como elemento definitorio de su identidad cultural. En ese contexto, la Sala recordó que, en relación con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, esta Corporación ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a estas comunidades de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura3 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.4 Así mismo, sostuvo que esta Corporación, de manera general, ha precisado que una medida legislativa o administrativa afecta directamente a un pueblo indígena cuando esta “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o le confiere beneficios.” Por ende, existe un vínculo inescindible entre la afectación directa y la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas. De acuerdo con lo anterior, la Sala señaló los criterios que permiten determinar la obligatoriedad de la consulta previa, el primero, de naturaleza sociológica, concurre cuando la medida legislativa o administrativa incide en la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales, es decir, cuando la materia que regula tiene un vínculo necesario con la

definición del ethos de las comunidades indígenas5. Para determinar lo anterior, el grado de impacto en la definición de la identidad diferenciada debe estudiarse a partir de la incidencia que tiene la medida, en términos de la escala de valores, la cual, a su vez, se establece según la cosmovisión igualmente diferenciada que tiene la comunidad étnica correspondiente. 3 Sentencia C-208 de 2007. 4 Ibídem. 5 Sentencia C-175 de 2009. 9 De igual manera, la Sala recordó que el segundo criterio para determinar la obligatoriedad de la consulta previa, según la jurisprudencia, surge respecto de (i) asuntos en los que concurre un mandato constitucional que vincula determinadas materias objeto de regulación de los derechos de las comunidades étnicas; y (ii) aquellos tópicos expresamente indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la OIT. En cuanto al primer aspecto del criterio normativo, la Sala resaltó que desde la Constitución se prevén mandatos específicos, en los cuales (i) se otorga un tratamiento preferente para las comunidades indígenas respecto del ejercicio de determinados derechos constitucionales; o (ii) se vinculan los derechos de las comunidades tradicionales a asuntos relacionados con las decisiones relativas a las competencias constitucionalmente asignadas frente a los territorios indígenas, en los términos del artículo 330 C.P., destacándose la obligatoria compatibilidad entre la protección de su identidad cultural y la explotación de los recursos naturales en sus territorios. Frente al segundo aspecto, señaló que tiene relación directa con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT, que, a su vez, se refieren a la

protección de los derechos de las comunidades étnicas en tanto grupos de identidad diferenciada. Estos asuntos versan, entre sus principales aspectos, sobre (i) la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (Art. 13); (ii) la participación de las comunidades étnicas en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios (Art. 15); (iii) la obligación estatal de adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general (Art. 20); (iv) la obligación del Estado de disponer a favor de las comunidades tradicionales, medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos (Art. 21); (v) el deber estatal de poner a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental (Art. 25); (vi) la necesidad de adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto

de la comunidad nacional (Art. 26); (vii) la obligación de los gobiernos de tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente (Art. 32); y (viii) la definición, por parte 10 de la autoridad estatal encargada de los asuntos del Convenio, de asegurar que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos dispongan de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones (Art. 33). En ese contexto, la Sala señaló que el vínculo entre la medida legislativa y los asuntos materia del Convenio 169 de la OIT también ha servido a la Corte para resaltar que la consulta previa es obligatoria en tanto la medida afecta de forma específica a las comunidades étnicas. A este respecto, advirtió que la Sentencia C-030/08 refiere que esa condición de especificidad “…se requiere en una determinada medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisión expresa de expedir una regulación en el ámbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales. || En los anteriores términos, en cada caso

concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios”. Por último, señaló que el tercer criterio para determinar si la consulta previa es obligatoria, ocurre cuando a pesar de que la medida, legislativa o administrativa, tiene carácter general, esta debe contar con una norma particular y específica que consagre las posiciones jurídicas de las comunidades étnicas, en razón de la materia que regula. Esto debido a que aquella tiene una relación intrínseca con asuntos propios de la definición de la identidad de dichas comunidades, como sucede cuando la regulación general tiene, dentro de su ámbito de aplicación, la administración del territorio ancestral o la utilización de los recursos naturales en él asentados. En conclusión, la Sala señaló que la afectación directa a las comunidades indígenas por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales en sus territorios; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas m

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