CC - A745-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A745-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A745-24CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 745 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4646.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mauricio Colonia Vargas presentó una acción de tutela en contra de la Gobernación del Meta. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de defensa y “a las garantías judiciales por dilaciones injustificadas de términos en las actuaciones”[1]. El actor adujo que adelantó los trámites para solicitar tres pasaportes (el suyo, el de su esposa y el de otra persona). No obstante, afirmó que a la fecha de
la presentación de la acción de tutela, los documentos no habían sido entregados. Adicionalmente, señaló que radicó una petición ante la Cancillería y que dicha entidad remitió la solicitud a la accionada, por razones de competencia.2. Por consiguiente, el accionante pretende que se le suministren los pasaportes mencionados, que se responda la petición que formuló y que se ordene “a la institución pertinente que inicie, una investigación disciplinaria por el mal trato verbal y trauma psicológico o caucionado (sic) en su momento, a mi esposa”[2]. La dirección de notificaciones reportada por el actor –tanto en el escrito de tutela como en la petición– corresponde a la ciudad de San José del Guaviare.
3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que mediante el Auto del 27 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente para su reparto entre los jueces de la ciudad de Villavicencio[3]. Para fundamentar su decisión, transcribió el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
4. Tras el reparto correspondiente, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. A través del Auto de 18 de marzo de 2024[4], la autoridad judicial promovió un conflicto de competencia negativo y dispuso que se remitiera a la Corte Constitucional el proceso de tutela[5]. El despacho argumentó que el
accionante escogió el municipio de su residencia (San José del Guaviare) para presentar el amparo constitucional de conformidad con el criterio “a prevención” que rige la competencia territorial en materia de tutela. Además, es en dicho lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, con independencia de que la sede de la Gobernación del Meta se ubique en la ciudad de Villavicencio.
5. El expediente fue remitido al despacho ponente el 4 de abril de 2024.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En este sentido, la atribución de esta corporación para dirimir esta clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera en los casos en que la referida normativa estatutaria de administración de justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad penal y pertenecen a
distritos judiciales diferentes[6]. Sin embargo, en aplicación de losprincipios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito[8] y
(b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y, iii) el factor funcional, el cual implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el precedente constitucional.
9. Particularmente, esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[10] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[11].
10. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se
necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[11].
10. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare declaró su falta de competencia con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento deVillavicencio argumentó que en San José del Guaviare es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se trata, además, del lugar escogido por el accionante de conformidad con el criterio “a prevención” que rige la competencia territorial en materia de tutela.
(ii) En el presente asunto, la Sala estima que tanto los jueces de San José del
Guaviare como los de Villavicencio tienen competencia territorial para resolver la acción de tutela de la referencia. Así, es en la capital del departamento del Guaviare donde tienen lugar los efectos de la alegada afectación a los derechos fundamentales. Lo anterior, porque en dicha localidad es en la que el actor espera recibir la respuesta a la petición que presentó y en donde afronta las consecuencias de la omisión que se atribuyó a la entidad accionada. A su turno, en la capital del departamento del Meta es donde debe contestarse la solicitud formulada por el actor y el lugar en el que corresponde adoptar las decisiones administrativas que reclama.
(iii) Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. En su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, por ser la autoridad a quien corresponde según el factor territorial. Por ende, se remitirá el expediente de la referencia al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
12. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Colonia Vargas contra la Gobernación del Meta.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4646 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para que, de manerainmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
de Conocimiento de Villavicencio (Meta).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Folio 3, escrito de tutela. [2] Folio 4, escrito de tutela. [3] Auto del 27 de febrero de 2024. [4] El despacho se pronunció sobre “el tiempo transcurrido desde la generación de la acción de tutela (23/02/2024) hasta el momento de la remisión efectiva a este distrito judicial (14/03/2024), sin que, durante ese lapso, se hubiese definido la solicitud de amparo constitucional, superando ampliamente el término para definir lo pertinente en torno a la misma. Dejando constancia que, a este despacho fue allegada el día de hoy 18 de marzo de 2024” (folio 3, auto del 14 de marzo de 2024).
[5] El juzgado argumentó que el asunto debía remitirse a la Corte “tratándose de dos despachos judiciales de diferentes distritos judiciales y de diferente especialidad” (folio 3, auto del 14 de marzo de 2024). [6] El Distrito Judicial de San José del Guaviare fue creado mediante creado mediante Acuerdo 12028 del 19 de diciembre de 2022. [7] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [8] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución. [10] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [11] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [13] Auto 053 de 2018.