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CC - A746-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A746-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 746 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3486

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación1 contra el señor Diego Fernando Cerón Cárdenas el 7 de diciembre de 2015.

Concretamente, la Fiscalía acusó al procesado por el delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal. Según el documento, varios miembros de la SIJIN de la Policía Nacional estaban realizando una diligencia de allanamiento y registro de unos inmuebles del barrio Juan XXIII de Buenaventura en la tarde del 14 de abril de 2015.

2. El documento continúa explicando que ciertas acciones de los policías en las diligencias generaron molestia por parte de la comunidad del barrio, que empezó a lanzar piedras contra los agentes. El escrito señala que los miembros

de la SIJIN pidieron apoyo de la policía de vigilancia. Advierte que esos nuevos agentes también fueron víctimas de agresiones, por lo que empezaron a realizar disparos al aire. Explica que, en medio de los intercambios, el transeúnte Darwin Caicedo Torres fue impactado por varios proyectiles disparados por el patrullero Diego Fernando Cerón Cárdenas, quien aparentemente apuntó directamente contra la víctima. 1 Archivo del expediente CJU-0003486 «01CuadPrincipalSPOA201500863», folios 2-20. CJU 3486

3. El proceso fue asignado al Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura mediante reparto del 7 de diciembre de 20152. Ese despacho intentó realizar la audiencia de acusación en sesiones del 16 de marzo3, 26 de abril4 y 28 de junio de 20165, suspendiendo la diligencia por insistencia de varios sujetos procesales. En el expediente aparecen actas de audiencia del 31 de enero de 2017, 21 de marzo de 2017, 6 de febrero de 2018, 27 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2019; documentos que no están respaldados por la grabación de las audiencias respectivas.

4. En esa última acta se dejó consignado que el despacho remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la competencia para conocer del caso radicaba en la Jurisdicción Penal Militar, siguiendo las peticiones planteadas por el fiscal y el

defensor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura recibió el proceso el 26 de marzo de 20196 y emitió pronunciamiento el 28 de noviembre de 20197, absteniéndose de resolver la controversia por inexistencia de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Penal Militar.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Penal Militar mediante Auto de Sustanciación No 397 del 28 de septiembre de 20208. Originalmente, el expediente fue recibido por el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar el 26 de octubre de 20209, despacho que ordenó enviar el caso al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar el 27 de octubre de 202010. Ese último despacho recibió el proceso el 17 de noviembre de 202011. Igualmente, emitió pronunciamiento el 15 de diciembre de 202012 en el que rechazó la competencia para conocer del asunto y devolvió el expediente al Juzgado 3

Penal del Circuito de Buenaventura.

6. En su pronunciamiento, el despacho reprochó el hecho de que el Juzgado 3

Penal del Circuito de Buenaventura no le haya remitido los elementos materiales probatorios y evidencia física del caso para pronunciarse sobre la competencia. Igualmente, cuestionó que ese juzgado no le haya enviado las grabaciones de las audiencias realizadas. Señaló que, presuntamente, el procesado accionó su arma de fuego contra otra persona sin cumplir los protocolos del decálogo de seguridad de armas de fuego.

7. Advirtió que tampoco se podía concluir que el uniformado actúo en defensa

de un derecho propio o de un tercero o que se comportó excusado bajo una causal excluyente de responsabilidad. Expresó que la conducta del procesado no tenía relación directa con el servicio de policía, argumentando que para la activación del fuero penal militar se requiere que la conducta investigada esté efectivamente atada al deber funcional. Apoyó ese pronunciamiento citando 2 Archivo del expediente CJU-0003486 «01CuadPrincipalSPOA201500863», folios 27. 3 Archivo del expediente CJU-0003486 «02AudienAcusac20160316». 4 Archivo del expediente CJU-0003486 «03AudienAcusac20160426». 5 Archivo del expediente CJU-0003486 «04AudienAcusac20160628». 6 Archivo del expediente CJU-0003486 «05DecisionCSJSalaDiscip20200205», folio 2. 7 Archivo del expediente CJU-0003486 «05DecisionCSJSalaDiscip20200205», folios 7-15. 8 Archivo del expediente CJU-0003486 «07Auto397Tramite20200928». 9 Archivo del expediente CJU-0003486 «09DecisionJuzg158InsPenMil20210316» folio 26. 10 Archivo del expediente CJU-0003486 «09DecisionJuzg158InsPenMil20210316» folio 27. 11 Archivo del expediente CJU-0003486 «09DecisionJuzg158InsPenMil20210316» folio 30. 12 Archivo del expediente CJU-0003486 «09DecisionJuzg158InsPenMil20210316» folios 31-36. 2 CJU 3486 un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional. Concluyó que el asunto

debía seguir siendo tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria.

8. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura el 24 de marzo de 202113, teniendo en cuenta la decisión del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar.

El Consejo Superior de la Judicatura envió el asunto a la Corte Constitucional el 20 de enero de 202314. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 20 de febrero de 2023, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 202315. El ponente emitió un auto el 28 de abril de 202216, mediante el cual solicitó la grabación de todas las audiencias realizadas en el proceso -particularmente, la de la audiencia en la que se declara la falta de competenciay requirió los elementos de prueba recaudados.

9. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura contestó el requerimiento el 31 de marzo de 202317 y adjuntó las mismas piezas procesales que ya estaban en el expediente e indicó que «… los registros audiovisuales de audiencias que se envían en la carpeta digital corresponden a las audiencias de Acusación que se son las únicas han realizado dentro del proceso, dado que, si bien se citó para Audiencias Preparatorias y se dejaron las Actas escritas, las audiencias Preparatorias no fueron desarrolladas por cuanto se solicitó la resolución del conflicto de competencia» (sic).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con

el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201518. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado19 que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas señalen que no son competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que tienen competencia para instruirlo.

12. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el 13 Archivo del expediente CJU-0003486 «11Orden025Tramite20210324». 14 Archivo del expediente CJU-0003486 «19ResCSJRemiteCorteConst20230120». 15 Archivo del expediente CJU-0003486 «03 CJU-3486 Constancia de Reparto». 16 Archivo del expediente CJU-0003486 «Auto CJU-3486. Decreta pruebas.». 17 Archivo del expediente CJU-0003486 «00CJU-3486 OPCJU-049-23 Correo de Respuesta Mar 31-23». 18 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones”. 19 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 3 CJU 3486 normativo20. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones21. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia22. Finalmente, el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto. En el caso analizado no se configura un conflicto de jurisdicciones por incumplimiento del requisito normativo

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar; autoridades judiciales que declararon la falta de competencia para conocer del asunto. Aunque no haya registro audiovisual de la audiencia en la que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura se pronunció, el acta de la misma y todas las actuaciones de impulso del despacho demuestran que el juzgado rechazó la competencia para conocer sobre el caso.

14. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el

señor Diego Fernando Cerón Cárdenas por el delito de homicidio agravado, por hechos que presuntamente ocurrieron en el barrio Juan XXIII de Buenaventura en la tarde del día 14 de abril de 2015.

15. Sin embargo, la Corte no puede acreditar que el presupuesto normativo se cumpla porque no puede establecer si el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura planteó razones jurídicas para sustentar la postura de rechazar la competencia para tramitar el proceso penal. Primero, no puede revisar directamente el pronunciamiento que hizo el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura porque no tiene la grabación de la diligencia en la que el juzgado rechazó la competencia para conocer del caso.

16. Tampoco puede deducir si ese juzgado sostuvo su postura a través de razones jurídicas. Dejando de lado lo peligroso y especulativo que puede ser un ejercicio de ese tipo, el acta de esa audiencia no permite extraer conclusiones concretas sobre ese aspecto, teniendo en cuenta que solo consigna que «… debe decir la judicatura, que le asiste razón tanto a la Fiscal como al defensor cuando afirman que es un caso que debe ser tratado por la justicia excepcional, es decir la Justicia Penal Militar …» (sic) respecto a las razones del despacho para rechazar la competencia. 20 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 21 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en

colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 22 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 4 CJU 3486

17. En conclusión, en este caso no es posible verificar si existe un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento de uno de los presupuestos por desperfectos en el expediente analizado. En ese sentido, la Corte Constitucional se inhibirá para emitir pronunciamiento y ordenará devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3486 al Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 5 CJU 3486

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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