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CC - A748-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A748-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A748-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-748/24 NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de oficio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 748 DE 2024

Referencia: expediente T9.732.556

Acción de tutela presentada por Altus AlejandroBaquero Rueda en contra de la Sección Quinta delConsejo de Estado

Asunto: nulidad parcial del trámite

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, procede a declarar de oficio la nulidad de lo actuado apartir del 21 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia, con base en lossiguientes

I.

ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2023[1], Altus Baquero Rueda presentó acción de tutela encontra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo deEstado, que decretó la suspensión provisional de su elección como magistrado delCNE.

2. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección Número Once escogió elexpediente T-9.732.556 para revisión. Por sorteo, la acción de tutela fue asignada a laSala Segunda de Revisión.

2. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección Número Once escogió elexpediente T-9.732.556 para revisión. Por sorteo, la acción de tutela fue asignada a laSala Segunda de Revisión.

3. El 21 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada Diana Fajardo Riveraregistró, en la plataforma de SIICOR, manifestación de impedimento. La magistradaconsideró que podía estar incursa en la causal prevista en el numeral primero delartículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevé como causal de impedimento: “Que elfuncionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algúnpariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo deafinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Esto, porque Rodrigo Antonio DuránBustos es apoderado de la parte accionante dentro de este trámite de tutela y es sociode su cuñado, Carlos Medellín Becerra, en la firma Medellín Durán Abogados.

4. El 12 de marzo de 2024, el despacho sustanciador informó a la Sala Plenasobre el expediente, indicando que se avanzaba en el acopio de información y en lavaloración de los documentos para efectos de considerar si el mismo debería serasumido por esa instancia para su decisión. En la misma fecha, la Sala Plena decidiódeclarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández

Andrade para conocer dicho informe[2].

5. El 18 de marzo de 2024, el apoderado del accionante, Rodrigo Antonio DuránBustos, solicitó el decreto de una medida provisional consistente en el levantamientode la supensión del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda.6. El 9 de abril de 2024, el magistrado sustanciador radicó escrito dando alcanceal informe presentado el 12 de marzo a la Sala Plena, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación[3]. En esteinforme se solicitó que la Sala Plena avocara el conocimiento del expediente, pues elcaso podría implicar dejar sin efecto una decisión de medida cautelar ordenada por laSección Quinta del Consejo de Estado. 7. El 10 de abril de 2024, en la sesión correspondiente, la Sala Plena decidióasumir el conocimiento del asunto. 8. El 15 de abril de 2024, el magistrado sustanciador ordenó a la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional actualizar los términos procesales, comoconsecuencia de la determinación anterior. 9. El 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador registró proyecto de auto enel que se resuelve la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado delaccionante. II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para decidir, incluso de oficio, lanulidad de sus actuaciones, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015. 11. La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar deoficio la nulidad de sus actuaciones, con el fin de garantizar el derecho al debido

proceso en los trámites surtidos ante la corporación[4], pues ello otorga certidumbre yconfianza a la colectividad en el sentido de que este tribunal se obliga de manera estricta y con todo rigor al cumplimiento de los estándares procesales[5]. Por otrolado, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé laposibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antesde proferido el fallo por “irregularidades que impliquen violación del debidoproceso”.

12. En relación con las características que se le atribuyen al régimen de lasnulidades, se encuentra su “carácter taxativo y restringido, lo que significa, de unaparte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas enla ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y porúltimo, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de talforma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en elordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuestoen el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso”[6].

13. Corresponde a la Sala Plena determinar si lo actuado en el presente proceso apartir del 21 de febrero de 2024, fecha en que se registró impedimento por parte de lamagistrada Diana Fajardo Rivera, debe declararse nulo, de forma oficiosa, en atencióna que no se resolvió dicho impedimento por parte de la Sala de Revisión.

14. En efecto, la Corte considera que en este trámite no se resolvió el impedimentomanifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, previamente a decidir si la SalaPlena asumía el conocimiento del asunto y por parte de la Sala Segunda de Revisión.Tal omisión constituye una irregularidad procesal que provoca la necesaria anulaciónde la actuación, pues la falta de pronunciamiento sobre la configuración o no de lacausal planteada, podría poner en riesgo el principio de imparcialidad, esencialmentevinculado al debido proceso, y la transparencia en las actuaciones propias de lafunción judicial, como garantía de aquel.

15. En consecuencia, con el fin de proteger el debido proceso y en atención a queel artículo 138 del CGP dispone que “la nulidad sólo comprenderá la actuaciónposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, la Sala Plenadeclarará la nulidad de todo lo actuado en este expediente a partir del 21 de febrero de2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de susfacultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR de oficio la nulidad de todo lo actuado en el expediente derevisión de tutela T - 9.732.556, desde el 21 de febrero de 2024.

SEGUNDO. ORDENAR devolver la actuación a la Sala Segunda de Revisión paraque se resuelva el impedimento planteado por la magistrada Diana Fajardo Rivera ycontinuar con el trámite y las actuaciones procesales que correspondan.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta No participa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital T9.732.556. Archivo 45 denominado “000ED_AT20230345500.jpg NroActua 2.jpg”. [2] El magistrado manifestó su impedimento por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el arculo 1º del arculo 56 de la Ley 599 de 2000,consistente en tener interés en la decisión. Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de una acción de nulidad en contra de su elección yque en el caso puesto a conocimiento de la Sala, el accionado es justamente dicha sección. La Sala Plena consideró acreditado el interés y declaró fundadoel impedimento.

[3] Arculo 61, inciso 2° del Acuerdo 02 de 2015: «[a]dicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después dehaber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contraprovidencias de la Corte Suprema de Juscia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le correspondaen reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado aparr de la Sala de Selección de marzo de 2009». [4] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18. [5] Auto A-062/00. [6] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

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