CC - A749-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A749-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 749/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expediente: D-14738
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 9 de mayo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra los artículos 163 (parcial) del Decreto Ley 1211 de 1990, 144
(parcial) del Decreto Ley 1212 de 1990 y 112 (parcial) del Decreto 3071 de 1968.
Demandante: Enrique Rodríguez Fontecha
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 22 de octubre de 2020, el señor Enrique Rodríguez Fontecha presentó, ante el Consejo de Estado, medio de control de nulidad simple en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional. En la demanda solicitó la nulidad de los artículos (i) 143 (parcial) del Decreto 906 de 1989;
(ii) 163 (parcial) del Decreto Ley 1211 de 1990; (iii) 144 (parcial) del Decreto Ley 1212
de 1990; (iv) 104 (parcial) del Decreto 1213 de 1990; y, por último, el artículo (v) 53 (parcial) del Decreto 1029 de 1994. Lo anterior, al considerar que dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 48, 53, 150 y 230 de la Constitución Política.1
2. El 18 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A inadmitió la demanda.2 Consideró que el actor omitió identificar de forma clara y precisa los actos cuya nulidad pretende, así como las normas presuntamente infringidas y el concepto de la violación. Además, advirtió que el demandante no cumplió con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en el sentido de aportar la demanda y sus anexos por correo electrónico a los demandados. Por lo cual, el despacho (i) requirió al señor Rodríguez Fontecha para que, de conformidad con los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procediera a subsanar la demanda; y
(ii) solicitó que se integrara en un solo documento la demanda inicial con el escrito de subsanación.
3. El 2 de diciembre de 2020, el actor presentó ante el Consejo de Estado el escrito de subsanación a la demanda. Para ello, integró en un solo documento la demanda y la corrección a la demanda.3 En auto del 26 de octubre de 2021, el Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad simple en contra
de alguno de los apartes de los artículos 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 112 del Decreto Ley 3071 de 1968, al considerar que se tratan de decretos con fuerza de ley cuyo control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional según el artículo 241.5 de la Constitución Política. Por tal motivo, remitió copia del expediente a esta Corte.4
4. El Consejo de Estado remitió el expediente digital con la demanda y fue recibido el 10 de marzo de 2022. El expediente se repartió a la Magistrada Diana Fajardo en la sesión de la Sala Plena del 24 de marzo de 2022 y enviado al despacho el 28 de marzo de 2022.5
5. En atención a que el demandante presentó la demanda como un medio de control, no es posible advertir una pretensión concreta de declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. No obstante, de cada acápite denominado “pretensión” es posible concluir que los apartados censurados son los siguientes: (i) del artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 “los que se retiren a
1Expediente digital. “1.D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl.14 2Expediente digital. “1.D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl. 98 3Expediente digital. “1.D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl. 84. La Magistrada
Diana Fajardo, en el auto inadmisorio del 18 de abril de 2022, por economía procesal, tuvo en cuenta la subsanación de la demanda como documento para calificar la acción pública de inconstitucionalidad. Por la misma razón, este Despacho tendrá en cuenta la subsanación presentada como el documento guía para los fines pertinentes. 4Expediente digital. “1.D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl. 2 5Expediente digital “D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl. 103 2 solicitud propia después de veinte (20) años de servicios”;6 (ii) del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 “y los que se retiren o sean separados con más de (20) años de servicios”;7 y, (iii) del artículo 112 del Decreto Ley 3071 de 1968 “a la solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a participar.”8-9
6. En ese sentido, el actor señaló que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 48, 53, 150 y 230 de la Constitución Política que se refieren al derecho a la igualdad, al derecho a la seguridad social, al desconocimiento de los convenios internacionales que refieren a los derechos de los uniformados y a las facultades del Congreso de la República. Es necesario precisar que en relación con el artículo 230 de la Constitución Política, el actor se refiere, de forma simultánea, a los artículos 220 y 230 superiores.
7. El demandante sostuvo que las normas demandadas “mantienen desigualmente el
requisito que los miembros de la fuerza pública contaran con mínimo quince (15) años de servicio activo, para cuando los retiren y solicitud propia y con veinte (20) o mas (sic) años de servicio. Siendo una inexplicable insostenible y burda negación del derecho a la igualdad judicial y administrativa.”10 Con fundamento en lo anterior, el actor señaló que las normas crean una diferenciación de tiempos de tipo sancionatorio, 6 Artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 “Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco
por ciento (85%) del mismo monto” 7Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 “Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” 8Artículo 112 del Decreto 3071 de 1968 “Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá
derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinente por los quince (15) primero años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobre pase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” 9 Expediente digital “D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl 79, 3 toda vez que para recibir la asignación de retiro la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de los Comandos de las Fuerzas requiere quince (15) años; mientras que cuando se trata de retiro voluntario, es necesario permanecer cinco (5) años más en el servicio para recibir la asignación de retiro. A su juicio, dicha diferenciación es una “burda negación del derecho a la igualdad judicial y administrativa.”
8. Además, el señor Rodríguez Fontecha afirmó que la desigualdad entre los contenidos de las normas son visibles en tanto que “si la institución lo retira a los 15 años lo premia con una asignación de retiro, para concretar esa lotería el beneficiado que retiren con 15 años – dando lugar a una ventana más para alimentar la corrupción, pues es muy fácil que las personas que tengan que afrontar graves problemas que lo obligan a retirarse puedan acudir para tener lugar a la asignación para que lo retiren
(sic) realicen las siguientes conductas.” Por lo cual, señaló que estas normas
desconocen la progresividad laboral “para quienes una vez alcanzado un tiempo de servicio en igualdad de condiciones para todos sus compañeros.”
9. En ese mismo sentido, el actor sostuvo que el Presidente de la República, al expedir las normas acusadas, se extralimitó en sus funciones atribuidas por la Ley 5 de 1998, en tanto que legisló “sobre factores remunerativos del servicio y se estableció contra las atribuciones un régimen de prestaciones sociales para las Fuerzas (sic) militares extralimitándose pues esta es una facultad de regulación exclusiva del Congreso.”11 En consecuencia, se desconocen los artículos 150 y 220 de la Constitución
Política.
10. Por último, el demandante se refirió a la Sentencia C-980 de 2002 -que declaró exequible el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990y señaló que “esta sentencia declararon (sic) la inexequibilidad de estas normas por cuanto el legislador si puede legislar pero respetando el derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos y respetando también las expectativas legales, por ello no es ilimitada su facultad de legislar sobre la seguridad social porque al hacerlo desconoce estas normas de rango constitucional, socaba derechos irrenunciables a cargo del Estado como servicio público y sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (CP Art. 48).
Pero no puede hacerlo creando dentro de un estatuto de carrera penas punitivas de negación de un derecho fundamental como ese la asignación de retiro.”12 La inadmisión de la demanda
11. Por medio del Auto del 18 de abril de 2022,13 la Magistrada Diana Fajardo Rivera
inadmitió la demanda al considerar que (i) no se acreditó la condición de ciudadano; (ii) 10Expediente digital “D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl 89 Expediente digital “D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl 90 11 Expediente digital “D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl 89 12 Expediente digital “D0014738-Presentación Demanda-(2022-03-14 08-37-53).pdf” fl 95 4 el actor no se refirió con precisión al objeto demandado; (iii) no se explicó por qué la Corte Constitucional es competente para llevar a cabo un nuevo juicio de constitucionalidad, pese a la existencia de las sentencias C-980 de 2002 y C-1143 de 2004 en las cuales se declaró la exequibilidad de los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Finalmente, (iv) la demanda no satisfizo la exigencia de formular al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. En particular, incumplió los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Escrito de subsanación
12. El 22 de abril de 2022, el actor presentó dentro del término otorgado el escrito de corrección de la demanda.14 En esta ocasión, el demandante refirió que: (i) acreditó la condición de ciudadano con la remisión de su cédula de ciudadanía; (ii) la pretensión de
su demanda es “la declaratoria de inexequibilidad (sic) se pretendo que ni las autoridades estatales ni los particulares apliquen las normas demandadas Es decir, que le resten efectos a la disposición cuya inconstitucionalidad pretendo, esto es que se emita por el constitucional la orden previa confrontación del contenido material de la norma que concede el derecho con la que lo niega con el principio de igualdad constitucional y que acorde con la prohibición determinada por el legislador no sea reproducida la disposición que producto de este accionar sea declarada inexequible.”. Además, (iii) transcribió el inciso 1° del artículo 112 del Decreto Ley 3071 de 1968, el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y subrayó cada una de las expresiones que consideró inconstitucionales. De igual forma, (iv) precisó que las normas constitucionales vulneradas son los artículos 13, 48, 53 y 220, y, en todo caso, solicitó no incluir el artículo 150 como parámetro de control.
13. El actor agregó que (v) no existe cosa juzgada en tanto que las sentencias C-090 de 2002 y C-1143 de 2004 no trataron de forma particular el tema propuesto. Así, la sentencia C-090 de 2002 se refirió a la “inexistencia de igualdad entre regímenes diferentes lo que declaró fué (sic) la constitucionalidad del art. 163 pero tratándose de Con relación a los regímenes prestacionales especiales.” En ese sentido, señaló que en esa oportunidad, el análisis de igualdad se centró en la diferencia de trato entre
miembros de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa. Ahora, con relación a la sentencia C-090 de 2002, el demandante señaló que en esa providencia “se demandó fueron los artículos 163 del Decreto 1211/90, en nada aplicable al caso en juzgamiento pues se pidió el derecho a la igualdad frente a regímenes diferentes como antes se dijo.” 13Según constancia secretarial del 21 de abril de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 050 del 20 de abril de 2022. El 20 de abril de 2022, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SCG-401/22, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda. 14Expediente digital “D0014738-Corrección a la Demanda-(2022-04-22 18-31-43).pdf” fl 3 5
14. Por último, (vi) sobre el juicio de igualdad, el demandante afirmó que “no se conceden las mismas circunstancias entre igual con el mismo uniforme los mismos rangos”. Así “[s]e trata de igualdad entre policías por la razón del retiro, que a quienes se portan mal los retiran por inconvenientes, porque los hechas por procesos disciplinarios, o procesos penales con 15 años ellos si tienen derecho a la asignación de retiro que se retiren pensión solo a los 20 años o que los retiren con 15 años esta es la completa desigualdad entre iguales. Los que acorde con lo dispuesto ameritan un trato igual para efecto pensional.” De manera que, quienes ejercen el retiro voluntario deben
esperar a cumplir veinte (20) años de servicio para ser titulares de la asignación de retiro. A juicio del demandante, “esto es la completa desigualdad entre iguales. Los que acorde con lo dispuesto ameritan un trato igual para efectos pensional.”15 El rechazo de la demanda
15. Por medio de Auto del 09 de mayo de 2022,16 la Magistrada Diana Fajardo Rivera decidió rechazar la demanda. En principio, la Magistrada indicó que el demandante acreditó la calidad de ciudadano que lo habilita para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad y “logró acreditar en términos genéricos, no técnicos, que los cargos que fueron estudiados en las sentencias C-980 y C1143 de 2004 eran diferentes a los que ahora propone en contra de los artículos 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, sumado a ello, en el caso puntual de la Sentencia C1143 de 2004 identificó que la parte resolutiva de la misma se limita al cargo que allí fue analizado, por lo cual concluyó la inexistencia de cosa juzgada frente a los planteamientos que actualmente esgrime.” Por lo cual, la Magistrada Fajardo estimó que el actor logró desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, la decisión de rechazo se basó en que (i) el demandante incumplió 16. con la exigencia prevista en el artículo 2 del numeral 2 del Decreto 267 de 1991, en tanto que no identificó con claridad cuáles son los apartes precisos que el actor demanda
de los artículos 112 (parcial) del Decreto Ley 3071 de 1968 y 144 (parcial) del Decreto Ley 1212 de 1990.
17. Asimismo, (ii) pese a que el demandante señaló como parámetro de control los artículos 13, 48, 53 y 220 de la Constitución Política,17 no logró exponer las razones por las que estima su violación. La Magistrada Fajardo señaló que, respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad, el demandante indicó “los sujetos a comparar, en tanto señaló que se trata de los miembros de la Policía Nacional que tienen 15 años de
15Expediente digital “D0014738-Corrección a la Demanda-(2022-04-22 18-31-43).pdf” fl 16 16 Según constancia secretarial del 12 de mayo de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 062 del 11 de mayo de 2022. El 11 de mayo de 2022, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-447/22, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda. 17Los parámetros de control que invoca corresponden al derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral y a que los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados y honores. 6 servicios activos y los que tienen 20 años de servicios activos en ese cuerpo policial”. Sin embargo, “no logró acreditar en el desarrollo del juicio de igualdad en qué consiste el tratamiento desigual entre iguales desde una perspectiva fáctica y jurídica, sino que
se limitó a señalar que no tienen las mismas circunstancias de retiro para el disfrute de la asignación de retiro.” Además, refirió que el demandante omitió señalar por qué ese presunto trato desigual -entre sujetos comparablescarece de un fin constitucional válido. En consecuencia, el “actor basó su fundamentación en situaciones hipotéticas de la práctica que carecen de pertinencia y suficiencia para estructurar un cargo por quebranto a la igualdad”. Para finalizar, (iii) el accionante no presentó razones para proponer un reparo de índole constitucional con base en los artículos 48, 53 y 220 de la Constitución Política. El recurso de súplica
18. El 13 de mayo de 2022, el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.18 El recurso se funda en las siguientes razones:
a. Primero: el accionante señaló que “la acción se adelanta para sacar del ordenamiento el acápite que obliga que para conceder estos derechos a el uniformado solo puede lograrla como dice la norma cuando se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio.”19 Para el efecto, transcribió de nuevo los apartes que pretende sean declarados inconstitucionales de los artículos 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 163 del Decreto Ley 1211 de 1990. Además, en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la norma constitucional que considera infringida es el artículo 13 de la Constitución toda vez que las normas acusadas generan un trato desigual en tanto que “se concede a quienes teniendo el mismo tiempo de servicio, las mismas
condiciones de prestación del servicio, siendo de la misma fuerza solo por el hecho de retirarse con más de quince años no se les concede sino cuando cumplan 20 años.”20 b. Segundo: el actor precisó que la pretensión de la demanda busca garantizar el derecho fundamental a la igualdad. En ese sentido, refirió que “si existe tratamiento desigual entre iguales, demostré que no existe ninguna justificación que amerite un trato diferente creando una causal diferenteel tiempono hay justificación de la razón por la cual se apartó en la creación de la norma, el fundamento Const. Mente (sic) que dio origen a la vigencia de la normatividad especial que se hizo con fundamente en permitir esta prerrogativa especial.”21 Agregó que “[n]o existe en esas normas una justificación racional para que contengan esta discriminación, arbitraria, negar la asignación de retiro, por la causal de retiro en tiempo, por tenerse que retirar voluntariamente solo lo 18 Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el 18 mayo de 2022. 19Expediente digital “D0014738-Recurso de Súplica-(2022-05-13 12-10-54).pd” fl.5 20Expediente digital “D0014738-Recurso de Súplica-(2022-05-13 12-10-54).pd” fl 2 21Expediente digital “D0014738-Recurso de Súplica-(2022-05-13 12-10-54).pd” fl 6 7 hace quien se encuentre en una situación insoportable en una imposibilidad moral física familiar e institucional que ya no puede continuar en la institución porque atenta contra
su familia su estabilidad económica su vida, si el retirarse voluntariamente es ilegal, por el tiempo de servicio prestado, cuando a otros en la misma circunstancia se les da la asignación de retiro, ello es darle validez a una norma expedida en oposición a la justicia, de donde deviene su Inconstitucional porque es contraria a los derechos humanos, esa norma es una invitación a la inmoralidad, es atentar contra la institución pues obliga a los que son buenos a tener que buscar motivos reprochables, hacerse sancionar o botar para que lo retiren con quince años.”22 c. Por último, el actor presentó las razones para proponer un reparo constitucional con base en los artículos 48, 53 y 220 de la Constitución Política. Así, respecto del artículo 48 señaló que el “elemento esencial de la seguridad de los miembros de la fuerza pública termina con la asignación de retiro este es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o contingencia propia de la seguridad social.”. En relación con el artículo 53, el actor señaló que “al ser la normatividad especial contenida en un estatuto especial de la fuerza pública, al expedirlo y ser esta La ley correspondiente que los rige al emitirlo se ha extralimito incurriendo en Constitucionalidad por violar en esas normas”. Para finalizar, en cuanto al artículo 220, manifestó que teniendo en cuenta que la asignación de retiro se asimila a una pensión de invalidez, al no reconocer y conceder la asignación de retiro en igualdad de condiciones, “se vulneran sus derechos a la salud,
a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El objeto del recurso de súplica
20. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial – auto de rechazoes injustificada por haberse negado el trámite de una demanda de constitucionalidad respecto de la cual se presentaron todos sus elementos estructurales.23
22Expediente digital “D0014738-Recurso de Súplica-(2022-05-13 12-10-54).pd” fl 8 23Cfr., Corte Constitucional. Autos 514 de 2017, 646 de 2018, 213 de 2020, 823 de 2021 y 095 de 2022. Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica. 8
21. En atención al objeto del recurso, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: (i) dado su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda y tampoco es un nuevo escenario para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;24 (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador
advierte que las deficiencias expuestas en la inadmisión persisten y, en consecuencia, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. De manera que, se trata de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad.25 Por último, (iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre otros asuntos.26
22. En relación con los casos en los que se presente el recurso de súplica con el objeto de reiterar los argumentos de la demanda inicial, la Sala ha señalado que dicho recurso no es la vía procesal para controvertir el fundamento de la decisión de inadmisión. Así, la Sala Plena ha referido que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”27
Solución del caso concreto
23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface las exigencias formales de procedencia. El ciudadano Enrique Rodríguez Fontecha está legitimado en la causa por activa, pues presentó la demanda inicial y también fue quien presentó el recurso de súplica, por lo que se entiende satisfecho este
requisito. La Sala encuentra que el demandante presentó el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por medio de estado del 11 de mayo de 2022 y el actor interpuso el recurso el 13 de mayo de 2022.28 Sin embargo, en cuanto a la carga argumentativa del recurso, la Sala considera que el recurrente pretende plantear una discusión sobre la aptitud de la demanda y las razones sobre las cuales se funda la inadmisión. 24Cfr., Corte Constitucional. Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 25Cfr., Corte Constitucional. Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 26Cfr., Corte Constitucional. Auto 029 de 2016. 27Cfr., Corte Constitucional. Auto 823 de 2021. 28El auto de rechazo de la demanda del 9 de mayo de 2022 fue notificado por medio de estado del 11 de mayo de
2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 12, 13 y 16 de mayo de 2022.
9
24. En ese sentido, el recurso no fue sustentado en debida forma, pues el recurrente no indicó las razones por las que, a su juicio, el auto de rechazo carecía de fundamento, ni tampoco propuso argumentos para sostener que la subsanación de la demanda había aportado los elementos estructurales del debate jurídico que no habrían sido valorados adecuadamente por la Magistrada Fajardo.
25. El demandante propuso tres argumentos en el recurso: (i) “la acción se adelanta para sacar del ordenamiento el acápite que obliga que para conceder estos derechos a el uniformado solo puede lograrla como dice la norma cuando se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio.”;29 (ii) la pretensión de la demanda tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la igualdad. En esos términos, refirió que “si existe tratamiento desigual entre iguales, demostré que no existe ninguna justificación que amerite un trato diferente creando una causal diferenteel tiempono hay justificación de la razón por la cual se apartó en la creación de la norma”; y a su juicio (iii) presentó las razones para proponer un reparo constitucional con base en los artículos 48, 53 y 220 de la Constitución Política. Por lo demás, el accionante insiste en que la corrección de la demanda sí cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, es decir, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
26. A pesar de lo anterior, el recurso no se refiere a las razones que motivaron la decisión de rechazo de la demanda. En particular, el actor no señaló por qué se trata de una decisión arbitraria y carente de fundamento. Inclusive, desde el inicio del escrito, el demandante indicó: “[p]rocedo a sustentar él porque es procedente la admisión de la demanda que pretende la Constitucionalidad de todas la norma que se citan y respecto a las de la inadmisión.”30 De lo cual se puede advertir que el actor pretende usar el recurso de súplica como una instancia adicional en la que se pueda debatir la decisión de
inadmisión de la demanda y, a su turno, reabrir el
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