CC - A749-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A749-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 749 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3852
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 20191, en la autopista MedellínBogotá los patrulleros de la Policía Nacional Osvaldo Rafael Ariza Ortega y Manuel Fernando Gómez Gómez se desplazaban en una motocicleta de la instituciónal parecer en una persecucióncuando uno de los uniformados disparó contra el señor Heiner Ochoa Marín al parecer porque no atendió “una señal de pare efectuada por los agentes de la fuerza pública”.
2. Relató la fiscalía que el señor Ochoa Marín recibió dos impactos de arma de fuego en la pierna izquierda y que uno de los uniformados lo golpeó con el “bolillo y lo insultó”. Por último, relató que “los policías pidieron 200 mil pesos a la víctima para no quitarle el vehículo pues había consumido unas cervezas”. Tras entregar el dinero a los policiales, el señor Ochoa Marín se 1 Expediente digital, archivo 02EscritoAcusacion.pdf.
CJU-3852 dirigió a la Clínica Somer de Rionegro, Antioquia para recibir atención médica.
3. De acuerdo con el relato anterior, la fiscalía 28 Seccional de Medellín, Antioquia presentó escrito de acusación por los delitos de lesiones personales2 y concusión3. El proceso se asignó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, que el 7 de marzo de 20234, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.En esa oportunidad, el abogado defensor solicitó la remisión del proceso a la justicia penal militar, argumentando que los hechos se habían presentado en el desarrollo de su función policial. Invocó el artículo 250 Constitucional y el artículo 30 de la Ley 906 de 2004.
4. Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, manifestó “ser el competente para tramitar el asunto dado que la justicia militar es una excepción que se aplica exclusivamente cuando concurren el elemento subjetivo y funcional del fuero militar, situación que en este caso no ocurre”5. En ese sentido y, sin presentar más argumentación, ordenó la remisión6 del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el asunto.
5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia se asignó al magistrado sustanciador y fue remitido para estudio el 30 del mismo mes y año7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal8. 2 Artículo 111 y 113 de la Ley 599 de 2000. 3 Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 4 Expediente digital, archivo10ActaAcusaciónManuelGomezGomez.pdf. 5 Ibidem. 6 Expediente digital archivo 11Remite.pdf. 7 Expediente digital CJU 3852, constancia de reparto.pdf. 8 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad;
(b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por 2 CJU-3852
8. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas
jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Caso concreto
9. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Manuel Fernando Gómez Gómez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que exista pronunciamiento de la jurisdicción penal militar en el que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia ante la ausencia del presupuesto subjetivo. Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-3852 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende
que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-3852
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 4 CJU-3852
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5