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CC - A750-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A750-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A750-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-750/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 750 DE 2024

Referencia: expediente CJU-2523.

Presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 20201, el Juzgado Séptimo Penal Municipal paraAdolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. (Juzgado coordinador del centro de servicios judiciales para adolescentes de Bogotá), compulsó copias ante el Grupo de Jueces Penales para Adolescentes

(reparto), en contra de los empleados públicos “adscritos al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes encargados de la ventanilla virtual de reparto”. Esto, con ocasión al presunto incumplimiento de sus deberes

funcionales en el marco del reparto y “comunicación efectiva” de un proceso judicial para su trámite. La anterior situación llevó a que se tuviera que declarar el vencimiento de términos establecido en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 dentro del proceso penal adelantado en contra de dos menores de edad por los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio tentado.

2. El 27 de noviembre de 2020[1], el Juzgado Décimo Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la compulsa de copias ordenada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes y dispuso la apertura de la etapa de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas requiriendo a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá para que rindiera informes particulares sobre el trámite de reparto que efectúa dicha dependencia e indicara nombre y cargo de la persona que debía repartir, registrar y entregar las carpetas de los procesos y, en específico, la del proceso identificado con NI 42696.3. Una vez surtida toda la actuación procesal respectiva y agotada la etapa probatoria, el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Yulieth Paola Tique Gil y Jully Fernanda Gómez Cárdenas, escribientes municipales

del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y dispuso la práctica de otras pruebas pertinentes para el proceso disciplinario. Posteriormente, el 20 de abril de 2022[2], una vez archivada la investigación disciplinaria en favor de Yulieth Paola Toque Gil[3], dicho despacho judicial profirió auto de cierre de investigación y dispuso correr traslado a Jully Fernanda Gómez Cárdenas, para que presentara sus alegatos.

4. El 6 de mayo de 2022[4], el Juzgado Décimo Penal Municipal paraadolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, profirió pliego de cargos contra Jully Fernanda Gómez Cárdenas, en su condición de escribiente municipal adscrita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá. En la citada decisión, el juzgado puntualizó la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 2022 y advirtió

{…} que el suscrito ha actuado como juez instructor, al punto de proferir el presente pliego de cargos, por lo que, de acuerdo con la normatividad transcrita, no puede actuar como juez de la causa, pues eso sería tanto como ir en contra del ordenamiento jurídico, con lo cual se deslegitimaría el trámite y, primordialmente, se afectaría el derecho que tiene Jully Fernanda Gómez Cárdenas de ser juzgada por un funcionario imparcial que no haya comprometido su criterio en el asunto.

5. En la misma decisión, dicho despacho dispuso que “en caso de que el juez al que le sea asignado el proceso para la fase de juzgamiento rechace su competencia, desde ahora se propone conflicto negativo de competencia.” El

asunto.

5. En la misma decisión, dicho despacho dispuso que “en caso de que el juez al que le sea asignado el proceso para la fase de juzgamiento rechace su competencia, desde ahora se propone conflicto negativo de competencia.” El 12 de mayo de 2022, el asunto fue remitido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá y repartido al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con

Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.6. El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. profirió un auto en el que rechazó la competencia planteada por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y aceptó el conflicto negativo de competencia. Adujo que el juez instructor no precisóel momento procesal de la transitoriedad, vigencia y derogatoria de la Ley 734 de 2002 y se detuvo exclusivamente a referirse a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y, a su vez, citó el artículo 263 transitorio de esta última para recordar que en aquellos procesos en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia de proceso verbal, continúan su trámite hasta finalizarlo bajo lo reglado en la Ley 734 de 2002.

7. A pesar de lo anterior, el juzgado argumentó que el conocimiento del asunto no le correspondía a él ni al Juzgado Décimo Penal Municipal para

adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, sino que, deconformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocer de las acciones disciplinarias adelantadas en contra de los empleados judiciales. Por lo anterior, dispuso remitir el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que sea esta autoridad quien resuelva de fondo el presente proceso disciplinario.

8. El expediente fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2022 y, por su parte, esta autoridad dispuso la remisión de las actuaciones a esta Corporación por medio deoficio del 6 de julio de 2022. Ello, por considerar que el asunto involucra un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto por este Tribunal.

9. El expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora en sesión del 11 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

10. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento

de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que se configura un conflicto de jurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cualse suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado.

11. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado. Originalmente, los despachos judiciales ejercían la función administrativa disciplinaria sobre los empleados judiciales, siempre que fueran sus superiores jerárquicos, según el artículo 115 de la Ley 270 de

1996. Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales entraron a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto a los empleados judiciales, según lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y por el primer inciso del artículo 257A de la Constitución Política.

12. La naturaleza de ambos trámites es diferente. Las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los empleados

el primer inciso del artículo 257A de la Constitución Política.

12. La naturaleza de ambos trámites es diferente. Las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los empleados judiciales tienen el carácter de administrativas, independientemente de queel superior jerárquico tenga la condición de juez, magistrado o cuerpo colegiado. Por otro lado, la actividad disciplinaria ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o por sus Comisiones Seccionales es de naturaleza jurisdiccional, precisamente por tratarse del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Es decir, la naturaleza de los procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales depende de cuál autoridad esté encargada de tramitar el caso.

13. La Corte se ocupó de revisar el tema de la competencia temporal para tramitar los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en la sentencia C-120 de 2021. En ese sentido, esta corporación señaló que los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en los que se investigue hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021serán tramitados por las autoridades que originalmente conocían de ellos. También advirtió que la Comisión era la competente para conocer sobre los casos relativos a hechos posteriores a su entrada en funcionamiento.

14. Ahora bien, con el objeto de descender al examen del asunto puesto en consideración de la Corte, se evidencia que si bien inicialmente la controversia se suscitó entre dos juzgados que hacen parte de la jurisdicción

ordinaria, lo cierto es que el segundo de estos juzgados rechazó su competencia por considerar que el conocimiento no le correspondía a ningún juzgado, sino que, por el contrario, la definición de la responsabilidad disciplinaria de Jully Fernanda Gómez Cárdenas, debía ser asumida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por ello, la Sala Plena entiende que el conflicto en realidad se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

15. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debe ser comprendida como una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos disciplinarios que son sometidos a su conocimiento; con todo, cuando un juzgado ejerce funciones disciplinarias respecto a un empleado judicial lo hace en ejercicio de funciones administrativas. Así, comoquiera que el Juzgado Décimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá actúa como autoridad administrativa al momento de adelantar el proceso disciplinario objeto de la disputa, en estecaso no se configura un conflicto de competencias entre autoridades de distintas jurisdicciones y, en consecuencia, no se activa la competencia de la

Corte Constitucional.

16. Para la Sala es importante destacar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[5], es la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. Ello, pues losconflictos de competencia que se susciten en el marco de procesos disciplinarios deben ser resueltos por el superior común a las autoridades involucradas[6] y, en el presente caso, no existe un superior común entre los juzgados y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

17. Así, a la luz de lo dispuesto en el artículo 39[7] y el artículo 112 # 10[8],la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[9].

18. En este caso, el conflicto de competencias fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de

Bogotá D.C. (Juzgado coordinador del centro de servicios judiciales para adolescentes de Bogotá).

19. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá elexpediente a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2523 a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General1 Expediente Digital 11001128100220200000200. 001AutoSustuyeInternamientoNI_42696.pdf. [1] Expediente digital 11001128100220200000200. 005AutoAvocaProcesoDisciplinario.pdf. [2] Expediente digital 11001128100220200000200. 080AutodeCierredeInvesgación.pdf. [3] Expediente digital 11001128100220200000200. 076ArchivaDisciplinarioTIQUE GIL C.C. 1.136.886.137.pdf. [4] Expediente digital 11001128100220200000200. 093Auto Pliego de Cargos.pdf. [5] Ver, entre otros, los Autos 806, 881 y 2167 de 2023. Sobre el parcular, se destaca que en Auto 147 de 2023 se reiteró que, “(…) laautoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado. Según elnumeral 10° del arculo 112 y el arculo 39 de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad está facultada para conocer los conflictos decompetencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén somedas a la jurisdicción de un mismo tribunaladministravo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrava y que versen sobre un caso parcular y concreto”.

[6] Ley 734 de 2002. Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien pordisposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará elconocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. [7] ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o porsolicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esme competente; si estatambién se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administravo correspondiente en relación con autoridades del ordendepartamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridadesterritoriales de disntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…) De igual manera seprocederá cuando dos autoridades administravas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…) En los

dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaza las autoridades involucradas y a los parculares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estaspodrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (…)Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el arculo 14 se suspenderán. [8] ARTÍCULO 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funcionesseparadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consulvo del gobierno en asuntos deadministración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. (…) Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley dispongalo contrario. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entrecualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administravo. Una vez elexpediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda lainformación necesaria para el efecto.

[9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)., sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea MenesesMosquera.

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