CC - A751-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A751-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 751/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expedientes: D-14747, D-14752, D-14754
(acumulados)1.
Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 10 de mayo de 2022 que rechazó algunas de las demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Recurrentes: Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros (D-14752), Laura Juliana Ramírez Morales y otros (D-14754)
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto de los recursos de súplica interpuestos, por una parte, por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros (Expediente D-14752), y por otra, por Laura Juliana Ramírez Morales y otros (Expediente D-14754),2 de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Normas demandadas
1. La demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-14752 se formuló en contra de los artículos 4 y 40 de la Ley 2197 de 2022, mientras que
aquella radicada bajo el número D-14754 se presentó en contra de los artículos 4 y 13 (parcial) de la citada Ley. Los textos normativos acusados son los siguientes: “Ley 2197 de 2022 (Enero 25) Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022 1 Expedientes acumulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 24 de marzo de 2022. 2 En el presente proceso acumulado también se estudia la demanda de inconstitucionalidad formulada por Juan Pablo Uribe Barrera y María Isabel Mora Bautista (D-14747). Como quiera que los recursos de súplica no versan respecto de la demanda radicada, esta no hace parte del objeto del presente pronunciamiento. “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. (…) “Artículo 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Artículo 33a. “Artículo 33a. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejara registro de estas. “Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de
responsabilidad o de imputabilidad. “En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. “Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. (…) “Artículo 13. (corregido por el art. 6 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese un Artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Artículo 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. “Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. “Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. “Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad. “ARTÍCULO 40. (corregido por el art. 20 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo
155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: “A. Cuando se encuentre inmerso en riña. “B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión. “C. Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. “D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. “E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. “F. Se encuentre en peligro de ser agredido. 2 “Parágrafo 1. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente Artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. “Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo. “Parágrafo 3. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del
Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. “El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. “Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. “Parágrafo 4. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal. “Parágrafo 5. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y
documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control. “Parágrafo 6. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo. “Parágrafo 7. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.”
B. Las demandas de inconstitucionalidad Demanda del expediente D-14752
3
2. Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Oscar Andrés López Cortés, Camila Alejandra Rozo Ladino, David Andrés Murillo Cruz y Javier Enrique Santander Díaz3 presentaron demanda de inconstitucionalidad con el propósito de que se declaren inexequibles los artículos 4 y 40 de la Ley 2197 de
20224.
3. De manera preliminar, los actores explican el contexto jurídico general de la ley y señalan que esta se originó como una estrategia gubernamental para el fortalecimiento de la política criminal, y como una respuesta institucional “en contra de, lo que ellos llaman, el recrudecimiento del vandalismo y el auto de la criminalidad den temas como hurto, daño en bien ajeno entre otros”. A continuación, los accionantes estructuran la demanda en dos secciones:
4. En la primera sección, los demandantes sustentan las razones por las que consideran que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, o en su defecto su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que el traslado pro protección sea “única y exclusivamente aplicable a los casos de ‘estado de indefensión’ o ‘alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental’” de acuerdo con los parámetros que al respecto ha impartido la Corte Constitucional. Como sustento de su postura, señalan que esta norma desconoce los artículos 2, 5, 12, 16, 28, 83 y 93 de la Constitución, al igual que los artículos 1, 2, 5, 7, 11 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante “CADH”) y los artículos 2, 7, 9, 10, y 17 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”). En concreto, presentan tres cargos de inconstitucionalidad en contra del citado artículo: (i) La norma desconoce que las autoridades de policía fueron creadas para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos constitucionales en representación del Estado, y la obligación que tienen de proteger los derechos de toda persona a la vida, libertad e integridad personal. A su juicio, el precepto acusado viola los fines básicos del Estado. (ii) El artículo 40 de la Ley 2197, al facultar a la Policía Nacional para sin practicar el traslado por protección por el solo hecho de consumir licor o sustancias psicoactivas en lugares públicos, vulnera la primacía de los derechos de las personas y en especial el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La norma criminaliza un comportamiento que hace parte del ámbito privado personal protegido por la citada garantía fundamental, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-235 de 2019. (iii) La norma demandada modificó el contenido del informe policial escrito que debe dar cuenta del traslado por protección, lo cual desconoce el condicionamiento que la sentencia C-281 de 2017 hizo al artículo 155 de la Ley 1801 de 20165. A la luz del artículo acusado, el informe policial solo debe 3Actúan como miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 4 La demanda fue radicada el 22 de marzo de 2022. 5 En sentencia C-281 de 2017 esta corporación declaró (a) la exequibilidad condicionada de la expresión “traslado por protección” contenida en el artículo
155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que “(i) el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 4 incluir las circunstancias en que se materializó el traslado pero no así las razones, motivos y hechos que lo propiciaron, como tampoco la identificación de las autoridades que lo ordenaron y ejecutaron. Esta modificación imposibilita el acceso a información necesaria para aplicar los controles adecuados a este tipo de medidas, al tiempo que crea un alto riesgo de vulneración de la libertad personal y el debido proceso. También desconoce la presunción de buena fe, la primacía de los derechos de las personas, en especial el del libre desarrollo de la personalidad, así como instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad6.
5. En la segunda sección, los demandantes solicitan la inexequibilidad del artículo 4° de la Ley 2197, que consideran contrario a los artículos 243prohibición de revivir contenidos declarados inconstitucionales-, 7 y 8 -protección de la diversidad de los pueblos étnicamente diferenciados y de la riqueza natural de la Nación-, 93 -derechos de las comunidades étnicas reconocidos por normas del bloque de constitucionalidad-, 246 -independencia de la jurisdicción especial indígena-, 11 -derecho a la vida-, 13 -derecho a la igualdad y prohibición de tratos
desiguales injustificados-, y 70 -obligación del Estado de proteger y promover la culturade la Constitución; 6 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -consulta previa a pueblos indígenas y tribales-; 13 y 14 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenasconsulta previa a pueblos indígenas-; y 3 de la Declaración de Friburgo -obligación del Estado de proteger el patrimonio e identidad cultural-. Al respecto, presentan cinco cargos, que se sintetizan así: (i) El artículo 4° acusado, al permitir la imposición de medidas pedagógicas y dialógicas a indígenas reincidentes, desconoce la sentencia C-370 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 33 del Código Penal, bajo los entendidos de que “la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente” y “en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable”. (ii) La norma cuestionada vulnera la autonomía de los pueblos indígenas al desconocer su independencia y autonomía para juzgar y sancionar las conductas de sus integrantes. (iii) Durante el trámite legislativo se desconoció el principio de coordinación porque contenido normativo que finalmente se aprobó no fue sometido a consulta previa pese a que incidía en los intereses de los pueblos indígenas.
de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal”; (b) la exequibilidad del inciso tercero ibidem, que autorizaba el traslado por protección en casos de riñas o comportamiento agresivos o temerarios que pusieran en riesgo la vida o la integridad, y (c) la inexequibilidad del parágrafo 1° ibidem que permitía el traslado por protección en casos de agresiones contra autoridades de policía. 6 Los accionantes desarrollan un examen de proporcionalidad que los lleva a concluir que la medida de traslado por protección es irrazonable y desproporcionada, porque “el fin reflejado en la práctica” no es imperioso, la medida termina flexibilizando el principio de reserva judicial en materia de privación de la libertad, y la magnitud de la restricción a los derechos del trasladado es superior a los fines que con este se persiguen. 5 (iv) La norma parte de una visión “prejuiciosa y estereotipada” de los pueblos indígenas, al considerarlos como analfabetas a los que es necesario educar. “[L]a vulneración radica precisamente en que, mediante una disposición administrativa, como la expedida por el fiscal del caso, la persona acusada de reincidir en un delito es privada del derecho a definir su identidad cultural con base en su diferencia étnica.” La identidad cultural del indígena no se pierde por el hecho de que reincida o no en una conducta punible.
(v) El respeto por los principios de igualdad y pro homine, los casos de reincidencia por parte de indígenas inimputables deben resolverse a través del error de prohibición culturalmente condicionado en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues de lo contrario se estaría aceptando la validez de una norma regresiva, que disminuye la garantía que esta corporación ya había reconocido a los pueblos indígenas en aras de preservar sus derechos a la diversidad cultural, igualdad y libertad personal de sus integrantes. Demanda del expediente D-14754
6. Los ciudadanos Laura Juliana Ramírez Morales, Patricia Elena Lopera Arango y Gonzalo Molano Salcedo7 presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º y de la expresión “pacifica” contenida en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 2197 de 20228. Los demandantes plantearon dos cargos de
inconstitucionalidad así: (i) Frente al artículo 4º de la Ley 2197 de 2022, refieren que este vulnera los artículos 6, 7, 8, 13 y 28 de la Constitución porque (a) pretende fijar medidas pedagógicas para instruir a grupos étnicos sobre el significado ilícito de las conductas punibles, en desmedro de su cosmovisión y de la forma diferencial que tienen de entender el mundo, además que el precepto acusado deja vacíos sobre la forma en que se deben implementar tales medidas; (b) delega en la Fiscalía la tarea de interactuar con los grupos étnicos para explicarles la ilicitud de ciertos delitos con el fin de evitar la reincidencia, sin
acompañamiento alguno de los representantes de la Jurisdicción Especial Indígena ni de traductores idóneos; y (c) desconoce el derecho a la consulta previa, toda vez que la medida no fue consultada con las comunidades indígenas previo a su expedición. (ii) En cuanto a la expresión “pacífica” contenida en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, aducen que esta vulnera los artículos 6, 13, 28 y 58 de la Carta, por cuanto (a) el Legislador desbordó su potestad sancionatoria al tipificar como delito conductas que no representan un verdadero riesgo para la comunidad o sus individuos; (b) se criminalizó la ocupación o posesión de hecho pacífica e ininterrumpida pese a que históricamente ha sido aceptada como modo de adquisición del dominio; (c) la iniciativa legislativa carece de motivación porque no se vislumbra cuál es la necesidad real de protección de la comunidad que justifica la configuración de este comportamiento como 7 Actúan como estudiantes y docentes del Consultorio Jurídico -Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional – CELENI de la Universidad Militar Nueva Granada . 8Expediente digital. La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 22 de marzo de 2022. 6 delito; (d) desconoce el principio de legalidad porque el servidor público encargado de aplicarla incurriría en extralimitación de sus funciones, al actuar en contra de una persona que, amparado en el derecho de acceso a la propiedad, realiza actos de posesión sobre un bien inmueble; y (e) la
tipificación de la ocupación pacífica como delito y al mismo tiempo como forma de adquisición del dominio configura una antinomia jurídica que atenta contra el artículo 58 superior.
7. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron la inexequibilidad de las normas demandadas, o, en subsidio, la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 2197, en el entendido de que “no se ve afectado el ejercicio de la posesión pacífica de bienes inmuebles en las condiciones previstas en la legislación civil en materia de prescripción adquisitiva de dominio”.
C. Trámite
8. Las demandas de inconstitucionalidad fueron radicadas bajo los consecutivos D-14752 y D-14754, y acumuladas al expediente D-14747 por decisión de la Sala Plena del 24 de marzo de 2022, a cargo del Magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar.
D. Inadmisión de la demanda
9. El magistrado sustanciador, mediante auto mixto del 18 de abril 2022, admitió las demandas en relación con algunos de los cargos propuestos, y las inadmitió respecto de otros. En lo que interesa para el presente pronunciamiento, el magistrado sustanciador inadmitió (i) la demanda identificada con el radicado D14752 en lo atinente a los cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197; y (ii) la demanda identificada con el radicado D-14754 en lo que tiene que ver con los cargos contra la expresión “pacífica” contenida en el inciso primero del artículo 13 de la citada Ley. Asimismo, les concedió tres días a los accionantes para que, si lo
estimaban pertinente, corrigieran la demanda.
10. En lo que respecta al expediente D-14752, el auto inadmisorio explicó que el cargo dirigido frente al artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, no se centró en explicar la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que la sentencia C-281 de 2017 se pronunció frente a la constitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 al ser declarada su exequibilidad de forma condicionada. De manera concreta, les explicó a los accionantes que “la argumentación debió estar dirigida a explicar por qué respecto de aquella norma no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, siendo viable un nuevo estudio de fondo, máxime, cuando de la simple lectura de la norma reformada por el artículo demandado -contrario a lo que se afirma en la demandaes posible advertir que el legislador al momento de efectuar la reforma, incluyó las circunstancias que acorde a esta Corporación, son las que hacen que el traslado por protección de una persona por parte de la policía, sea compatible con el texto superior. La acusación, entonces, no debe fundarse en las convicciones de los demandantes, quienes de forma reiterada sostienen que esta Corporación cometió un error al mantener esta norma en el ordenamiento jurídico y que el mismo debe corregirse, sino que debe dirigirse a dervirtuar (sic) la existencia de la cosa juzgada y, si esto logra hacerse, a demostrar que esta norma legal es incompatible con la Constitución”.
7
11. Frente al expediente D-14754, en el mencionado proveído se consideró que
la demanda contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, el magistrado sustanciador identificó tres falencias en la argumentación planteada por los accionantes: (i) la demanda únicamente reprocha la expresión “pacífica” contenida en el artículo 13 de la Ley 2197 pero solicita la inexequibilidad de toda la norma; (ii) los accionantes no precisan cuál es la irregularidad en que habría incurrido el Congreso de la República en el trámite de expedición de la ley y que ellos denominan “falta de motivación”, como tampoco especifican, a la luz de las normas constitucionales y orgánicas aplicables, cuál es el requisito omitido por el Legislador; (iii) los argumentos presentados para cuestionar la constitucionalidad del delito de avallasamiento de bien inmueble no son de rango constitucional, ya que giran en torno a las consecuencias que, en su criterio, generará la tipificación de la conducta, y su postura acerca de la interpretación que consideran viable para evitar un choque entre las legislaciones civil y penal.
E. Corrección de las demandas
Expediente D-14752
12. A través de correo electrónico del 25 de abril del año en curso, los accionantes presentaron escrito con subsanación de la demanda, en el que explicaron que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-281 de 2017 no era absoluta, a pesar de que existía una equivalencia entre el objeto demandado y los cargos formulados. En su concepto, sí era necesario
realizar un nuevo control de fondo y definitivo sobre el traslado por protección, toda vez que no se configuraba cosa juzgada en los términos del artículo 243 de la Carta y la jurisprudencia constitucional sobre el particular.
13. Al respecto, señalaron que, en su criterio, existió un cambio en el parámetro de control constitucionalidad suscitado por importantes sucesos sociales y jurídicos entre 2017 y 2021, y por la visita y observaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de las protestas que tuvieron lugar en el año inmediatamente anterior, todo lo cual ha mutado la concepción de las autoridades y de la propia Corte Constitucional sobre la medida de traslado por protección. Adicionalmente, adujeron que el precedente constitucional no ha sido uniforme, ya que en el pasado la corporación ha declarado la exequibilidad condicionada de figuras similares -sentencia C-199 de 1998-, y en otras ocasiones ha declarado su inexequibilidad -sentencia C-270 de 2007-. Añadieron que, aunque en sentencia C-281 de 2017 la Corte condicionó la exequibilidad del traslado por protección e introdujo una serie de requisitos para su ejecución, las protestas sociales que acontecieron en el año 2021 dieron cuenta de la indebida aplicación de la figura en cuestión, ya que las autoridades de policía no dieron cumplimiento a las exigencias fijadas por esta corporación, sino que utilizaron sistemática y masivamente el traslado por protección como instrumento de punición.
14. A juicio de los accionantes, la expedición de la norma se dio en un
contexto diferente, enmarcado por la represión y restricción de la protesta social que tuvo lugar durante el año 2021 en todo el territorio nacional. Este contexto es diferente al que determinó la expedición del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016; por lo tanto, “al estar frente a escenarios contextuales diferentes, es necesario y se amerita la intervención sustancial de la Corte Constitucional en 8 este asunto”. Además, el texto demandado no es una reproducción idéntica de la normatividad anterior, pues emplea proposiciones distintas.
15. Finalmente, sostuvieron que el traslado por protección no es “una institución normativa infalible, absoluta en el tiempo e inderrotable”, más cuando carece de control judicial, su utilización queda al arbitrio de la autoridad policial, y, en la práctica, se aplica con fines de “carácter punitivo o como un medio para disuadir la protesta.”
Expediente D-14754
16. El 25 de abril de 2022 los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda, con los siguientes planteamientos dirigidos a subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio: (i) la demanda solo se dirige en contra de la palabra “pacífica” del artículo 13 de la Ley 2197 de 2077, y no en contra de la totalidad de dicho artículo; (ii) el concepto de la vulneración radica en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Carta, toda vez que penalizar la ocupación pacífica de un inmueble “resulta incompatible con los derechos civiles que se generan fruto de la posesión, en
particular, con el modo de adquirir el dominio conocido como “prescripción adquisitiva de dominio establecido en el artículo 2518 del Código Civil”; (iii) la expresión demandada genera una antinomia y desconoce que la legislación civil reconoce la posesión no violenta como un modo de adquirir el dominio; Y (iv) el aparte normativo demandado vulnera el principio de legalidad porque el Legislador fue impreciso ante la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos de la referida norma penal, lo que conlleva a una “incertidumbre, indeterminación y más aún contradicción con las previsiones legales en materia civil que plantea la posesión pacifica como elemento integrante de uno de los modos de adquirir el dominio (usucapión)”.
F. El auto del 10 de mayo de 2022 objeto de los recursos de súplica
17. Con auto del 10 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador rechazó (i) la demanda identificada con el radicado D-14752 en lo atinente a los cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197; y (ii) la demanda identificada con el radicado D-14754 en lo que tiene que ver con los cargos contra la expresión “pacífica” contenida en el inciso primero del artículo 13 de la citada Ley.
18. En relación con el expediente D-14752 indicó que el escrito de corrección de la demanda no lograba desvirtuar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, puesto que lo expuesto en la corrección coincide en gran medida con lo referenciado en la demanda. Señaló el magistrado sustanciador que los actores
concentraron su argumentación en la aplicación que a su juicio se viene haciendo de la figura del traslado por protección y en los informes de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no constituyen parámetro de control de constitucionalidad. Reprochó que los demandantes no hubiesen realizado un estudio sobre la norma demandada.
19. Adicionalmente, consideró que la corrección de la demanda no lograba desvirtuar la configuración de cosa juzgada respecto de la sentencia C-281 de
2017. En primer término, destacó que, aunque no tienen la misma redacción, el artículo 40 acusado sí se corre
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