🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A752-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A752-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 752/21 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, debido a que quien lo promueve considera que la vulneración a su derecho al debido proceso nunca existió; cesó; o que, incluso, sin necesidad de decisión judicial, obtuvo lo que esperaba. Situación que, en principio, llevaría al juez constitucional a aceptar el desistimiento, pues la nulidad carecería de objeto. En relación con los juicios de constitucionalidad, el Decreto-Ley 2067 de 1991 no prevé nada respecto de este instituto procesal. Sin embargo, para la Corte es precisamente la especial naturaleza de este tipo de procesos, en atención al interés público y general que aquí se ventila, que, no es otro, que la defensa de la supremacía constitucional, lo que lleva a que una declaración de voluntad para que el juez que conoce del caso no de trámite a una pretensión concreta (desistimiento) resulte improcedente. SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento A juicio de la Corte, igual suerte debe correr el desistimiento que se formule en relación con el incidente de nulidad contra el auto que admite la demanda en un proceso de constitucionalidad. Pues dicha solicitud de nulidad pretende retrotraer la decisión que da inicio al proceso, providencia que no sólo determina las disposiciones objeto de control; sino que, también define el momento a partir del cual los ciudadanos pueden intervenir con el fin de impugnar o defender esas

normas. Y el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a intervenir en estos procesos se fundamenta, entre otros, en la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y en el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución. SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente SOLICITUD DE NULIDAD Y SUSPENSION DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia Expediente D-13956

Asunto: Solicitudes de nulidad presentadas por Natalia Bernal Cano, el señor arzobispo de Villavicencio Óscar Urbina Ortega, presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana y

Harold Eduardo Sua Montaña

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Villa del Rosario, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 325 del 23 de junio de 2021, procede a resolver las solicitudes de nulidad del proceso de la referencia presentadas por Natalia Bernal Cano, el señor arzobispo de

Villavicencio, Óscar Urbina Ortega, presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana y Harold Eduardo Sua Montaña1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de nulidad de Natalia Bernal Cano. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la mencionada ciudadana solicita la nulidad del trámite del proceso D-13956 por la presunta vulneración de sus derechos al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y las garantías judiciales2.

2. Argumentos de la solicitud de nulidad. En opinión de la solicitante, al admitirse la demanda D-13956, mediante auto del 19 de octubre de 2020 se produjo la nulidad de todo lo actuado3. Adicionalmente, considera que los procesos D-13255 y D-13956 guardan una estrecha relación por referirse al mismo tema y que, en consecuencia, las supuestas irregularidades acaecidas en el primero vician de nulidad el segundo, por las siguientes razones: 2.1. La Sentencia C-088 de 2020 (proferida en el proceso D-13255) se firmó y publicó el 20 de octubre de 2020, esto es, un día después de que fuera proferido el auto que admitió la demanda en el proceso D-13956 y por fuera del término establecido para ello en los artículos 16 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y 36 del

1 En el proceso de la referencia se presentaron varias solicitudes de nulidad que fueron decididas mediante los Autos 117 del 11 marzo, 176 y 178 del 22 de abril y 217 del 5 de mayo, todos de 2021 los cuales fueron anulados de oficio en el Auto 325 del 23 de junio de 2021, en el que se ordenó rehacer las providencias anuladas. Por tanto, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la

secretaría general de la corporación que librara las comunicaciones de las solicitudes de nulidad presentadas por Natalia Bernal Cano, Óscar Urbina Ortega y Harold Eduardo Sua Montaña. Asimismo, señaló que los escritos allegados con anterioridad en los distintos trámites incidentales durante los términos de traslado de las solicitudes de nulidad, serían considerados al momento de rehacer las providencias anuladas. 2 Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, la ciudadana aclara que la solicitud de nulidad se dirige contra el proceso D13956 (escrito enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020). 3 El 11 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Bernal Cano solicitó que el magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda en el proceso de la referencia, tuviera en cuenta una serie de enfermedades y lesiones cognitivas que en su opinión padecen los neonatos debido al bajo peso al nacer, a partos prematuros, o al sufrimiento fetal, a causa, entre otras razones, de procedimientos abortivos. Asimismo, manifestó que los neonatos son seres humanos y que la Constitución protege la dignidad humana de todas las personas sin excepción y prohíbe imponerles ese tipo de sufrimientos (artículo 12). Por último, señaló que sus afirmaciones tienen sustento en estudios científicos que, a su parecer, la Corte no ha reconocido (anexa tres fotografías). 2 Acuerdo 02 de 2015. Lo que significa que en ambos procesos no se está dando el

mismo trato a las partes, afectando su derecho a la igualdad. 2.2. La demanda del proceso D-13956 sólo podía ser admitida una vez fuera resuelta la recusación presentada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo4 y la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020 (ambas presentadas por la misma ciudadana en el proceso D-13255)5. 2.3. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo incurrió en una vía de hecho en la Sentencia C-088 de 2020 “por esconder, descreditar sin examen previo mis pruebas de daños por abortos legales en población vulnerable” y no realizar el control de convencionalidad que resultaba procedente en el caso concreto. 2.4. La demanda del proceso D-13956 no cumplía el requisito de suficiencia, al tratarse de “una exposición exigua y mediocre que ellas hacen -las demandantesmencionando solamente una sola sentencia de la CIDH y un solo tratado CADH”. 2.5. Adicionalmente, la solicitante hace una serie de acusaciones en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Lo señala como responsable de los delitos de fraude procesal y prevaricato, de tener intereses particulares en la prosperidad de la demanda del proceso de la referencia y de haber incurrido en abuso de autoridad. Además, se cuestiona acerca de si la parte demandante suministró documentación al citado magistrado o a otros funcionarios de la Corte Constitucional para alterar el contenido original de la Sentencia C-088 de 2020, aprobada el 2 de marzo del mismo año, y que si el mismo magistrado conocía la

“demanda abortista” y la admitió para favorecer a las demandantes.

3. Escrito que reitera la solicitud de nulidad. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Bernal Cano reitera la solicitud de nulidad presentada y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría6 en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en el escrito del 18 de noviembre del citado año, expone las razones por las cuales justifica su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13956 y señala lo siguiente: “[y]o no formo parte de este proceso 13956 por cuanto no tengo interés en el mismo. Yo justifico mi intervención actual como peticionaria de nulidad de este proceso por cuanto este trámite me afecta mis derechos sustanciales al debido proceso (art 29 de la Constitucion), mi derecho de acceso a la justicia (art 229 de la Constitucion), mis garantias judiciales y derecho a la proteccion judicial (arts 8 y 25 CADH), mi derecho a la igualdad ante la ley en material procesal (art 13

CPN), mi derecho a la rectificación o respuesta arti 14 CADH. Este trámite además de violarme estos derechos, está afectando el derecho sustancial, el cual prima sobre las formalidades segun articulo 228 CPN (…) así yo no ostente la calidad de ciudadana interesada en participar en el presente tramite YO SOY VICTIMA en el mismo por cuanto el magistrado violó con la apertura de este 4 Recusación que fue rechazada mediante Auto 473 del 3 de diciembre de 2020. 5 El incidente de nulidad fue resuelto mediante Auto 043 del 10 de febrero de

2021. 6 Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020. 3 trámite 13956 y con la resolución arbitraria de mi trámite 13255 mis derechos consagrados arriba. UNA PERSONA AFECTADA POR FUNCIONARIOS

JUDICIALES EN SUS PROVIDENCIAS TIENE DERECHO A QUE SUS

DERECHOS VIOLADOS SEAN INVOCADOS Y RESTABLECIDOS POR ELLOS

EN CUALQUIER MOMENTO (sic).”

4. Escritos recibidos en el término de traslado. Durante el término de traslado de la nulidad se recibieron varios escritos7. La mayoría piden a la Corte negar la solicitud de nulidad por cuanto la solicitante: (i) no demostró ninguna de las afirmaciones hechas en su escrito y tampoco la forma en que las mismas constituyen una afectación de su derecho al debido proceso; (ii) no acreditó el supuesto trato diferenciado a los sujetos procesales de los procesos mencionados y su incidencia en la vulneración del citado derecho; (iii) no dio cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad en los procesos de constitucionalidad, pues sus afirmaciones -en cuanto a las posibles irregularidades del proceso D-13255no tienen la virtud de afectar el derecho invocado en el expediente D-13956 y, en consecuencia, viciarlo de nulidad; y finalmente, (iv) si bien probó que la Sentencia C-088 de 2020 no fue firmada y publicada dentro de los términos previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, no demostró cómo este hecho vulnera su derecho al

debido proceso en lo relacionado con el expediente D-13956. Un escrito solicita acceder a la petición de nulidad. Su fundamentación está dirigida, entre otros temas, a pedir a la Corte que: (i) realice una investigación completa sobre las posibles irregularidades administrativas de funcionarios públicos y posibles injerencias de personas o instituciones ajenas, nacionales o extranjeras, que hayan influido en las supuestas acciones y omisiones que la solicitante atribuye al magistrado sustanciador; (ii) aclare la Sentencia C-088 de 2020, en el sentido de reconocer que la demanda presentada por la ciudadana Bernal Cano en el proceso D-13255 tenía partes que no resultaban confusas ni faltas de lógica, y (iii) reconozca el debilitamiento de la cosa juzgada en la totalidad de sentencias sobre aborto, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, debido a los avances científicos que demuestran el sufrimiento de los fetos en los procesos abortivos y los efectos de los abortos en la salud mental de las mujeres que se someten a estos; y finalmente, (iv) señalar que la vida debe ser protegida desde la 7 Estos escritos fueron presentados por: Harold Eduardo Sua Montaña; Carlos Julián Mantilla Copete/ asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes; Jorge Kenneth Burbano Villamarín /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; David Andrés Murillo Cruz/ docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; Camila Alejandra Rozo Ladino /abogada y miembro del

Observatorio y Leydy Jazmín Ruiz Herrera / estudiante y miembro del Observatorio; Martha Liliana Cuellar Aldana; Vicente José Carmona Pertuz /presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB; Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga; Mariana Ardila Trujillo; Valeria Pedraza; Ana Cristina González Vélez; Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Angélica Cocomá /demandantes en el proceso de la referencia. 4 concepción.

5. Auto que resuelve la nulidad. Mediante Auto 480 A del 7 de diciembre de 2020, la Corte rechazó por manifiestamente improcedente la referida solicitud de nulidad.

6. Escrito de desistimiento. El 19 de febrero de 20218, la ciudadana Bernal Cano manifiesta desistir de la solicitud de nulidad referenciada y de las solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, presentadas en el proceso D-13255, así: “[e]n razón de que los magistrados de la Corte Constitucional no han procedido con honestidad en el estudio de mis solicitudes, particularmente en decisiones C088 y C089 de 2020, en las cuales hubo falsedad ideológica en documento público al ser adulterados los argumentos originales científicos y jurídicos de mi autoría consignados en mi demanda de inconstitucionalidad al ser encubiertas las pruebas científicas de daños en población vulnerable que yo presente ante ustedes, no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico (sic)”.

7. Escritos adicionales. Posteriormente, el 22 de febrero del año en curso, Natalia

Bernal Cano presenta dos escritos adicionales9.

8. Providencia que declara la nulidad del Auto 480 A de 2020. Mediante Auto 088 del 25 de febrero de 2021, se declaró la nulidad del Auto 480A del 7 de diciembre de 2020. En consecuencia, la Sala Plena de la corporación a través del Auto 178 de abril 22 de 2021 decidió nuevamente el incidente de nulidad promovido por la

ciudadana Bernal Cano10.

9. Escritos recibidos en cumplimiento del auto del 8 de septiembre de 2021. El 16 de septiembre de 2021, la secretaría general de la corporación informa que una vez cumplido lo ordenado en el auto del 8 de septiembre del citado año proferido por el magistrado sustanciador se presentaron varios escritos en relación con la solicitud de nulidad de Natalia Bernal Cano: 9.1. La mencionada ciudadana, en primer lugar, le hace una solicitud al magistrado 8 Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de

2021. 9 En el primero sostiene que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación “fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados (…)”. Asimismo, afirma haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos “(…) abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos

originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia”. En el segundo hace varias consideraciones en relación con el expediente D-13255; y respecto del proceso de la referencia, entre otros asuntos, señala lo siguiente: (i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; (ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; (iii) que ha denunciado a las magistradas y magistrados de este Alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y (iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia. (Escritos remitidos al despacho el 23 de febrero de 2021). 10 En Auto 178 de abril 22 de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedentes el desistimiento y la solicitud de nulidad presentados por la ciudadana Natalia Bernal Cano. 5 Antonio José Lizarazo Ocampo de “abstenerse de seguir afectando mi honra, mi honor, mi buen nombre y mi prestigio profesional en ejercicio de sus funciones judiciales”. A juicio de la solicitante “las acusaciones falsas por el presentadas en [su] contra, violan el artículo 15 de la Constitución, artículo 11 de la CADH y constituyen delitos de injuria y calumnia. El magistrado Lizarazo no citó en sus

autos 480 del 4 de diciembre de 2020 y auto 43 del 10 de febrero de 2021 que me conciernen ninguna expresión entre comillas de mi autoría ni ningún escrito por mi suministrado a la Corte Constitucional con irrespetos, injurias, lenguaje vulgar; insultos o amenazas”. En segundo término, sostiene que, “como ciudadana colombiana tengo todo el derecho de denunciar delitos, conductas irregulares y reprochables de los funcionarios judiciales ante ellos mismos y ante autoridades competentes, por medio de recursos de recusación y nulidad respetuosamente redactados con un lenguaje impecable y así lo he hecho en toda mi documentación. Mis reclamos legítimos contra el magistrado Lizarazo en mis pedidos de nulidad y recusación en procesos 13255 y 13956 están debidamente justificados con más de 100 páginas de pruebas que tengo en su contra y estas se encuentran radicadas en la Corte Constitucional”. En tercer lugar, deja constancia escrita de que “los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares y Gloria Stella Ortiz están denunciados por mi parte ante la Comisión de Acusaciones del Congreso por los hechos que demostré en mis solicitudes de nulidad y recusación en expedientes respectivos 13255 y 13956”. Finalmente, solicita a la Sala Plena “suspender el proceso 13956 mientras se reestructuran los autos que me comunicaron y se revisa mi solicitud de nulidad del mismo. Los incidentes de nulidad en procesos de constitucionalidad requieren suspensión de términos judiciales”.

9.2. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña señala que reitera el pronunciamiento realizado con anterioridad respecto de la nulidad presentada por Natalia Bernal Cano. 9.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho11 sostiene que la nulidad promovida por la ciudadana Bernal Cano es improcedente al dirigirse contra el auto admisorio de la demanda, el cual es de trámite y no contiene una decisión de fondo. Asimismo, advierte que las razones expuestas por la solicitante como fundamento de la nulidad son de carácter subjetivo y parcial y no logran demostrar las múltiples acusaciones contra el magistrado Lizarazo Ocampo y los demás miembros de la Corte Constitucional, tampoco la supuesta violación de sus derechos al debido proceso e igualdad. 11 El escrito fue suscrito por Diego Gerardo Llanos Arboleda /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Destaca que el escrito de nulidad “contiene afirmaciones y señalamientos sumamente irrespetuosos y descomedidos, los cuales están dirigidos contra el magistrado Antonio Lizarazo y, en general, acusan la actuación de la Corte Constitucional en el trámite de este proceso de interés, y también del expediente D-13255”.

10. Solicitud de nulidad del presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana.

El 27 de noviembre de 202012, a través de correo electrónico, el arzobispo de Villavicencio, Óscar Urbina Ortega, presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, solicita la nulidad del proceso D-13956 a partir del auto del 12 de

noviembre de 2020, a través del cual el magistrado sustanciador resolvió “AMPLIAR el término hasta el próximo veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) para que las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso D-13956 señalados en el auto admisorio del 19 de octubre de 2020, rindan su concepto”.

11. Argumentos de la solicitud de nulidad. A juicio del solicitante, la ampliación del término para conceptuar desconoce los artículos: (i) 242 y 244 de la Constitución que establecen, según la Sentencia C-323 de 2006, “términos constitucionales perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad”; (ii) 7, 8, 9 y 10 del Decreto-Ley 2067 de 1991, que señalan los términos para la admisión de la demanda, el traslado al procurador general de la Nación, la fijación en lista, la presentación del proyecto de sentencia a la secretaría general y envío del mismo a los despachos y la adopción de la sentencia y la facultad del magistrado ponente para decretar pruebas; y (iii) el 13 del citado decreto, que regula la posibilidad de invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el objeto del proceso a presentar su concepto por escrito sobre puntos relevantes para la elaboración del fallo y establece la no interrupción de los términos judiciales por razón del plazo que se otorgue a los destinatarios de la invitación. Asimismo, manifiesta que se contradice lo expresado en la Sentencia C-513 de 1992, según la cual esta última disposición

“no hace otra cosa que reiterar el carácter perentorio de los términos conferidos a la Corte”. Finalmente, advierte que los expertos invitados que no presentaron su concepto en el plazo que se amplió “tienen una ventaja indebida”, pues pueden tener acceso a las opiniones expertas y a las intervenciones ciudadanas presentadas dentro del plazo inicial establecido para conceptuar y dentro del término de fijación en lista; e inclusive, refutar las que le sean contrarias a su propia opinión.

12. Escritos recibidos en el término de traslado. Durante el término de traslado de la nulidad se recibieron varios escritos13. Unos, piden a la Corte negar la solicitud 12 Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 3 de diciembre de 2020. 13 Estos escritos fueron presentados por: Harold Eduardo Sua Montaña; Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, catalina Martínez Coral, Sandra Mazo Cardona, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Angélica Cocorná y Valeria Pedraza / demandantes del proceso de la referencia; Diego Gerardo Llanos Arboleda /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del

Derecho y Gloria Yolanda Martínez. 7 de nulidad al considerar que: (i) la ampliación del término para conceptuar resulta acorde con el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso14; (ii) el auto que dispuso dicha ampliación es de trámite, circunstancia que conduce a la

improcedencia de la nulidad; (iii) la finalidad de esta decisión no fue otra que obtener todas los conceptos de los invitados señalados en el auto que admite la demanda, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio para la sustanciación del proyecto de sentencia; (iv) esta medida se decretó para todos los invitados a conceptuar15; y finalmente, (v) se advierte que el solicitante confunde lo dispuesto en los artículos 7 y 13 del Decreto-Ley 2067 de 199116. En otro escrito, en primer lugar, se solicita acceder a la petición de nulidad al considerar que la ampliación del término para conceptuar no permite la equidad para las partes e intervinientes en el proceso; en especial, para quienes cumplieron de forma oportuna con el término para presentar sus escritos, y en segundo término, pide a la Corte que en el evento de no acceder a la nulidad tenga en cuenta los escritos de intervención ciudadana presentados después del 12 de noviembre de 2020 y los estudie de manera individual y no como formatos.

13. Auto que resuelve la nulidad. Mediante Auto 117 del 11 de marzo de 2021, la Corte rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor

arzobispo de Villavicencio Óscar Urbina Ortega.

14. Escritos recibidos en cumplimiento del auto del 8 de septiembre de 2021. El 16 de septiembre de 2021, la secretaría general de la corporación informa que una vez cumplido lo ordenado en el auto del 8 de septiembre del citado año, proferido por el magistrado sustanciador, presentaron escritos Harold Eduardo Sua Montaña y el Ministerio de Justicia y del Derecho17 en los que reiteran sus intervenciones

allegadas con anterioridad.

15. Solicitud de nulidad de Harold Eduardo Sua Montaña del 26 de enero de Extemporáneamente, Esperanza Andrade / senadora de la República y María Cristina Rosado Sarabia / coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República remitieron, vía correo electrónico, sus escritos de intervención en los que se afirma que la nulidad no es procedente; sin embargo, se presentan argumentos relacionados con un proceso de constitucionalidad distinto al D-13956. 14 Conforme a este artículo, ante la inexistencia de término legal, el juez señalará el que estime necesario y podrá prorrogarlo por una sola vez.

15 En este punto se destaca que como la ampliación de términos para conceptuar se decretó para todos los invitados, no se afecta el derecho al debido proceso de quienes presentaron su concepto dentro del término inicialmente señalado, pues tenían la posibilidad de complementar los documentos remitidos, o agregar la información que consideraran pertinente. 16 En el artículo 7 del Decreto-Ley 2067 de 1991 se señala un término del legislador para las intervenciones ciudadanas (siendo obligatorio e insustituible); y en el artículo 13, se consagra una facultad que tienen los magistrados sustanciadores de la Corte Constitucional para invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos para que rindan un concepto dentro de un plazo que puede cambiar, como sucedió en el proceso de la referencia, dado que no existe en la normatividad ni en la jurisprudencia prohibición para ampliar este término. 17 El escrito fue suscrito por Diego Gerardo Llanos Arboleda /director encargado

de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8

2021. El mencionado ciudadano, el 26 de enero del presente año, a través de correo electrónico, solicita la nulidad parcial de los procesos D-13856 y D-1395618.

16. Argumentos de la solicitud de nulidad. En criterio del solicitante se vulnera el derecho al debido proceso al notificarse sólo hasta el 25 de enero de 2021 el Auto 403 del 28 de octubre de 2020 que decidió la solicitud de acumulación que presentó la ciudadana Ángela María Anduquia Sarmiento19 proferido dentro del proceso D13856. Destaca como fundamento de su petición lo dispuesto en el artículo 133 del

Código General del Proceso20. Considera que la falta de divulgación del Auto 403 de 2020 genera una nulidad parcial de los procesos D-13856 y D-13956, cuyas consecuencias son: “(i) la nulidad del auto admisorio del expediente D-13956; (ii) la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13856, si ya ha sido presentado y (iii) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la acumulación de ambos procesos resolviendo previamente el incidente de inconstitucionalidad por excepción formulado el 20 de enero de dos mil veintiuno (2021)”21.

17. Complemento a la Solicitud de nulidad. El 15 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, el ciudadano Sua Montaña afirma que si bien el Auto 403 de 2020 solo puede ser controvertido por las “personas directamente implicadas en el

asunto”, el trámite de la publicación de dicha decisión judicial resulta relevante para definir su solicitud de nulidad del 26 de enero del año en curso, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que lo que reclama es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte22.

18. Escritos recibidos en el término de traslado de las solicitudes de nulidad del 18 Adjunta los registros fotográficos del expediente digital del proceso D-13956 y los estados de Secretaría general de la Corte Constitucional. 19 Ángela María Anduquia presentó esta solicitud el 1 de octubre de 2020, y la dirigió a los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard Ramírez Grisales (E).

Copia de esta fue enviada el 5 de octubre de 2020 al despacho del magistrado sustanciador dentro del presente proceso. 20 El ciudadano Sua Montaña pone de presente que el inciso final del artículo 133 del CGP establece la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia no notificada que dependan de ésta, “(…) la cual vendría siendo el auto admisorio de la demanda del expediente D-13956 y las actuaciones emitidas en el expediente D-13856 con posterioridad a su auto admisorio”. 21 En el escrito del 20 de enero de 2021, el ciudadano Sua Montaña señaló: “[a]l haber intervenciones comunes en ambos expedientes, aun cuando en principio las dos demandas requieren ser abordadas de manera diferente, y una recusación contra el magistrado sustanciador del expediente D-13956, todavía por decidir, resulta mucho más

plausible acumular los expedientes que al momento de haberme pronunciado sobre ello tanto a la luz del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 como de los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso siendo entonces una limitante de los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y el alcance de dichas normas legales al aplicar al presente caso una norma de inferior jerarquía como lo es el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte procediendo así el respectivo incidente de inconstitucionalidad por excepción contemplado en Sentencia C-122 de 2011 y frente al cual solicito su realización”. También, advirtió que la nulidad promovida por Ángela María Anduquia Sarmiento presentada en el e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...